DOF: 06/06/2012
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DECRETO por el que se expide la Ley General de
Protección Civil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE
JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE EXPIDE LA
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.
Artículo
Único.- Se expide la
Ley General de Protección Civil.
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN
CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés
social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los
tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado
y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en
los términos y condiciones que la misma establece.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agente regulador: Lo constituyen las acciones,
instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a
proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta
productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y
prevenir los efectos adversos de un agenteperturbador;
II. Albergado: Persona que en forma temporal recibe
asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u
ocurrencia de un agente perturbador;
III. Albergue: Instalación que se establece para
brindar resguardo a las personas que se han visto afectadas en sus
viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen
hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus viviendas;
IV. Atlas Nacional de Riesgos: Sistema integral de
información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado
de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros,
la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;
V. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en
riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte
de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de protección
civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;
VI. Brigada: Grupo de personas que se organizan
dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de
respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio,
evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección
Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de
prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el
Programa Interno de Protección Civil del inmueble;
VII. Cambio Climático: Cambio en el clima,
atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la
composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática
natural observada durante períodos comparables;
VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de
Prevención de Desastres;
IX. Comité Nacional: Al Comité Nacional de
Emergencias y Desastres de Protección Civil;
X. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo
Permanente de Protección Civil, como órgano asesor del Consejo Nacional;
XI. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección
Civil;
XII. Continuidad de operaciones: Al proceso de
planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades
sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por
un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en
un tiempo mínimo. Estaplaneación deberá estar contenida en un documento o
serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención,
respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones
de capacitación continua y realización de simulacros;
XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación
Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación;
XIV.
Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya
sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de
tal manera que requiere asistencia externa para su subsistencia;
considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o
serestablezca la situación de normalidad previa al desastre;
XV. Delegaciones: Los órganos
político-administrativos previstos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno
o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de
origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un
tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden
la capacidad derespuesta de la comunidad afectada;
XVII. Donativo: La aportación en dinero o en especie
que realizan las diversas personas físicas o morales, nacionales o
internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones
de crédito, para ayudar a las entidades federativas, municipios o comunidades
en emergencia o desastre;
XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede
causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la
seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia,
alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
XIX. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo
y provisional ante la posibilidad o certeza de una emergencia o
desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para
garantizar su seguridad y supervivencia;
XX. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador
producido por la actividad humana;
XXI. Fenómeno Natural Perturbador: Agente
perturbador producido por la naturaleza;
XXII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que
tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza
terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los
tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes,
los hundimientos, lasubsidencia y los agrietamientos;
XXIII. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente
perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos,
tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales,
fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y
electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados;
XXIV. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente
perturbador que se genera por la acción violenta de diferentes
sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende
fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones,
fugas tóxicas, radiaciones y derrames;
XXV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente
perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos
que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su
muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen
un desastre sanitario en el sentidoestricto del término. En esta
clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;
XXVI. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador
que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas,
que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos
de población, tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración
masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos,
marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios
básicos o de infraestructura estratégica;
XXVII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de
acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control
y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en
un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles
de gobierno, así como a lossectores de la sociedad, lo que facilita la
realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de
políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de
pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales
de los desastres y fortalezcan lascapacidades de resiliencia o resistencia de
la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o
su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación,
auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXVIII. Grupos Voluntarios: Las personas morales o
las personas físicas, que se han acreditado ante las autoridades
competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios,
para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de
proteccióncivil;
XXIX. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios
de salud que debe permanecer accesible y funcionando a su máxima
capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia o de
desastre;
XXX. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar
las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su
distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la
vulnerabilidad;
XXXI. Infraestructura Estratégica: Aquella que es
indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya
destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad
nacional;
XXXII. Instrumentos Financieros de Gestión de
Riesgos: Son aquellos programas y mecanismos de financiamiento y
cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno federal para apoyar a las
instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución
de proyectos y acciones derivadas de lagestión integral de riesgos, para la
prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de
origen natural;
XXXIII. Instrumentos de administración y
transferencia de riesgos: Son aquellos programas o mecanismos
financieros que permiten a las entidades públicas de los diversos órdenes de
gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el
costo total o parcial a institucionesfinancieras nacionales o
internacionales.
XXXIV. Inventario Nacional de Necesidades de
Infraestructura: Inventario integrado por las obras de infraestructura
que son consideradas estratégicas para disminuir el riesgo de la población y
su patrimonio;
XXXV. Mitigación: Es toda acción orientada a
disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador
sobre un agente afectable;
XXXVI. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un
agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante
un cierto periodo y en un sitio determinado;
XXXVII. Preparación: Actividades y medidas tomadas
anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un
fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;
XXXVIII. Prevención: Conjunto de acciones y
mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes
perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos,
eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las
personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos
sociales de construcción de los mismos;
XXXIX. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos
que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las
etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención
de emergencias, recuperación y reconstrucción;
XL. Programa Interno de Protección Civil: Es un
instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una
dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o
social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de
Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan
de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados
y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de
atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;
XLI. Programa Nacional: Al Programa Nacional de
Protección Civil;
XLII. Protección Civil: Es la acción solidaria y
participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen
natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores,
prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y
social en el marco del Sistema Nacional,con el fin de crear un
conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos
para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de
Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y
acciones que sean necesarias parasalvaguardar la vida, integridad y salud de
la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta
productiva y el medio ambiente;
XLIII. Reconstrucción: La acción transitoria
orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que
prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un
agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este
proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los
riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando
para ello las condiciones preexistentes;
XLIV. Recuperación: Proceso que inicia durante la
emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la
normalidad de la comunidad afectada;
XLV. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva
de individuos, instituciones y comunidades que
nos permite
eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto
adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el
análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el
desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo
de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del
medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la
infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de
instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de
sistemas de alertamiento;
XLVI. Refugio Temporal: La instalación física
habilitada para brindar temporalmente protección y bienestar a las
personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación
segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o
desastre;
XLVII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema,
comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir,
asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de
manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus
estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura
y mejorando las medidas de reducción de riesgos;
XLVIII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un
agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y
la presencia de un agente perturbador;
XLIX. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la
opinión de una instancia técnica especializada, debe considerar la
realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades
de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;
L. Secretaría: La Secretaría de Gobernación del
Gobierno Federal;
LI. Seguro: Instrumento de Administración y
Transferencia de Riesgos;
LII. Simulacro: Representación mediante una
simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin
de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales
de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno
específico, diseñado apartir de la identificación y análisis de riesgos y la
vulnerabilidad de los sistemas afectables;
LIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de
Protección Civil;
LIV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada
por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o
instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones
circundantes;
LV. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano
normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones
de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el
Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones
fijas y móviles de una dependencia,institución o entidad perteneciente a los
sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas
Institucionales de Protección Civil;
LVI. Unidades de Protección Civil: Los organismos de
la administración pública de las entidades federativas, municipales o de
las delegaciones, encargados de la organización, coordinación y operación
del Sistema Nacional, en su demarcación territorial;
LVII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión
de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un
agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales;
LVIII. Zona de Desastre: Espacio territorial
determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad
competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social,
impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad.
