DOF: 06/06/2012
|
DECRETO por el que se expide la Ley General de
Cambio Climático.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE
JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL
DE CAMBIO CLIMÁTICO.
Artículo
Único.- Se expide la Ley
General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE CAMBIO
CLIMÁTICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés
general y observancia en todo el territorio nacional y las zonas sobre
las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y establece
disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático.
Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo
sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho a un medio ambiente sano
y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las
entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de
políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la
mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;
II. Regular las emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero para lograr la estabilización de sus concentraciones
en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas
en el sistema climático considerando en su caso, lo previsto por el
artículo 2o. de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma;
III. Regular las acciones para la mitigación y
adaptación al cambio climático;
IV. Reducir la vulnerabilidad de la población y
los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio
climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de
respuesta al fenómeno;
V. Fomentar la educación, investigación,
desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en
materia de adaptación y mitigación al cambio climático;
VI. Establecer las bases para la concertación con
la sociedad, y
VII. Promover la transición hacia una economía
competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono.
Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas
humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados
o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus
aspectos beneficiosos.
II. Atlas de riesgo: Documento dinámico cuyas
evaluaciones de riesgo en regiones o zonas geográficas vulnerables,
consideran los actuales y futuros escenarios climáticos.
III. Cambio climático: Variación del clima atribuido
directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la
composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del
clima observada durante períodos comparables.
IV. Comisión: Comisión Intersecretarial de Cambio
Climático.
V. Compuestos de efecto invernadero: Gases de
efecto invernadero, sus precursores y partículas que absorben y emiten
radiación infrarroja en la atmósfera;
VI. Comunicación Nacional: Informe nacional
elaborado periódicamente en cumplimiento de los compromisos establecidos
por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
VII. Consejo: Consejo de Cambio Climático.
VIII. Convención: Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático.
IX. Corredores
Biológicos: Ruta geográfica que permite el intercambio y migración de las
especies de flora y fauna silvestre dentro de uno o más ecosistemas,
cuya función es mantener la conectividad de los procesos biológicos para
evitar el aislamiento de las poblaciones.
X. Degradación: Reducción del contenido de
carbono en la vegetación natural, ecosistemas o suelos, debido a la
intervención humana, con relación a la misma vegetación ecosistemas o suelos,
si no hubiera existido dicha intervención.
XI. Emisiones: Liberación a la atmósfera de gases
de efecto invernadero y/o sus precursores y aerosoles en la atmósfera,
incluyendo en su caso compuestos de efecto invernadero, en una zona y un
periodo de tiempo específicos.
XII. Emisiones de línea base: Estimación de las
emisiones, absorción o captura de gases o compuestos de efecto
invernadero, asociadas a un escenario de línea base.
XIII. Escenario de línea base: Descripción
hipotética de lo que podría ocurrir con las variables que determinan las
emisiones, absorciones o capturas de gases y compuestos de efecto
invernadero.
XIV. Estrategia Nacional: Estrategia Nacional de
Cambio Climático.
XV. Fomento de capacidad: Proceso de desarrollo de
técnicas y capacidades institucionales, para que puedan participar en
todos los aspectos de la adaptación, mitigación e investigación sobre el
cambio climático.
XVI. Fondo: Fondo para el Cambio Climático.
XVII. Fuentes emisoras: Todo proceso, actividad,
servicio o mecanismo que libere un gas o compuesto de efecto invernadero
a la atmósfera.
XVIII. Gases de efecto invernadero: Aquellos
componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,
que absorben y emiten radiación infrarroja.
XIX. INECC: Instituto Nacional de Ecología y Cambio
Climático.
XX. Inventario: Documento que contiene la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros.
XXI. Ley: Ley General de Cambio Climático.
XXII. Mecanismo para un desarrollo limpio: Mecanismo
establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kioto.
XXIII. Mitigación: Aplicación de políticas y acciones
destinadas a reducir las emisiones de las fuentes, o mejorar los
sumideros de gases y compuestos de efecto invernadero.
XXIV. Programa: Programa Especial de Cambio
Climático.
XXV. Protocolo de Kioto: Protocolo de Kioto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
XXVI. Reducciones certificadas de emisiones:
Reducciones de emisiones expresadas en toneladas de bióxido de carbono
equivalentes y logradas por actividades o proyectos, que fueron certificadas
por alguna entidad autorizada para dichos efectos.
XXVII. Registro: Registro Nacional de Emisiones.
XXVIII. Resiliencia: Capacidad de los sistemas
naturales o sociales para recuperarse o soportar los efectos derivados
del cambio climático.
XXIX. Resistencia: Capacidad de los sistemas
naturales o sociales para persistir ante los efectos derivados del
cambio climático.
XXX. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un
daño en las personas, en uno o varios ecosistemas, originado por un
fenómeno natural o antropógeno.
XXXI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
XXXII. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o
mecanismo que retira de la atmósfera un gas de efecto invernadero y o
sus precursores y aerosoles en la atmósfera incluyendo en su caso, compuestos de
efecto invernadero.
XXXIII. Toneladas de bióxido de carbono equivalentes:
Unidad de medida de los gases de efecto invernadero, expresada en
toneladas de bióxido de carbono, que tendrían el efecto invernadero
equivalente.
XXXIV. Vulnerabilidad: Nivel a que un sistema es
susceptible, o no es capaz de soportar los efectos adversos del Cambio
Climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La
vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la
variación climática a la que se encuentra expuesto un sistema, su
sensibilidad, y su capacidad de adaptación.