Puede involucrar el ejercicio de recursospúblicos a través del Fondo de
Desastres;
LIX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado
en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado
por un fenómeno perturbador, y
LX. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se
encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible
fenómeno perturbador.
Artículo 3. Los tres niveles de gobierno tratarán en todo
momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de
los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección
civil se sustenten en un enfoque de gestión integral del riesgo.
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de
protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al
Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes
prioridades:
I. La identificación y análisis de riesgos como
sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación;
II. Promoción de una cultura de responsabilidad
social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y
autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores
y su vulnerabilidad;
III.
Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir los
riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones
necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad
de las zonas bajo su jurisdicción;
IV. El fomento de la participación social para crear
comunidades resilientes, y por ello capaces de resistir los efectos
negativos de los desastres, mediante una acción solidaria, y recuperar en el
menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales;
V. Incorporación de la gestión integral del riesgo,
como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo
y ordenamiento del país para revertir el proceso de generación de riesgos;
VI. El establecimiento de un sistema de
certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el
personal responsable de la protección civil en los tres órdenes de gobierno,
y
VII. El conocimiento y la adaptación al cambio
climático, y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento
global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías.
Artículo 5. Las autoridades de protección civil,
enumeradas en el artículo 27 de esta Ley, deberán actuar con base en los
siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y
la integridad de las personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y
eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la
población en caso de emergencia o desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad,
transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las
diversas instancias del gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las
fases de la protección civil, pero particularmente en la de prevención;
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la
protección civil, con énfasis en la prevención en la población en
general;
VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad,
equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de
los recursos públicos;
VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y
VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 6. La coordinación y aplicación de esta Ley, se
hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales y legales
de las autoridades e instituciones que intervienen en el Sistema Nacional.
Capítulo II
De la Protección Civil
Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal en materia de
protección civil:
I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema
Nacional y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores
de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno,
induciendo y conduciendo la participación de los diferentes sectores y
grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos;
II. Promover la incorporación de la Gestión Integral
de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias
y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción
de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir
los riesgosexistentes;
III. Contemplar, en el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo
funcionamiento y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
con el fin depromover y apoyar la realización de acciones de orden
preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en
situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres
de origen natural;
IV. Emitir declaratorias de emergencia o desastre de
origen natural, en los términos establecidos en esta Ley y en la
normatividad administrativa;
V. Disponer la utilización y destino de los recursos
de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, con apego a lo
dispuesto por la normatividad administrativa en la materia;
VI. Promover, ante la eventualidad de los desastres
de origen natural, la realización de acciones dirigidas a una estrategia
integral de transferencia de riesgos, a través de herramientas tales como la identificación
de la infraestructura por asegurar, el análisis de los riesgos, las medidas
para sureducción y la definición de los esquemas de retención y
aseguramiento, entre otros;
VII. Dictar
los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y
fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad
de Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal
para que con ello se realicen acciones de orden preventivo, conespecial
énfasis en aquellas que tienen relación directa con la salud, la educación,
el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la
conservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la
seguridad;
VIII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades
competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se
autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique
a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al
deslinde de lasresponsabilidades en las que incurren por la omisión y
complacencia ante dichas irregularidades, y
IX. Promover ante los titulares de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, la homologación
del marco normativo y las estructuras funcionales de la protección civil.
Artículo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial de la
Unión, las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los
organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los
sectores privado y social, así como la población en general, deberán
coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma
coordinada y eficaz.
Artículo 9. La organización y la prestación de la política
pública de protección civil corresponden al Estado quien deberá
realizarlas en los términos de esta Ley y de su Reglamento, por conducto de
la federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las
delegaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La Secretaría
deberá promover la interacción de la protección civil con los procesos de
información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y
práctica de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los
tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos.
Artículo 10. La Gestión Integral de Riesgos considera,
entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un
agente perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los
riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos;
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y
riesgos, así como sus escenarios;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la mitigación del
impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y
mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y
concientización de los riesgos, y
VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la
sociedad.
Artículo 11. Para que los particulares o dependencias
públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación,
evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de
continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en
materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido por
la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con los lineamientos establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
El registro
será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicas
referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de corresponsabilidad
que se requiera para la aprobación de los programas internos y especiales
de protección civil.
Artículo 12. El emblema distintivo de la protección civil
en el país deberá contener el adoptado en el ámbito internacional,
conforme a la imagen institucional que se defina en el Reglamento y solamente
será utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en los
términos del propio Reglamento.
Artículo 13. Los medios de comunicación masiva electrónicos
y escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las
autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando
y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección
civil y de la GestiónIntegral de Riesgos.
Los convenios
de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y
su incorporación en la elaboración de planes, programas y
recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información
pública acerca de la protección civil.
Capítulo III
Del Sistema Nacional de
Protección Civil
Artículo 14. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y
articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas,
instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones,
que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector
público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos
voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades
federativas, de los municipios y las delegaciones, a fin de efectuar
acciones coordinadas, en materia de protección civil.
Artículo 15. El
objetivo general del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la
sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que
representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto,
mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través
de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación,
auxilio y restablecimiento en la población.
Artículo 16. El Sistema Nacional se encuentra integrado por
todas las dependencias y entidades de la administración pública federal,
por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus
municipios y las delegaciones; por los grupos voluntarios, vecinales y
organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como
por los representantes de los sectores privado y, social, los medios de
comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo
tecnológico.
Los
integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad
competente que solicite y justifique su utilidad, la información de
carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los
sistemas y/o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de
riesgos.
Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe de
gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales y los jefes
delegacionales del Distrito Federal, tendrán dentro de su jurisdicción la
responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de
protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la
legislación local correspondiente.
Igualmente, en
cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los
consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean
constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente
y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con
autonomíaadministrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de
la secretaría de gobierno, secretaría del ayuntamiento, y las
delegaciones, respectivamente.
Aquellos
servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades
Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil deberán
contar con certificación de competencia expedida por alguna de las
instituciones registradas en la Escuela Nacional.
Las unidades
estatales de protección civil, con sustento en las Leyes y disposiciones
locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre
los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización
de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.
Sobre la
denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades estatales,
municipales, del Distrito Federal y Delegaciones, se dispondrá por
virtud de la presente Ley llamarse Coordinación Estatal de Protección
Civil del Estado o en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil.
Artículo 18. Es responsabilidad de los gobiernos de los
estados y del gobierno del Distrito Federal, conforme a su
disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás
instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la
cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes e
infraestructura de sus entidades federativas.
Para el
cumplimiento de esta obligación, las entidades federativas podrán solicitar
que los instrumentos de administración y transferencia de riesgos que
contraten sean complementados con los Instrumentos Financieros de
Gestión de Riesgos Federales conforme a lo establecido en los lineamientos
que para tal efecto se emitan.
Para acceder a
los apoyos referidos en el párrafo anterior, los gobiernos estatales deberán
acreditar que en el proceso de contratación del instrumento seleccionado
se cumplieron con los principios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para
el Estado.
Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional
recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional,
la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema
Nacional a través de la supervisión y la coordinación de
acciones de protección civil que realicen los diversos órdenes de gobierno,
mediante la adecuada gestión integral de los riesgos, incorporando la
participación activa y comprometida de lasociedad, tanto en lo individual
como en lo colectivo;
II. Verificar los avances en el cumplimiento del
Programa Nacional;
III. Proponer políticas y estrategias para el
desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección
civil;
IV. Promover y apoyar la creación de las instancias,
mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo,
de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un
riesgo o peligro que representan los agentes perturbadores y la
vulnerabilidad;
V. Investigar, estudiar y evaluar riesgos, peligros
y vulnerabilidades, integrando y ampliando los conocimientos de tales
acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;
VI. Difundir
entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella
información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación
de una cultura nacional en la materia, con las reservas que correspondan en
materia de transparencia y de seguridad nacional;
VII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las
entidades federativas, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el análisis y selección del modelo requerido para la
transferencia de riesgos a que se refiere el artículo 18 de esta Ley;
VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las
entidades federativas en el análisis y selección del modelo requerido
para la transferencia de riesgos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley,
para lo cual podrá solicitar recursos de los instrumentos financieros;
IX. Instrumentar y en su caso, operar redes de
detección, monitoreo, pronóstico y sistemas de alertamiento, en
coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras
redes de monitoreo públicas o privadas;
X. Suscribir convenios en materia de protección
civil y gestión de riesgos en el ámbito nacional e internacional, en
coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XI. Emitir y publicar las declaratorias de
emergencia y de desastre natural;
XII. Promover la constitución de fondos de las
entidades federativas para la prevención y atención de emergencias
y desastres de origen natural;
XIII. Suscribir convenios de colaboración
administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y
atención de emergencias y desastres;
XIV. Asesorar a las entidades federativas, al
gobierno del Distrito Federal y dependencias federales en la aplicación
de los instrumentos financieros de gestión de riesgos;
XV. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia
de Protección Civil;
XVI. Gestionar ante las autoridades
correspondientes, la incorporación y ampliación de contenidos de protección
civil con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos en el Sistema Educativo
Nacional en todos los niveles, desde educación preescolar, primaria y
secundaria, hasta los niveles superiores;
XVII. Fomentar en la población una cultura de
protección civil que le brinde herramientas que en un momento dado le
permitan salvaguardar su vida, sus posesiones y su entorno frente a los
riesgos derivados de fenómenos naturales y humanos. Para esta tarea,
debe considerarse el apoyo de lasinstituciones y organizaciones de la
sociedad civil que cuenten con una certificación de competencia y que
esté capacitada para esta actividad;
XVIII. Promover, conjuntamente con las personas
morales, la constitución de mecanismos tendientes a la obtención de
recursos que sirvan para fomentar una cultura de protección civil y, en su
caso, para coadyuvar en la gestión de los riesgos;
XIX. Promover el establecimiento de programas
básicos de seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer
frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos;
XX. Promover entre las instancias competentes de los
distintos órdenes de gobierno, la generación de información relativa a
la protección civil, que por su oportunidad, calidad y cantidad fortalezca
los procesos de toma de decisiones;
XXI. Promover la instrumentación de un Subsistema de
Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades que permita mantener
informada oportunamente a la población;
XXII. Supervisar, a través del CENAPRED, que se
realice y se mantenga actualizado el atlas nacional de riesgos, así como
los correspondientes a las entidades federativas, municipios y delegaciones;
El Atlas se integra con la información a nivel
nacional, estatal, del Distrito Federal, municipal y delegacional.
Consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas
para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación
de pérdidas por desastres. Por lanaturaleza dinámica del riesgo, deberá
mantenerse como un instrumento de actualización permanente.
Los atlas de riesgo constituyen el marco de
referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las
etapas de la Gestión Integral del Riesgo;
XXIII. Coordinar el apoyo y asesoría a las
dependencias y entidades de la administración pública federal, a los
demás Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos en la
prevención de desastres y, con base en la suscripción de convenios, a
los gobiernos de las entidades federativas, municipios o delegaciones,
así como a las instituciones de carácter social y privado;
XXIV. Promover y apoyar la capacitación de los
profesionales, especialistas y técnicos mexicanos en materia de
protección civil;
XXV. Promover
entre los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones
la creación y construcción de infraestructura y la distribución de
equipamiento de protección civil, tendientes a fortalecer las
herramientas de gestión del riesgo;
XXVI. Gestionar ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores y las autoridades de otros países, la recepción y envío de
apoyos internacionales;
XXVII. Intercambiar con otros países y con
organismos internacionales, conocimientos, experiencias y cooperación
técnica y científica para fortalecer la protección civil mediante la
incorporación de los avances en la materia, con la participación que
corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XXVIII. Promover que los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios o delegaciones, según corresponda,
elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección
civil y formen parte de sus planes de desarrollo;
XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los modelos de contratación de seguros e
instrumentos financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación
las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demáscircunstancias pertinentes, y
XXX. Las demás que señalen los ordenamientos
aplicables o que le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro
de la esfera de sus facultades.