Artículo 4o. En todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicarán las disposiciones contenidas en otras
leyes
relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
TITULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FEDERACIÓN, LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 5o. La federación, las entidades federativas, el
Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones para la
mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la
distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 6o. Las atribuciones que la presente ley otorga a
la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo federal a través
de las dependencias y entidades que integran la administración pública
federal centralizada y paraestatal, de conformidad con las facultades
que les confiere esta ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las
siguientes:
I. Formular y conducir la política nacional en
materia de cambio climático;
II. Elaborar, coordinar y aplicar los instrumentos
de política previstos por esta Ley;
III. Formular, conducir y publicar, con la
participación de la sociedad, la Estrategia Nacional y el Programa, así
como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;
IV. Elaborar, actualizar y publicar el atlas
nacional de riesgo, y emitir los criterios para la elaboración de los atlas
de riesgo estatales;
V. Establecer procedimientos para realizar
consultas públicas a la sociedad en general, los sectores público y
privado, con el fin de formular la Estrategia Nacional y el Programa;
VI. Establecer, regular e instrumentar las
acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad
con esta Ley, los tratados internacionales aprobados y demás disposiciones
jurídicas aplicables, en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, conservación,
manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, los
ecosistemas terrestres y acuáticos, y los recursos hídricos;
b) Agricultura, ganadería, desarrollo rural,
pesca y acuacultura;
c) Educación;
d) Energía;
e) Planeación nacional del desarrollo;
f) Soberanía y seguridad alimentaria;
g) Prevención y atención a enfermedades derivadas
de los efectos del cambio climático;
h) Protección civil;
i) Transporte federal y comunicaciones;
j) Desarrollo regional y desarrollo urbano;
k) Demografía;
l) Las demás que determinen otras leyes;
VII. Incorporar en los instrumentos de política
ambiental criterios de mitigación y adaptación al cambio climático;
VIII. La creación y regulación del fondo;
IX. Crear, autorizar y regular el comercio de
emisiones;
X. Fomentar la investigación científica y
tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías,
equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático;
XI. Promover la educación y difusión de la cultura
en materia de cambio climático en todos los niveles educativos, así como
realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población
sobre los efectos de la variación del clima;
XII. Promover la participación corresponsable de la
sociedad en las materias previstas en esta ley;
XIII. Integrar y actualizar el Sistema de
Información sobre el Cambio Climático, así como ponerlo a disposición
del público en los términos de la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XIV. Formular y adoptar metodologías y criterios,
expedir las disposiciones jurídicas que se requieran para
la
elaboración, actualización y publicación del inventario y en su caso los
inventarios estatales; así como requerir la información necesaria para
su integración a los responsables de las siguientes categorías de fuentes
emisoras:
a) Generación y uso de energía;
b) Transporte;
c) Agricultura, ganadería, bosques y otros usos
de suelo;
d) Residuos;
e) Procesos industriales, y
f) Otras, determinadas por las instancias
internacionales o las autoridades competentes.
XV. Regular, integrar, administrar, publicar y
actualizar el registro;
XVI. Elaborar y promover metodologías para la
valoración económica de las emisiones;
XVII. Establecer las bases e instrumentos para
promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales
en la mitigación;
XVIII. Establecer las bases e instrumentos para
promover y apoyar el fortalecimiento de la competitividad de los
sectores productivos transitando hacia una economía sustentable de bajas
emisiones de carbono, mejorando su eficiencia energética, participando
en el comercio de emisiones y en mecanismos definanciamiento nacionales o
internacionales;
XIX. Determinar los indicadores de efectividad e
impacto que faciliten la evaluación de los resultados de la aplicación
del presente ordenamiento e integrar los resultados al Sistema de Información
sobre el Cambio Climático;
XX. Diseñar y promover ante las dependencias y
entidades competentes, el establecimiento y aplicación de instrumentos
económicos, fiscales, financieros y de mercado vinculados a las acciones en
materia de cambio climático;
XXI. Colaborar con las entidades federativas en la
instrumentación de sus programas para enfrentar al cambio climático
mediante la asistencia técnica requerida y establecer acciones regionales
entre dos o más entidades federativas;
XXII. Convocar a entidades federativas y municipios,
para el desarrollo de acciones concurrentes para la mitigación y
adaptación al cambio climático, en el ámbito de sus competencias;
XXIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos
integrales de mitigación y adaptación al cambio climático en materia de
hidrocarburos y energía eléctrica, para lograr el uso eficiente y sustentable
de los recursos energéticos fósiles y renovables del país, de
conformidad con la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía
y la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento
de la Transición Energética, en lo que resulte aplicable;
XXIV. Elaborar y proponer las previsiones
presupuestales para la adaptación y mitigación con el fin de reducir la
vulnerabilidad del país ante los efectos adversos del cambio climático;
XXV. Emitir recomendaciones a las entidades
federativas y municipios, con la finalidad de promover acciones en
materia de cambio climático;
XXVI. Vigilar y promover, en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que
de ella deriven, así como sancionar su incumplimiento;
XXVII. Expedir las disposiciones reglamentarias y
normas oficiales mexicanas en las materias previstas por esta ley, así
como vigilar su cumplimiento, y
XXVIII. Las demás que esta ley y otras leyes le
atribuyan a la Federación.