Artículo 20. Para el mejor cumplimiento de sus funciones,
la Coordinación Nacional podrá integrar Comités Interinstitucionales
para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades
en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo, a fin de
reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos
Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos
Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización del
Sistema Nacional.
Artículo 21. En una situación de emergencia, el auxilio a
la población debe constituirse en una función prioritaria de la
protección civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en
forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás
disposiciones aplicables. También se hará del conocimiento de la
Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina para que se
implemente el Plan de Auxilio a la Población Civil en caso de desastres
y el Plan General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente.
Con la
finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la
primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la
inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las
instancias especializadas de protección civil.
El Reglamento
de esta Ley y las demás disposiciones administrativas en la materia
establecerán los casos en los que se requiera de una intervención
especializada para la atención de una emergencia o desastre.
La primera
instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas de
Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la
autoridad municipal o delegacional que conozca de la situación de
emergencia. Además, corresponderá en primera instancia a la unidad municipal
o delegacional de protección civil el ejercicio de las atribuciones de
vigilancia y aplicación de medidas de seguridad.
En caso de que
la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio o
delegación, acudirá a la instancia estatal o del Distrito Federal
correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta
resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes,
las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en
los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
En las
acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales
vulnerables y de escasos recursos económicos.
Artículo 22. Las políticas, lineamientos y acciones de
coordinación entre la federación, las entidades federativas, los
municipios y las delegaciones, se llevarán a cabo mediante la suscripción de
convenios de coordinación, en los términos de la normatividad aplicable,
o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo
Nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la
autonomía de las entidades federativas y de los municipios.
Artículo 23. El Centro Nacional es la institución
técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil
encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de
prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la
investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tieneentre sus
atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración
del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de
Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de
fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la
sociedad en suconjunto.
Artículo 24. El
Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, es la
instancia operativa de comunicación, alertamiento, información, apoyo
permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional, en las
tareas de preparación, auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de
integrar sistemas, equipos, documentos y demás instrumentos que
contribuyan a facilitar a los integrantes del Sistema Nacional, la
oportuna y adecuada toma de decisiones.
La Secretaría
por conducto de la Coordinación Nacional, determinará las acciones y medidas
necesarias para que este Centro cuente en todo momento con las
condiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su
óptima operación, en los términos que al efecto se determinen en el
Reglamento.
Artículo 25. Las autoridades correspondientes en su ámbito
de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones
necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición
de los distintos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos,
encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que
puedan provocar daños a la población.
Capítulo IV
Del Consejo Nacional de
Protección Civil
Artículo 26. El Consejo Nacional es un órgano gubernamental
consultivo en materia de protección civil. Sus atribuciones son las
siguientes:
I. Proponer la aprobación del Programa Nacional de
Protección Civil y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;
II. Proponer el establecimiento de los instrumentos
y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,
tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil;
III. Proponer la emisión de acuerdos y resoluciones
generales, para el funcionamiento del Sistema Nacional;
IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación
de acciones del gobierno federal y de las entidades federativas para
convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes
e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo
del Sistema Nacional;
V. Promover la efectiva coordinación de las
instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento de las
acciones que para tal efecto se establezcan;
VI. Proponer el establecimiento de medidas para
vincular al sistema nacional con los sistemas estatales y municipales de
protección civil;
VII. Fomentar la participación comprometida y
corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y
ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de
protección civil en el territorio nacional;
VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno
respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades
federativas y por conducto de éstas, de los municipios, las delegaciones y de los diversos
grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las
acciones que seconvenga realizar en materia de protección civil;
IX. Proponer a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, los criterios para la celebración y el cumplimiento de los
acuerdos internacionales en materia de protección civil;
X. Proponer el establecimiento de las modalidades de
cooperación y auxilio internacionales en casos de desastres, de acuerdo
con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos establecidos en el
Reglamento;
XI. Promover el estudio, la investigación y la
capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas
y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución;
XII. Promover el desarrollo y la consolidación de
una cultura nacional de protección civil;
XIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus
funciones, y
XIV. Las demás que se establezcan en otras
disposiciones normativas y las que sean necesarias para el
funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente
de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las
Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por servidores
públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa
Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la
de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el
Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el
Coordinador Nacional de Protección Civil.
El Consejo
Nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de protección
civil del Consejo Consultivo, en los términos que se establezca en el
Reglamento.
Los
integrantes del Consejo Consultivo podrán ser convocados a las sesiones del
Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo.
Artículo 28. El
Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional.
El Secretario Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil.
Artículo 29. El Consejo Nacional sesionará ordinariamente
en pleno por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando sea
convocado por el Presidente de la República. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Presentar a la consideración del Consejo Nacional
el Informe del Avance del Programa Nacional;
II. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial
de la Unión, así como con las autoridades de las entidades federativas y
con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa
Nacional;
III. Proporcionar a la población en general la
información pública que se genere en materia de protección civil
relacionada con la autoprotección y el autocuidado;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y
resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo
Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que
deriven y expedir constancia de los mismos;
VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a
su Presidente de sus actividades;
VII. Celebrar convenios de coordinación,
colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines
del Sistema Nacional;
VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así
como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;
IX. Presentar al Consejo Nacional los informes
respecto al seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en
su seno;
X. Colaborar con las instituciones que integran el
Sistema Nacional, para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de
coordinación;
XI. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la
Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la
información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los
fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;
XII. Supervisar, en coordinación con las demás
instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los
fondos por las entidades federativas y por los municipios y delegaciones, y
XIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás
disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo
Nacional o su Presidente.