Artículo 8o. Corresponde a las entidades federativas las
siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política
estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política
nacional;
II. Formular, regular, dirigir e instrumentar
acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con
la Estrategia Nacional y el Programa en las materias siguientes:
a) Preservación, restauración, manejo y
aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos de su
competencia;
b) Seguridad alimentaria;
c) Agricultura, ganadería, desarrollo rural,
pesca y acuacultura;
d) Educación;
e) Infraestructura y
transporte eficiente y sustentable;
f) Ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y desarrollo urbano de los centros de población en coordinación
con sus municipios o delegaciones;
g) Recursos naturales y protección al ambiente
dentro de su competencia;
h) Residuos de manejo especial;
i) Protección civil, y
j) Prevención y atención de enfermedades
derivadas de los efectos del cambio climático;
III. Incorporar en sus instrumentos de política
ambiental, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático;
IV. Elaborar e instrumentar su programa en materia
de cambio climático, promoviendo la participación social, escuchando y
atendiendo a los sectores público, privado y sociedad en general;
V. Establecer criterios y procedimientos para
evaluar y vigilar el cumplimiento del programa estatal en la materia y
establecer metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de
mitigación y adaptación que implementen;
VI. Gestionar y administrar fondos locales para
apoyar e implementar acciones en la materia;
VII. Celebrar convenios de coordinación con la
federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación
de acciones para la mitigación y adaptación;
VIII. Fomentar la investigación científica y
tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías,
equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático;
IX. Desarrollar estrategias, programas y proyectos
integrales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero
para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado;
X. Realizar campañas de educación e información
para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio
climático;
XI. Promover la participación corresponsable de la
sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto
en las leyes locales aplicables;
XII. Elaborar e integrar, en colaboración con el
INECC, la información de las categorías de fuentes emisoras de su
jurisdicción, para su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones y en
su caso, integrar el inventario estatal de emisiones, conforme a los
criterios e indicadores elaborados por la federación en la materia;
XIII. Elaborar, publicar y actualizar el atlas
estatal de riesgo, en coordinación con sus municipios o delegaciones,
conforme a los criterios emitidos por la federación;
XIV. Establecer las bases e instrumentos para
promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales
para enfrentar al cambio climático;
XV. Diseñar y promover el establecimiento y
aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el
cumplimiento del objeto de la ley;
XVI. Convenir con los sectores social y privado la
realización de acciones e inversiones concertadas hacia el cumplimiento
de su programa;
XVII. Gestionar y administrar fondos estatales para
apoyar e implementar las acciones en la materia;
XVIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el
cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se
deriven, así como sancionar su incumplimiento, y
XIX. Las demás que les señalen esta ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9o. Corresponde a los municipios, las siguientes
atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política
municipal en materia de cambio climático en concordancia con la política
nacional y estatal;
II. Formular e instrumentar políticas y acciones
para enfrentar al cambio climático en congruencia con el Plan Nacional
de Desarrollo, la Estrategia Nacional, el Programa, el Programa estatal en
materia de cambio climático y con las leyes aplicables, en las
siguientes materias:
a) Prestación del servicio de agua potable y
saneamiento;
b) Ordenamiento ecológico local y desarrollo
urbano;
c) Recursos naturales y protección al ambiente de
su competencia;
d) Protección civil;
e) Manejo de residuos sólidos municipales;
f) Transporte público
de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito jurisdiccional;
III. Fomentar la investigación científica y
tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías,
equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático;
IV. Desarrollar estrategias, programas y proyectos
integrales de mitigación al cambio climático para impulsar el transporte
eficiente y sustentable, público y privado;
V. Realizar campañas de educación e información,
en coordinación con el gobierno estatal y federal, para sensibilizar a
la población sobre los efectos adversos del cambio climático;
VI. Promover el fortalecimiento de capacidades
institucionales y sectoriales para la mitigación y adaptación;
VII. Participar en el diseño y aplicación de
incentivos que promuevan acciones para el cumplimiento del objeto de la
presente ley;
VIII. Coadyuvar con las autoridades federales y
estatales en la instrumentación de la Estrategia Nacional, el programa y
el programa estatal en la materia;
IX. Gestionar y administrar recursos para ejecutar
acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático;
X. Elaborar e integrar, en colaboración con el
INECC, la información de las categorías de Fuentes Emisoras que se
originan en su territorio, para su incorporación al Inventario Nacional de
Emisiones, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la
federación en la materia;
XI. Vigilar y promover, en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento de esta ley, sus disposiciones reglamentarias
y los demás ordenamientos que deriven de ella, y
XII. Las demás que señale esta ley y las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. La federación y las entidades federativas, con
la participación en su caso de sus Municipios, podrán suscribir
convenios de coordinación o concertación con la sociedad en materia de cambio
climático que, entre otros elementos incluirán las acciones, lugar,
metas y aportaciones financieras que corresponda realizar a cada parte.
Artículo 11. Las Entidades Federativas y los Municipios
expedirán las disposiciones legales necesarias para regular las materias
de su competencia previstas en esta ley.
Artículo 12. Corresponde al gobierno del Distrito Federal
ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a
las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte aplicable.
TÍTULO TERCERO
INSTITUTO NACIONAL DE
ECOLOGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de Ecología y
Cambio Climático como un organismo público descentralizado de la
administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio
y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 14. El INECC tendrá su domicilio en la Ciudad de
México, pudiendo establecer delegaciones regionales o estatales
necesarias para cumplir su objeto, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 15. El INECC tiene por objeto:
I. Coordinar y realizar estudios y proyectos de
investigación científica o tecnológica con instituciones académicas, de
investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en materia de
cambio climático, protección al ambiente y preservación y restauración
del equilibrio ecológico;
II. Brindar apoyo técnico y científico a la
secretaría para formular, conducir y evaluar la política nacional en materia
de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;
III. Promover y difundir criterios, metodologías y
tecnologías para la conservación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales;
IV. Coadyuvar en la preparación de recursos
humanos calificados, a fin de atender la problemática nacional con
respecto al medio ambiente y el cambio climático;
V. Realizar análisis de prospectiva sectorial, y
colaborar en la elaboración de estrategias, planes, programas,
instrumentos y acciones relacionadas con el desarrollo sustentable, el medio
ambiente y el cambio climático, incluyendo la estimación de los costos
futuros asociados al cambio climático, y los beneficios
derivados de
las acciones para enfrentarlo;
VI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de
adaptación y mitigación previstos en esta Ley, así como las metas y acciones
contenidas en la Estrategia Nacional, el Programa y los programas de las
entidades federativas a que se refiere este ordenamiento, y
VII. Emitir recomendaciones sobre las políticas y
acciones de mitigación o adaptación al cambio climático, así como sobre
las evaluaciones que en la materia realizan las dependencias de la
administración pública federal centralizada y paraestatal, de las
entidades federativas y de los municipios.
Artículo 16. El patrimonio del INECC estará integrado por:
I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los
derechos y obligaciones que le transmitan la federación, las entidades
federativas, los municipios o cualquier otra entidad pública;
II. Las donaciones, herencias, legados y
aportaciones que otorguen particulares o cualquiera institución pública
o privada, nacional o internacional;
III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y
cooperación técnica en numerario o en especie, que obtenga de cualquier
dependencia o entidad pública, institución privada u organismos nacionales o
internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Los bienes muebles e inmuebles, las acciones,
derechos o productos que adquiera por cualquier título;
V. Los recursos que en su caso, le sean asignados
en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal que
corresponda;
VI. Los ingresos que obtenga por:
a) Los recursos que las Entidades Federativas, y
Municipios les destinen;
b) Los fondos que se obtengan para el
financiamiento de programas específicos;
c) Los ingresos que adquiera por los servicios
que preste y por las actividades que realice;
d) Los recursos que se obtengan por la
comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan,
y
VII. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos
que le fijen las leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o
aportaciones.