Artículo 30. Corresponde al Secretario Técnico:
I. Suplir al secretario ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a la consideración del
secretario ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo
Nacional y el proyecto de orden del día de cada sesión, para que en su
momento sean sometidos a la aprobación del Consejo Nacional;
III. Coordinar la realización de los trabajos
específicos y acciones que determine el Consejo Nacional;
IV. Coordinar la realización de estudios
especializados sobre las materias de protección civil;
V. Verificar que los programas, estrategias,
acciones y políticas que se adopten por las entidades federativas se
coordinen con el Sistema Nacional y que cumplan con los lineamientos y
acuerdos generales que dicte el Consejo Nacional;
VI. Preparar la evaluación de cumplimiento del
Programa Nacional de Protección Civil, y
VII. Las demás funciones que se señalen en el
Reglamento de esta Ley o que le sean encomendadas por el Presidente o el
Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional.
Artículo 31. La Coordinación Nacional de Protección Civil,
para efectos presupuestarios dependerá del presupuesto de la Secretaría
de Gobernación, la cual contemplará en cada ejercicio presupuestario los recursos
necesarios para que la Coordinación realice sus tareas y objetivos.
Capítulo V
Del Comité Nacional de
Emergencias
Artículo 32. El Comité Nacional es el mecanismo de coordinación
de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por
la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población,
bienes y entorno, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 21 de esta
Ley y de conformidad con el Manual de Organización y Operación del
Sistema Nacional y en los términos que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 33. El
Comité Nacional estará constituido por los titulares o por un representante
de las dependencias y entidades de la administración pública federal,
con rango no inferior al de director general o equivalente, que de
acuerdo a su especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y
aportar, dentro de sus funciones, programas, planes de emergencia y sus
recursos humanos y materiales, al Sistema Nacional, así como por el
representante que al efecto designe el o los gobernadores de los estados
afectados o por el jefe del gobierno del Distrito Federal, en su caso.
El Comité
Nacional estará presidido por el Secretario de Gobernación, o en su ausencia
por el titular de la Coordinación Nacional, quienes podrán convocar para
sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones
extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por
un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a
grandes núcleos de población e infraestructura del país.
El
Secretariado Técnico del Comité Nacional recaerá en el Titular de la Coordinación
Nacional o el servidor público que éste designe para el efecto, debiendo
tener un nivel jerárquico de Director General o su equivalente.
Los esquemas
de coordinación de este comité serán precisados en el Reglamento.
Artículo 34. El Comité Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Analizar la situación de emergencia o desastre
que afecte al país, a fin de evaluar el alcance del impacto y formular
las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno;
II. Determinar las medidas urgentes que deben
ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los
recursos indispensables para ello;
III. Proveer de los programas institucionales, los
medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio,
recuperación y reconstrucción;
IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones
acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre,
hasta que ésta haya sido superada, y
V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia
los medios de comunicación y público en general.
Capítulo VI
De los Programas de
Protección Civil
Artículo 35. El Programa Nacional, en el marco del Plan
Nacional de Desarrollo, es el conjunto de objetivos, políticas,
estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del
Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.
Artículo 36. El Programa Nacional, estará basado en los
principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en materia
de planeación, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 37. En la elaboración de los programas de
protección civil de las entidades federativas, municipios y
delegaciones, deberán considerarse las líneas generales que establezca el
Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión
Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normatividad local en
materia de planeación.
Artículo 38. Los Programas Especiales de Protección Civil son el
instrumento de planeación y operación que se implementa con la
participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante
un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un
área o región determinada, que involucran a grupos de población
específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos,
permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas
consideradas en la Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 39. El Programa Interno de Protección Civil se
lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para mitigar los riesgos
previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad
de alguna emergencia o desastre.
Para la
implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia a la
que se refiere el artículo siguiente, deberá crear una estructura
organizacional específica denominada Unidad Interna de Protección Civil
que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en forma centralizada
y en cada uno de sus inmuebles.
Para el caso
de las unidades hospitalarias, en la elaboración del programa interno se
deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el
Programa Hospital Seguro.
Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles
de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o
empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, a que se
refiere el Reglamento de esta Ley, deberán contar con un Programa
Interno de Protección Civil.
Dicho programa
deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna
de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o
moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo
con lo que se establece en el artículo 11 de esta Ley.
El contenido y
las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el
Reglamento.
Capítulo VII
De la Cultura de
Protección Civil
Artículo 41. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, del Distrito Federal, municipales y delegacionales,
fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población,
mediante su participación individual y colectiva.
Las
autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la
sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección
civil, en los términos de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos
aplicables.
La población
vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello y
a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión
del riesgo.
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría dictar los
lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir la
formación de una cultura de protección civil.
Artículo 43. A fin de fomentar dicha cultura, las
autoridades correspondientes dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán:
I. Fomentar las actividades de protección civil;
II. Incorporar contenidos temáticos de protección
civil en todos los niveles educativos públicos y privados,
considerándola como asignatura obligatoria;
III. Concretar el establecimiento de programas
educativos a diferentes niveles académicos, que aborden en su
amplitud el tema de la protección civil y la Gestión Integral de Riesgos;
IV. Impulsar programas dirigidos a la población en
general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y
autoprotección;
V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de
difusión sobre temas de su competencia relacionados con la protección
civil, y
VI. Promover la celebración de convenios con los
sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir
la cultura de protección civil.
Artículo 44. Los integrantes del Sistema Nacional
promoverán mecanismos para motivar y facilitar la participación de sus
dependencias de forma activa, real, concreta y responsable en acciones
específicas que reflejen una cultura de prevención en protección civil.
Artículo 45. Las autoridades correspondientes en su ámbito
de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones
necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición
de los distintos agentes perturbadores, encaminados a prevenir riesgos
que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles
a la población.
Capítulo VIII
De la Profesionalización
de la Protección Civil
Artículo 46. La profesionalización de los integrantes del
Sistema Nacional será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y
más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus
elementos mediante la institucionalización de un servicio civil de
carrera cuando se trate de servidores públicos de los tres órdenes de
gobierno, de conformidad a lo que se establezca en la Ley de la materia.
Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, cada
entidad federativa y cada municipio, se sujetará a la normatividad que
exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga sus veces, en la
que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia, promoción,
evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la
profesionalización y estímulos a los miembros del Sistema Nacional, conforme
a las características que le son propias, y a los requerimientos de la
sociedad y del Estado.
En caso de que
no exista dicha normatividad, se promoverá ante las instancias competentes,
por conducto de la Coordinación Nacional, que se cree un sistema civil
de carrera para los servidores públicos responsables de la protección
civil.