Artículo 17. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad
del organismo, estará presidida por el titular de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales e integrada por los titulares de las
Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; de Gobernación; de Desarrollo Social; de Hacienda y
Crédito Público; de Energía; de Salud; y del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
Cada
integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con nivel
jerárquico de subsecretario.
Los miembros
de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.
Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
La Junta de
Gobierno tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y aquellas que se señalen en su Estatuto
Orgánico.
Artículo 18. El INECC estará a cargo de un director
general, designado por el titular del Poder Ejecutivo federal y sujeto a
las decisiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 19. Para ser designado director general del INECC
se deberá acreditar experiencia, conocimientos académicos, técnicos y
administrativos relacionados con la investigación, políticas y programas nacionales
e internacionales sobre medio ambiente y cambio climático; además de cumplir
los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
Artículo 20. El director general tendrá las siguientes
facultades:
I. Representar legalmente al INECC en el
cumplimiento de sus funciones;
II. Administrar las unidades del INECC;
III. Administrar sus bienes;
IV. Expedir sus manuales;
V. Convenir, con las dependencias competentes, la
ejecución de programas y proyectos;
VI. Publicar los resultados de las evaluaciones,
así como las sugerencias y recomendaciones a las políticas y acciones de
mitigación y adaptación;
VII. Delegar facultades
en el ámbito de su competencia, y
VIII. Las demás atribuciones que le confieran tanto
las disposiciones legales o reglamentarias, como el Estatuto Orgánico
del INECC.
Artículo 21. El Estatuto Orgánico del INECC determinará las
unidades administrativas, las bases de la organización, así como las
facultades y funciones que correspondan a sus unidades administrativas,
debiendo incluir una coordinación general de evaluación de las políticas
de mitigación y adaptación al cambio climático conforme a lo establecido
en el capítulo segundo del presente título.
El Estatuto
Orgánico será elaborado por la Junta de Gobierno del INECC.
Artículo 22. El INECC tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, promover y desarrollar con, la
participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la
investigación científica y tecnológica relacionada con la política nacional
en materia de bioseguridad, desarrollo sustentable, protección del medio
ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico y
conservación de los ecosistemas y cambio climático, incluyendo los siguientes
temas:
a) Política y economía ambientales y del cambio
climático;
b) Mitigación de emisiones;
c) Vulnerabilidad y adaptación al cambio
climático en el país;
d) Saneamiento ambiental;
e) Conservación y aprovechamiento sustentable de
los ecosistemas y los recursos naturales;
f) Conservación y aprovechamiento sustentable de
la vida silvestre, de especies y ecosistemas prioritarios, así como
especies migratorias;
g) Ordenamiento ecológico del territorio;
h) Prevención y control de la contaminación,
manejo de materiales y residuos peligrosos, sitios contaminados y
evaluación de riesgos ecotoxicológicos;
i) Monitoreo y difusión de los posibles riesgos
que ocasionen las actividades con organismos genéticamente modificados
en el medio ambiente y la diversidad biológica, y
j) Investigación sobre transporte eficiente y
sustentable, público y privado;
II. Brindar apoyo técnico y científico a la
Secretaría para formular, conducir y evaluar la política nacional en materia
de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente;
III. Participar en el diseño de instrumentos
económicos, fiscales, financieros y de mercado, vinculados a la política
nacional en materia de medio ambiente y cambio climático;
IV. Contribuir al diseño de instrumentos de
política ambiental, cambio climático y conservación, además del
aprovechamiento de recursos naturales;
V. Proponer la definición de prioridades,
asignación y optimación de recursos del gobierno federal para la investigación
sobre medio ambiente y cambio climático;
VI. Integrar la información para elaborar las
comunicaciones nacionales que presenten los Estados Unidos Mexicanos ante
la Convención;
VII. Apoyar a la Comisión en la elaboración de la
Estrategia Nacional y del Programa;
VIII. Integrar, monitorear y actualizar el
Inventario;
IX. Participar en la elaboración de las
metodologías que se requieran para el cálculo y la integración de la información
sobre las emisiones y absorciones por sumideros, de las categorías de fuentes
emisoras determinadas en la presente ley;
X. Fomentar la construcción de capacidades de las
entidades federativas y de los municipios, en la elaboración de sus
programas e inventarios de emisiones;
XI. Emitir opiniones respecto de las consultas que
le formulen otras dependencias y entidades, así como las que estén previstas
en otras leyes;
XII. Proponer al Sistema Educativo Nacional el
contenido educativo de libros, libros de texto y materiales didácticos
sobre cambio climático, de conformidad con la Ley General de Educación;
XIII. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública y las instituciones de investigación y educación
superior del país, la capacidad científica, tecnológica y de innovación, en
materia de desarrollo sustentable, medio ambiente y cambio climático;
XIV. Promover y desarrollar, en su caso, con
instituciones académicas y de investigación, estudios en las materias de
su competencia,
XV. Coadyuvar con las
unidades administrativas de la Secretaría, en la cuantificación del costo de
la contaminación del ambiente y el agotamiento de los recursos naturales
provocados por las actividades económicas para calcular el producto
interno neto ecológico;
XVI. Contribuir al diagnóstico de la situación
ambiental en relación con los compromisos internacionales, así como al
diseño de políticas para cumplir con los mismos;
XVII. Participar, en el diseño de mecanismos de
financiamiento que permitan llevar a cabo los proyectos de investigación
para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y control de la contaminación;
XVIII. Participar en la integración y toma de
decisiones del Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación
y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, así como desarrollar
estudios científicos que tengan por objeto identificar las especies en
riesgo, determinar las especies y poblaciones prioritarias para la
conservación y promover la declaración de hábitat críticos y áreas de
refugio;
XIX. Dar apoyo técnico a los estudios que propongan
y justifiquen el establecimiento y recategorización de las áreas
naturales protegidas de competencia federal, zonas de restauración, así como
la elaboración de los respectivos programas de manejo;
XX. Proponer, impulsar y apoyar técnicamente la
elaboración de normas en materia de ordenamiento ecológico, conservación
de ecosistemas y especies de vida silvestre, contaminación y calidad
ambiental, de colecta de especímenes con fines científicos y de
investigación, de aprovechamiento para su utilización en biotecnología,
acceso a recursos genéticos, así como para la utilización confinada, el