Artículo 48. La normatividad correspondiente precisará y
detallará todos los rubros que atañen a los puestos de mando y jerarquías
de las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil.
Capítulo IX
De la Escuela Nacional de
Protección Civil, Capacitación, Acreditación y Certificación
Artículo 49. La Escuela Nacional de Protección Civil es una
instancia dependiente de la Coordinación Nacional por conducto del
CENAPRED, orientada a la formación sistemática e institucionalizada de
capital humano, a través de la capacitación, actualización y
especialización de materias teóricas y prácticas.
Tendrá como función
la acreditación y certificación de las capacidades de personas físicas y
morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y
capacitación en los temas relacionados con protección civil, sin
perjuicio de que existan otras instancias de acreditación y certificación
dentro del sistema educativo nacional.
Artículo 50. La estructura, organización y operación de la
Escuela Nacional de Protección Civil se especificará en las
disposiciones normativas que para tal efecto emita la Coordinación Nacional.
Capítulo X
De los Grupos Voluntarios
Artículo 51. Para desarrollar actividades especializadas en
material de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio,
combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio,
servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios de
carácter regional y nacional deberán tramitar su registro ante la
Secretaría; los estatales, municipales y delegacionales según lo establezca
la legislación local respectiva.
Las
disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales establecerán en
forma específica los trámites y procedimientos para obtener los
registros correspondientes, así como las medidas a adoptar para que
estos grupos participen garantizando la seguridad de sus miembros.
Artículo 52. Son derechos y obligaciones de los Grupos
Voluntarios:
I. Disponer del reconocimiento oficial una vez
obtenido su registro;
II. En su caso, recibir información y capacitación,
y
III. Coordinarse con las autoridades de protección
civil que correspondan.
Artículo 53. Las personas que deseen desempeñar labores de
rescate y auxilio, deberán integrarse o constituirse preferentemente en
grupos voluntarios.
Aquellos que
no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse
individualmente en las unidades de protección civil correspondientes,
precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad
aplicable a tareas de protección civil.
Capítulo XI
De la Red Nacional de
Brigadistas Comunitarios
Artículo 54. La Red Nacional de Brigadistas Comunitarios es
una estructura organizada y formada por voluntarios con el fin de
capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de protección
civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos
agentes perturbadores.
Artículo 55. Los Brigadistas Comunitarios son los
voluntarios capacitados en materias afines a la protección civil, que
han sido registradas en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios, bajo la
coordinación y supervisión de las autoridades de protección civil en su
comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como el
alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la
atención a refugios temporales, entre otras.
Artículo 56. La Secretaría coordinará el funcionamiento de
la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios. Para tal efecto, las
Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil en las
entidades federativas, deberán promover en el marco de sus competencias,
la capacitación, organización y preparación de los voluntarios que
deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes
municipales, estatales o regionales de brigadistas comunitarios, y
realizar los trámites de registro en la Red Nacional de Brigadistas
Comunitarios ante la Coordinación Nacional.
Capítulo XII
De los Instrumentos
Financieros de Gestión de Riesgos
Artículo 57. Le corresponde a la Secretaría, a través de la
Coordinación Nacional, asesorar a las entidades federativas, al Gobierno
del Distrito Federal y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos
financieros de Gestión de Riesgos.
Artículo 58. Para acceder a los recursos de los
Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:
I. Presentar a la Secretaría una solicitud firmada
por el titular de la instancia pública federal, o bien, del Poder
Ejecutivo en caso que se trate de una entidad federativa, de acuerdo a los
requisitos y términos previstos en la normatividad administrativa
respectiva;
II. La manifestación expresa de que se evitarán las
duplicidades con otros programas y fuentes de financiamiento, y
III. Para el caso de las entidades federativas en
situación de emergencia y/o desastre, la manifestación expresa de que
las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para
atender por sí sola la contingencia.
Artículo 59. La declaratoria de emergencia es el acto
mediante el cual la secretaría reconoce que uno o varios municipios o
delegaciones de una o más entidades federativas se encuentran ante la
inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal
generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere
prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en
riesgo.
Artículo 60. La declaratoria de desastre natural es el acto
mediante el cual la Secretaría reconoce la
presencia de
un agente natural perturbador severo en determinados municipios o
delegaciones de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la
capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de
poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres
naturales.
Para el caso
de las declaratorias de desastre natural, éstas también podrán ser
solicitadas por los titulares de las instancias públicas federales, a
fin de que éstas puedan atender los daños sufridos en la infraestructura,
bienes y patrimonio federal a su cargo.
Artículo 61. Las declaratorias deberán ser publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a
través de otros medios de información.
La
declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de difusión con
posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.
Artículo 62. El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, proveerá los recursos
financieros para la oportuna atención de las situaciones de emergencias
y de desastres, por lo que en caso de que los recursos disponibles se
hayan agotado, se harán las adecuaciones presupuestarias para la atención
emergente de la población y la reconstrucción de la infraestructura
estratégica.
Artículo 63. Las disposiciones administrativas, regularán
los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y
demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los
instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal
efecto.
La retención
injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos
federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de
conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los
Servidores Públicos.
Cuando se
autoricen los recursos con cargo a los instrumentos financieros de gestión de
riesgo, la secretaría informará trimestralmente su uso y destino a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta los incluya en
los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas
y la deuda pública.
La aplicación,
erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición de cuentas y
transparencia de los recursos autorizados en los instrumentos
financieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás
disposiciones aplicables.
Las
Dependencias y entidades federales facilitarán que la Función Pública
directamente o, en su caso, a través de los órganos internos de control
en las Dependencias y entidades Federales puedan realizar, en cualquier
momento, de acuerdo a su ámbito de competencia, la inspección, fiscalización
y vigilancia de dichos recursos, incluyendo la revisión
programática-presupuestal y la inspección física de las obras y acciones apoyadas
con recursos federales, así como recibir, turnar y dar seguimiento a las
quejas y denuncias que se presenten sobre su manejo.
Lo anterior,
sin menoscabo de las acciones que en el ámbito de su competencia le
correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 64. Ante la inminencia o alta probabilidad de que
ocurra un agente natural perturbador que ponga en riesgo la vida humana
y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional sea esencial, la
Secretaría podrá emitir una declaratoria de emergencia, a fin de poder
brindar de manera inmediata los apoyos necesarios y urgentes para la
población susceptible de ser afectada.