manejo, la movilización y la liberación experimental, en programas
piloto y comercial, de organismos genéticamente modificados;
XXI. Otorgar apoyo técnico a los programas que se
realicen en los centros de investigación de la vida silvestre;
XXII. Participar en iniciativas, comités y
consorcios ambientales científicos y de investigación, educación y capacitación,
tanto nacionales como internacionales;
XXIII. Promover el intercambio de científicos con
instituciones de investigación y enseñanza media superior y superior,
tanto nacionales como internacionales;
XXIV. Promover la celebración de convenios y
proyectos de colaboración con dependencias e instituciones académicas
y de investigación nacionales e internacionales, así como difundir sus
resultados;
XXV. Organizar, participar y presentar en
conferencias y talleres nacionales e internacionales trabajos sobre los
estudios científicos y desarrollos normativos, relacionados con las
actividades del INECC;
XXVI. Publicar libros, publicaciones periódicas,
catálogos, manuales, artículos e informes técnicos sobre los trabajos
que realice en las materias de su competencia;
XXVII. Participar en la difusión de la información
científica ambiental entre los sectores productivos, gubernamentales y
sociales;
XXVIII. Funcionar como laboratorios de referencia en
materia de análisis y calibración de equipos de medición de
contaminantes atmosféricos, residuos peligrosos, así como en la detección e
identificación de organismos genéticamente modificados, y
XXIX. Ejercer las atribuciones que expresamente le
confieran otras leyes como organismo público descentralizado y las que
se determinen en su Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN DE
EVALUACIÓN
Artículo 23. La Coordinación de Evaluación se integrará por
el titular del INECC y seis consejeros sociales, representantes de la
comunidad científica, académica, técnica e industrial, con amplia experiencia
en materia de medio ambiente, particularmente en temas relacionados con
el cambio climático.
Los consejeros
sociales durarán cuatro años en el cargo y solo podrán ser reelectos por un
periodo. Serán designados por la Comisión a través de una convocatoria
pública que deberá realizar el titular del INECC.
El programa de
trabajo, evaluaciones, decisiones y recomendaciones de la Coordinación de
Evaluación deberán contar con el acuerdo de la mayoría simple de sus
integrantes.
Artículo 24. Para la implementación de sus acuerdos la
Coordinación de Evaluación contará con un secretario técnico que será el
titular de la Coordinación de Cambio Climático del INECC y que contará con nivel
mínimo de director general.
Artículo 25. La evaluación de la política nacional en
materia de cambio climático podrá realizarse por la Coordinación de
Evaluación o a través de uno o varios organismos independientes.
Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán
instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no lucrativas. Cuando las evaluaciones se lleven a cabo por
un organismo distinto de la coordinación, ésta emitirá la convocatoria
correspondiente y designará al adjudicado y resolverá lo conducente en
términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Las
dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal,
de las entidades federativas y de los municipios ejecutoras de programas
de mitigación o adaptación al cambio climático, deberán proporcionar la
información que les requiera la Coordinación de Evaluación para el
cumplimiento desus responsabilidades, conforme a lo previsto por las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información.
TÍTULO CUARTO
POLÍTICA NACIONAL DE
CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 26. En la formulación de la política nacional de
cambio climático se observarán los principios de:
I. Sustentabilidad en el aprovechamiento o uso de
los ecosistemas y los elementos naturales que los integran;
II. Corresponsabilidad entre el Estado y la
sociedad en general, en la realización de acciones para la mitigación y
adaptación a los efectos adversos del cambio climático;
III. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave
o irreversible, la falta de total certidumbre científica no deberá
utilizarse como razón para posponer las medidas de mitigación y adaptación
para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático;
IV. Prevención, considerando que ésta es el medio
más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y preservar el
equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V. Adopción de patrones de producción y consumo
por parte de los sectores público, social y privado para transitar hacia
una economía de bajas emisiones en carbono;
VI. Integralidad y transversalidad, adoptando un
enfoque de coordinación y cooperación entre órdenes de gobierno, así
como con los sectores social y privado para asegurar la instrumentación de la
política nacional de cambio climático;
VII. Participación ciudadana, en la formulación,
ejecución, monitoreo y evaluación de la Estrategia Nacional, planes y
programas de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático;
VIII. Responsabilidad ambiental, quien realice obras
o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente, estará
obligado a prevenir, minimizar, mitigar, reparar, restaurar y, en última
instancia, a la compensación de los daños que cause;
IX. El uso de instrumentos económicos en la
mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio
climático incentiva la protección, preservación y restauración del ambiente;
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, además de
generar beneficios económicos a quienes los implementan;
X. Transparencia, acceso a la información y a la
justicia, considerando que los distintos órdenes de gobierno deben
facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su
disposición la información relativa al cambio climático y proporcionando
acceso efectivo a los procedimientos judiciales yadministrativos pertinentes
atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Conservación de los ecosistemas y su
biodiversidad, dando prioridad a los humedales, manglares, arrecifes,
dunas, zonas y lagunas costeras, que brindan servicios ambientales,
fundamental para reducir la vulnerabilidad, y
XII. Compromiso con la economía y el desarrollo
económico nacional, para lograr la sustentabilidad sin vulnerar su
competitividad frente a los mercados internacionales.
CAPÍTULO II
ADAPTACIÓN
Artículo 27. La política nacional de adaptación frente al
cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico,
planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación,
tendrá como objetivos:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los
ecosistemas frente a los efectos del cambio climático;
II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los
sistemas naturales y humanos;
III. Minimizar riesgos y daños, considerando los
escenarios actuales y futuros del cambio climático;
IV. Identificar la
vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas
ecológicos, físicos y sociales y aprovechar oportunidades generadas por
nuevas condiciones climáticas;
V. Establecer mecanismos de atención inmediata y
expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como
parte de los planes y acciones de protección civil, y
VI. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria,
la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación
de los ecosistemas y de los recursos naturales.
Artículo 28. La federación, las entidades federativas y los
municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones
para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia
Nacional, el Programa y los programas en los siguientes ámbitos:
I. Gestión integral del riesgo;
II. Recursos hídricos;
III. Agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y
acuacultura;
IV. Ecosistemas y biodiversidad, en especial de
zonas costeras, marinas, de alta montaña, semiáridas, desérticas,
recursos forestales y suelos;
V. Energía, industria y servicios;
VI. Infraestructura de transportes y
comunicaciones;
VII. Ordenamiento ecológico del territorio,
asentamientos humanos y desarrollo urbano;
VIII. Salubridad general e infraestructura de salud
pública, y
IX. Los demás que las autoridades estimen
prioritarios.
Artículo 29. Se considerarán acciones de adaptación:
I. La determinación de la vocación natural del
suelo;
II. El establecimiento de centros de población o
asentamientos humanos, así como en las acciones de desarrollo,
mejoramiento y conservación de los mismos;
III. El manejo, protección, conservación y
restauración de los ecosistemas, recursos forestales y suelos;
IV. La conservación, el aprovechamiento
sustentable, rehabilitación de playas, costas, zona federal marítimo
terrestre, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas para uso turístico, industrial, agrícola, pesquero,
acuícola o de conservación;
V. Los programas hídricos de cuencas
hidrológicas;
VI. La construcción y mantenimiento de
infraestructura;
VII. La protección de zonas inundables y zonas
áridas;
VIII. El aprovechamiento, rehabilitación o
establecimiento de distritos de riego;
IX. El aprovechamiento sustentable en los
distritos de desarrollo rural;
X. El establecimiento y conservación de las áreas
naturales protegidas y corredores biológicos;
XI. La elaboración de los atlas de riesgo;
XII. La elaboración y aplicación de las reglas de
operación de programas de subsidio y proyectos de inversión;
XIII. Los programas de conservación y
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad;
XIV. Los programas del Sistema Nacional de
Protección Civil;
XV. Los programas sobre asentamientos humanos y
desarrollo urbano;
XVI. Los programas en materia de desarrollo
turístico;
XVII. Los programas de prevención de enfermedades
derivadas de los efectos del cambio climático, y
XVIII. La infraestructura estratégica en materia de
abasto de agua, servicios de salud y producción y abasto de
energéticos.
Artículo 30. Las dependencias y entidades de la
administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades
federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán
acciones para la adaptación conforme a las disposiciones siguientes:
I. Elaborar y publicar los atlas de riesgo que
consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el
cambio climático, atendiendo de manera preferencial a la población más
vulnerable y a las zonas de mayor riesgo, así como a las islas, zonas
costeras y deltas de ríos;
II. Utilizar la información contenida en los atlas
de riesgo para la elaboración de los planes de desarrollo
urbano,
reglamentos de construcción y ordenamiento territorial de las entidades
federativas y municipios;
III. Proponer e impulsar mecanismos de recaudación
y obtención de recursos, para destinarlos a la protección y reubicación
de los asentamientos humanos más vulnerables ante los efectos del cambio climático;
IV. Establecer planes de protección y contingencia
ambientales en zonas de alta vulnerabilidad, áreas naturales protegidas
y corredores biológicos ante eventos meteorológicos extremos;
V. Establecer planes de protección y contingencia
en los destinos turísticos, así como en las zonas de desarrollo
turístico sustentable;
VI. Elaborar e implementar programas de
fortalecimiento de capacidades que incluyan medidas que promuevan la
capacitación, educación, acceso a la información y comunicación a la
población;
VII. Formar recursos humanos especializados ante
fenómenos meteorológicos extremos;
VIII. Reforzar los programas de prevención y riesgo
epidemiológicos;
IX. Mejorar los sistemas de alerta temprana y las
capacidades para pronosticar escenarios climáticos actuales y futuros;
X. Elaborar los diagnósticos de daños en los
ecosistemas hídricos, sobre los volúmenes disponibles de agua y su
distribución territorial;
XI. Promover el aprovechamiento sustentable de las
fuentes superficiales y subterráneas de agua;
XII. Fomentar la recarga de acuíferos, la
tecnificación de la superficie de riego en el país, la producción bajo
condiciones de prácticas de agricultura sustentable y prácticas sustentables
de ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura; el desarrollo de
variedades resistentes, cultivos de reemplazo de ciclo corto y los sistemas
de alerta temprana sobre pronósticos de temporadas con precipitaciones o
temperaturas anormales;
XIII. Impulsar el cobro de derechos y
establecimiento de sistemas tarifarios por los usos de agua que incorporen
el pago por los servicios ambientales hidrológicos que proporcionan los
ecosistemas a fin de destinarlo a la conservación de los mismos;
XIV. Elaborar y publicar programas en materia de
manejo sustentable de tierras;
XV. Operar el Sistema Nacional de Recursos
Genéticos y su Centro Nacional, e identificar las medidas de gestión
para lograr la adaptación de especies prioritarias y las particularmente
vulnerables al cambio climático;
XVI. Identificar las medidas de gestión para lograr
la adaptación de especies en riesgo y prioritarias para la conservación
que sean particularmente vulnerables al cambio climático;
XVII. Desarrollar y ejecutar un programa especial
para alcanzar la protección y manejo sustentable de la biodiversidad
ante el cambio climático, en el marco de la Estrategia Nacional de
Biodiversidad. El programa especial tendrá las finalidades siguientes:
a) Fomentar la investigación, el conocimiento y
registro de impactos del cambio climático en los ecosistemas y su
biodiversidad, tanto en el territorio nacional como en las zonas en donde la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción;
b) Establecer medidas de adaptación basadas en la
preservación de los ecosistemas, su biodiversidad y los servicios
ambientales que proporcionan a la sociedad;
XVIII. Fortalecer la resistencia y resiliencia de los
ecosistemas terrestres, playas, costas y zona federal marítima
terrestre, humedales, manglares, arrecifes, ecosistemas marinos y
dulceacuícolas, mediante acciones para la restauración de la integridad
y la conectividad ecológicas;
XIX. Impulsar la adopción de prácticas sustentables
de manejo agropecuario, forestal, silvícola, de recursos pesqueros y
acuícolas;
XX. Atender y controlar los efectos de especies
invasoras;
XXI. Generar y sistematizar la información de
parámetros climáticos, biológicos y físicos relacionados con la
biodiversidad para evaluar los impactos y la vulnerabilidad ante el cambio
climático;
XXII. Establecer nuevas áreas naturales protegidas,
corredores biológicos, y otras modalidades de conservación y zonas
prioritarias de conservación ecológica para que se facilite el intercambio
genético y se favorezca la adaptación natural de la biodiversidad al
cambio climático, a través del mantenimiento eincremento de la cobertura
vegetal nativa, de los humedales y otras medidas de manejo, y
XXIII. Realizar diagnósticos de vulnerabilidad en el
sector energético y desarrollar los programas y estrategias
integrales de adaptación.