La
normatividad administrativa determinará los casos en que podrá emitirse una
declaratoria de emergencia por inminencia o alta probabilidad, así como
los apoyos que podrá brindarse con cargo al instrumento financiero de
gestión de riesgos establecido para la atención de emergencia.
La
autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de 5 días
y el suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día
siguiente de la autorización correspondiente.
Artículo 65. Los fenómenos antropogénicos, son en esencia
provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural. Generan
un marco de responsabilidad civil, por lo que no son competencia de los Instrumentos
Financieros de Gestión de Riesgos previstos en esta Ley.
Dichos
fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión
en el marco de las competencias establecidas por las Leyes locales a las
entidades federativas, municipios o delegaciones, y en el ámbito
federal, a través de las instancias públicas federales, según correspondan.
La
Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades
federativas, municipios y delegaciones, promoverán con las diversas
instancias del Sistema Nacional, para que desarrollen programas especiales
destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de
atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales
fenómenos.
Capítulo XIII
Del Fondo de Protección
Civil
Artículo 66. Cada entidad federativa creará y administrará
un Fondo Estatal de Protección Civil, cuya finalidad será la de promover
la capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil
de las entidades federativas, municipios y delegaciones.
Artículo 67. Los Fondos Estatales de Protección Civil se
integrarán a través de los recursos aportados por la respectiva entidad
federativa y, en su caso, municipios y delegaciones.
El Gobierno
Federal otorgará subsidios a dichos Fondos de Protección Civil conforme a los
recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en el
Presupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones
que hubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente las entidades
federativas y, en su caso, los municipios y delegaciones.
Los Fondos
Estatales de Protección Civil operarán según se establezca en la normatividad
administrativa correspondiente y en el caso de los recursos federales,
en términos de los convenios de coordinación que se celebren, precisando
para ello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los
recursos, así como las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los
equipos adquiridos.
La
capacitación será acorde a los lineamientos dictados por la Escuela Nacional
de Protección Civil y los recursos destinados a la sistematización de
las unidades de protección civil deberán procurar la optimización del
manejo e intercambio de información y su homologación a nivel nacional.
Capítulo XIV
De las Donaciones para
Auxiliar a la Población
Artículo 68. Las autoridades correspondientes establecerán
las bases y lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley
y su Reglamento, para emitir las convocatorias, recepción, administración, control
y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas para
atención de emergencias o desastres.
Las personas
físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones en
especie deberán obtener la autorización de las Unidades Estatales de
Protección Civil, conforme a los requisitos y criterios que establezca
el Reglamento y la legislación aplicable.
Artículo 69. Serán las autoridades competentes en los
diferentes órdenes de gobierno las que determinarán con apego a su
regulación local, los criterios de uso y destino de los donativos, debiendo
en todos los casos rendir un informe detallado.
Artículo 70. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo
anterior, el Ejecutivo Federal deberá promover al interior del Consejo
Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación
para que los recursos donados sean administrados y entregados en
beneficio de la población de las entidades, municipios, delegaciones o
comunidades en emergencia o desastre.
Artículo 71. Los donativos en efectivo recibidos por las
instituciones bancarias o financieras, cuando sean destinados a la
población damnificada, serán deducibles, en términos de la legislación
aplicable, para quienes realizan las aportaciones pero no para las
instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de los
recursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo Nacional
o por el Consejo Estatal de Protección Civil, respectivamente.
Artículo 72. Las autoridades correspondientes deberán
verificar que en todo momento las donaciones se apliquen estrictamente
para beneficiar a la población afectada por la emergencia y/o desastre con
nivel económico y social bajo, y en su caso, a favor de programas de
apoyo específicos a microempresarios y pequeños productores.
Capítulo XV
De las Medidas de
Seguridad
Artículo 73. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de
la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo
que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de
la administración pública federal, de las entidades federativas, de los
municipios y de las delegaciones, ejecutarán las medidas de seguridad
que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la
planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a
las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones
emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y
conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como
centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.
Artículo 74. Esta
Ley, su Reglamento, así como las disposiciones administrativas en la materia,
regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y
hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y
atención de desastres naturales, atendiendo al principio de inmediatez.
Una vez
presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad
tendrá un plazo de hasta 5 días naturales para su emisión, en términos
de las disposiciones administrativas en la materia.
El plazo para
que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan
acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres naturales,
será de hasta 10 días naturales, contados a partir del día en que se
emita la declaratoria de desastre natural respectiva.
Artículo 75. Las Unidades Estatales, Municipales y
Delegacionales de Protección Civil, así como la del Distrito Federal,
tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas de seguridad:
I. Identificación y delimitación de lugares o zonas
de riesgo;
II. Control de rutas de evacuación y acceso a las
zonas afectadas;
III. Acciones preventivas para la movilización
precautoria de la población y su instalación y atención en refugios
temporales;
IV. Coordinación de los servicios asistenciales;
V. El aislamiento temporal, parcial o total del área
afectada;
VI. La suspensión de trabajos, actividades y
servicios, y
VII. Las demás que en materia de protección civil
determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local
correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando daños.
Asimismo, las
Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría podrán promover ante
las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 76. Cuando se apliquen las medidas de seguridad
previstas en el artículo anterior, se precisará su temporalidad y, en su
caso, las acciones para su suspensión.
Artículo 77. Previo a la realización de eventos públicos y
en espacios de concentración masiva, deberán elaborarse programas
específicos de protección civil, los cuales serán entregados oportunamente a
las autoridades de protección civil para su aprobación y coordinación
con otras instancias de seguridad.Las principales medidas del programa y
las conductas apropiadas en caso de una contingencia deberán ser difundidas
al público participante por parte del organizador antes del evento o al
inicio del mismo.
Capítulo XVI
De los particulares
Artículo 78. Los particulares que por su uso y destino
concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a
contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa
interno, en los términos que establezca esta Ley y su reglamento, sin
perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.
Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector
privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución,
transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán
ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil
a que se refiere lafracción XL del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 80. Los responsables de la administración y
operación de las actividades señaladas en los artículos anteriores
deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo
con los requisitos que señale el reglamento interno de la presente
Ley, sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes y reglamentos
locales.
Artículo 81. Toda persona física o moral deberá informar a
las autoridades competentes, haciéndolo de forma directa de cualquier
alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse.
Capítulo XVII
De la Detección de Zonas
de Riesgo
Artículo 82. El Gobierno Federal, con la participación de las
entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, deberá buscar
concentrar la información climatológica, geológica y meteorológica de que se disponga
a nivel nacional.
Artículo 83. El Gobierno Federal, con la participación de
las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, promoverá
la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los
Atlas Nacional, Estatales y Municipales de Riesgos de las zonas en el
país con riesgo para la población, elpatrimonio público y privado, que
posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.
Artículo 84. Se
consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de
obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a
cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en
su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración
lanormatividad aplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y
no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 85. Son autoridades competentes para aplicar lo
dispuesto por este capítulo, dentro del ámbito de sus respectivas
atribuciones conforme a la Ley:
I. Las distintas Dependencias del Ejecutivo federal;
II. La Procuraduría General de la República;
III. Los Gobiernos de los Estados;
IV. El Gobierno del Distrito Federal, y
V. Los Municipios y Órganos Político
Administrativos.
Artículo 86. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los
respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán
establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los
fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos
deberán ser tomados en consideración por lasautoridades competentes, para la
autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura
o asentamientos humanos.
Artículo 87. En el caso de asentamientos humanos ya
establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes con
base en estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las
obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a
que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de
determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros
que permitan esta acción.
Artículo 88. El Gobierno Federal, los de las entidades
federativas, y el del Distrito Federal, buscarán y propondrán mecanismos
para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de
otros instrumentos financieros.
Artículo 89. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y los
órganos político administrativos, determinarán qué autoridad bajo su estricta
responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la
utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de
suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción
de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.
Artículo 90. La autorización de permisos de uso de suelo o de
utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres
niveles de gobierno, que no cuenten con la aprobación correspondiente, se considerará
una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de
Responsabilidad de losServidores Públicos respectiva, además de constituir un
hecho delictivo en los términos de esta Ley y de las demás
disposiciones legales aplicables.
Capítulo XVIII
De la Atención a la
Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas
Artículo 91. Es responsabilidad del Gobierno Federal y de
las entidades federativas atender los efectos negativos provocados por
fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en este sentido, se
deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y
oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros
catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros,
de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 92. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del
Gobierno Federal de atender a los productores rurales de bajos ingresos
afectados por contingencias climatológicas, el Ejecutivo federal deberá vigilar,
la instrumentación de un programa para la atención de fenómenos naturales
perturbadores que afecten los activos productivos de productores rurales
de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el
artículo 4 de esta Ley.
Artículo 93. Los gobiernos Federal y Estatal deberán
concurrir tanto en acciones como en la aportación de recursos, para la
instrumentación de programas que coadyuven a la reincorporación de los
productores de bajos ingresos a sus actividades productivas.
Artículo 94. El Gobierno Federal deberá crear una reserva
especial para el sector rural con el propósito de proveer de recursos en
forma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuando
los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación se
hubiesen agotado.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de
esta Ley en un plazo no mayor a 180 días a partir de su publicación.
Tercero. La presente Ley abroga a la Ley General de
Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12
de mayo de 2000 y a sus reformas de 29 de diciembre de 2001, 13 de junio de
2003, 15 de junio de 2004 y 24 de abril de 2006.
Cuarto. Las disposiciones reglamentarias y
administrativas de protección civil se seguirán aplicando en lo que no
se opongan a esta Ley, en tanto se emite el Reglamento.
Quinto. Las demás disposiciones que en materia de
protección civil que se contengan en otros ordenamientos federales,
serán complementarios de esta Ley, en lo que no se opongan a ella.
Sexto. Los desastres y las emergencias que hayan
ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se atenderán
conforme a los recursos financieros y a las disposiciones administrativas
vigentes a la fecha en que sucedieron.
Séptimo. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, y los Jefes
Delegacionales del Distrito Federal, contarán con un plazo de hasta 180 días
a partir de la publicación de esta Ley para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 18 de esta Ley.
Octavo. Las autoridades locales realizarán las
gestiones conducentes con el propósito de que se realicen las
adecuaciones correspondientes en las Leyes y demás disposiciones locales en
la materia en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación de
esta Ley, ajustándose en todo momento a los principios y directrices
de esta Ley.
Noveno. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la
publicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal deberá rendir un informe
del estado que guardan los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales,
y estos pasarán a formar parte de los instrumentos Financieros de Gestión de
Riesgos.
El Fideicomiso
del Fondo de Desastres Naturales seguirá cumpliendo con los compromisos
derivados de los instrumentos de transferencia de riesgos que contrató
conforme a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de
esta Ley, así mismo podrá contratar instrumentos de la misma naturaleza y
conforme a esas disposiciones, en tanto se emiten las disposiciones
administrativas a que se refiere el artículo 63 de la Ley, de manera
conjunta, por la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
El Fideicomiso
del Fondo de Desastres Naturales solo se podrá dar por terminado y liquidar
hasta que se cumplan todas las obligaciones y se ejerzan los derechos
derivados de los instrumentos contratados, en los términos de las
disposiciones aplicables, antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Décimo. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la
publicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal elaborará los lineamientos
para que los Estados y el Distrito Federal puedan acceder a los recursos para cumplir
con las obligaciones determinadas en el artículo 18 de esta Ley.
Décimo
Primero. Con relación al
artículo 17 de esta Ley, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, procurarán
adecuar tal denominación y la estructura a más tardar en 180 días después de
la entrada en vigor de la presente normativa.
Décimo
Segundo. Con relación al artículo
31 y en lo referente a los recursos necesarios como los inmuebles que le
sirvan de sede, infraestructura, personal y demás recursos necesarios para la
realización de sus objetivos, la Secretaría de Gobernación dotará de
éstos para que la Coordinación realice sus objetivos y se
establezca.
Décimo
Tercero. Respecto de la
fracción VI del artículo 4, en dicha certificación de competencias deberá ser
extensiva a los integrantes de aquellos organismos e instituciones que por su
naturaleza estén integrados al Sistema Nacional de Protección Civil.
México, D.F.,
a 19 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.-
Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Gloria Romero León,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro
de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
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Fuente: Juristas Universidad Autónoma de México (UNAM)
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