CAPÍTULO III
MITIGACIÓN
Artículo 31. La política nacional de mitigación de Cambio
Climático deberá incluir, a través de los instrumentos de planeación,
política y los instrumentos económicos previstos en la presente ley, un diagnóstico,
planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación de las
emisiones nacionales.
Esta política
deberá establecer planes, programas, acciones, instrumentos económicos, de
política y regulatorios para el logro gradual de metas de reducción de
emisiones específicas, por sectores y actividades tomando como
referencia los escenarios de línea base y líneas de base por sector que se
establezcan en los instrumentos previstos por la presente ley, y
considerando los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano
en materia de cambio climático.
Artículo 32. La política nacional de mitigación se
instrumentará con base en un principio de gradualidad, promoviendo el
fortalecimiento de capacidades nacionales para la mitigación de emisiones y
la adaptación a los efectos adversos del cambio climático, priorizando
en los sectores de mayor potencial de reducción hasta culminar en los
que representan los costos más elevados, además de atender los compromisos internacionales
de los Estados Unidos Mexicanos en la materia.
Para aquellas
políticas y actividades que impliquen o que trasladen un costo al sector
privado o a la sociedad en general, y que no existan fondos o fuentes
internacionales de financiamiento que puedan cubrir los costos para la
implementación de dichas políticas y actividades, éstas podrán instrumentarse
en dos fases, cuando exista área de oportunidad para los sectores
regulados:
I. Fomento de capacidades nacionales en la cual,
las políticas y actividades a ser desarrolladas, deberán implementarse
con carácter voluntario, con el objetivo de fortalecer las capacidades de los
sectores regulados, considerando:
a) Análisis de las distintas herramientas y
mecanismos existentes para la reducción de emisiones en el sector
actividad objeto de estudio, incluyendo el costo de la implementación de cada
uno de ellos;
b) Análisis de las formas de medición, reporte y
verificación de las herramientas y mecanismos a ser utilizados;
c) Análisis de la determinación de Líneas Bases
para el sector objeto de estudio;
d) Estudio de las consecuencias económicas y
sociales del establecimiento de cada uno de dichas herramientas y
mecanismos, incluyendo transferencia de costos a otros sectores de la
sociedad o consumidores finales;
e) Análisis de la competitividad de los productos
mexicanos en el mercado internacional, después de que se haya aplicado
la herramienta o mecanismo objeto de estudio, en el sector analizado, si ese
fuere el caso;
f) Determinación de las metas de reducción de
emisiones que deberá alcanzar el sector analizado, considerando su
contribución en la generación de reducción del total de emisiones en el país,
y el costo de la reducción o captura de emisiones;
g) Análisis sobre el sector de generación de
electricidad, incluyendo los costos de las externalidades sociales y
ambientales, así como los costos de las emisiones en la selección de las
fuentes para la generación de energía eléctrica;
h) Análisis del desempeño del sector industrial
sujeto de medidas de mitigación comparado con indicadores de producción
en otros países y regiones;
II. Establecimiento de metas de reducción de
emisiones específicas, considerando la contribución de los sectores
respectivos en las emisiones de gases o compuestos efecto invernadero en el
país, considerando:
a) La disponibilidad de recursos financieros y
tecnológicos en los sectores comprendidos en las metas de reducción
específicas, a alcanzarse a través de los instrumentos previstos por la
presente ley;
b) El análisis costo- eficiencia de las políticas
y acciones establecidas para la reducción de emisiones por sector,
priorizando aquellas que promuevan una mayor reducción de emisiones al menor
costo.
Artículo 33. Los objetivos de las políticas públicas para
la mitigación son:
I. Promover la protección del medio ambiente, el
desarrollo sustentable y el derecho a un medio ambiente sano a través de
la mitigación de emisiones;
II. Reducir las emisiones nacionales, a través de
políticas y programas, que fomenten la transición a una economía
sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono, incluyendo
instrumentos de mercado, incentivos y otras alternativas que mejoren la
relación costo- eficiencia de las medidas específicas de mitigación,
disminuyendo sus costos económicos y promoviendo la competitividad, la transferencia
de tecnología y el fomento del desarrollo tecnológico;
III. Promover de manera
gradual la sustitución del uso y consumo de los combustibles fósiles por
fuentes renovables de energía, así como la generación de electricidad a
través del uso de fuentes renovables de energía;
IV. Promover prácticas de eficiencia energética,
el desarrollo y uso de fuentes renovables de energía y la transferencia
y desarrollo de tecnologías bajas en carbono, particularmente en bienes
muebles e inmuebles de dependencias y entidades de la administración
pública federal centralizada y paraestatal, de las entidades federativas
y de los municipios;
V. Promover de manera prioritaria, tecnologías de
mitigación cuyas emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero
sean bajas en carbono durante todo su ciclo de vida;
VI. Promover la alineación y congruencia de los
programas, presupuestos, políticas y acciones de los tres órdenes de
gobierno para frenar y revertir la deforestación y la degradación de los
ecosistemas forestales;
VII. Medir, reportar y verificar las emisiones;
VIII. Reducir la quema y venteo de gas para
disminuir las pérdidas en los procesos de extracción y en los sistemas
de distribución y garantizar al máximo el aprovechamiento del gas en
instalaciones industriales, petroleras, gaseras y de refinación;
IX. Promover el aprovechamiento del gas asociado a
la explotación de los yacimientos minerales de carbón;
X. Promover la cogeneración eficiente para evitar
emisiones a la atmósfera;
XI. Promover el aprovechamiento del potencial
energético contenido en los residuos;
XII. Promover el incremento del transporte público,
masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la
sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte
sustentable urbano y suburbano, público y privado;
XIII. Desarrollar incentivos económicos y fiscales
para impulsar el desarrollo y consolidación de industrias y empresas
socialmente responsables con el medio ambiente;
XIV. Promover la canalización de recursos
internacionales y recursos para el financiamiento de proyectos y
programas de mitigación de gases y compuestos efecto invernadero en los
sectores público, social y privado;
XV. Promover la participación de los sectores
social, público y privado en el diseño, la elaboración y la instrumentación
de las políticas y acciones nacionales de mitigación, y
XVI. Promover la competitividad y crecimiento para
que la industria nacional satisfaga la demanda nacional de bienes,
evitando la entrada al país, de productos que generan emisiones en su
producción con regulaciones menos estrictas que las que cumple la
industria nacional.
Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y
entidades de la administración pública federal, las Entidades
Federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el
diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas
a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones
siguientes:
I. Reducción de emisiones en la generación y uso
de energía:
a) Fomentar prácticas de eficiencia energética y
promover el uso de fuentes renovables de energía; así como la
transferencia de tecnología de bajas en emisiones de carbono, de conformidad
con la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y la Ley para
el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento para
la Transición Energética.
b) Desarrollar y aplicar incentivos a la
inversión tanto pública como privada en la generación de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables y tecnologías de cogeneración eficiente.
Dichos incentivos se incluirán en la Estrategia Nacional, la Estrategia
Nacional de Energía, la Prospectiva del Sector Eléctrico y en el
Programa Sectorial de Energía.
c) Establecer los mecanismos viables técnico
económicamente que promuevan el uso de mejores prácticas, para evitar
las emisiones fugitivas de gas en las actividades de extracción, transporte, procesamiento
y utilización de hidrocarburos.
d) Incluir los costos de las externalidades
sociales y ambientales, así como los costos de las emisiones en la
selección de las fuentes para la generación de energía eléctrica.
e) Fomentar la utilización de energías renovables
para la generación de electricidad, de conformidad con la legislación
aplicable en la materia.
f) Promover la transferencia de tecnología y
financiamiento para reducir la quema y venteo de gas, para disminuir las
pérdidas de éste, en los procesos de extracción y en los sistemas de
distribución, y promover su aprovechamiento sustentable.
g) Desarrollar políticas
y programas que tengan por objeto la implementación de la cogeneración
eficiente para reducir las emisiones.
h) Fomentar prácticas de eficiencia energética, y
de transferencia de tecnología bajas en emisiones de carbono.
i) Expedir disposiciones jurídicas y elaborar
políticas para la construcción de edificaciones sustentables, incluyendo
el uso de materiales ecológicos y la eficiencia y sustentabilidad energética.
II. Reducción de emisiones en el Sector
Transporte:
a) Promover la inversión en la construcción de
ciclovías o infraestructura de transporte no motorizado, así como la
implementación de reglamentos de tránsito que promuevan el uso de la
bicicleta.
b) Diseñar e implementar sistemas de transporte
público integrales, y programas de movilidad sustentable en las zonas
urbanas o conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de
automóviles particulares, los costos de transporte, el consumo
energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar la competitividad
de la economía regional.
c) Elaborar e instrumentar planes y programas de
desarrollo urbano que comprendan criterios de eficiencia energética y
mitigación de emisiones directas e indirectas, generadas por los
desplazamientos y servicios requeridos por la población, evitando la
dispersión de los asentamientos humanos y procurando aprovechar los
espacios urbanos vacantes en las ciudades.
d) Crear mecanismos que permitan mitigar
emisiones directas e indirectas relacionadas con la prestación de
servicios públicos, planeación de viviendas, construcción y operación de
edificios públicos y privados, comercios e industrias.
e) Establecer programas que promuevan el trabajo
de oficina en casa, cuidando aspectos de confidencialidad, a fin de
reducir desplazamientos y servicios de los trabajadores.
f) Coordinar, promover y ejecutar programas de
permuta o renta de vivienda para acercar a la población a sus fuentes de
empleo y recintos educativos.
g) Desarrollar instrumentos económicos para que
las empresas otorguen el servicio de transporte colectivo a sus
trabajadores hacia los centros de trabajo, a fin de reducir el uso del
automóvil.
III. Reducción de emisiones y captura de carbono en
el sector de agricultura, bosques y otros usos del suelo y preservación
de los ecosistemas y la biodiversidad:
a) Mantener e incrementar los sumideros de
carbono.
b) Frenar y revertir la deforestación y la
degradación de los ecosistemas forestales y ampliar las áreas de cobertura
vegetal y el contenido de carbono orgánico en los suelos, aplicando prácticas
de manejo sustentable en terrenos ganaderos y cultivos agrícolas.
c) Reconvertir las tierras agropecuarias
degradadas a productivas mediante prácticas de agricultura sustentable o
bien, destinarlas para zonas de conservación ecológica y recarga de
acuíferos.
d) Fortalecer los esquemas de manejo sustentable
y la restauración de bosques, selvas, humedales y ecosistemas
costero-marinos, en particular los manglares y los arrecifes de coral.
e) Incorporar gradualmente más ecosistemas a
esquemas de conservación entre otros: pago por servicios ambientales, de
áreas naturales protegidas, unidades de manejo forestal sustentable, y de
reducción de emisiones por deforestación y degradación evitada.
f) Fortalecer el combate de incendios forestales
y promover e incentivar la reducción gradual de la quema de caña de
azúcar y de prácticas de roza, tumba y quema.
g) Fomentar sinergias entre programas y subsidios
para actividades ambientales y agropecuarias, que contribuyan a
fortalecer el combate a incendios forestales.
h) Diseñar y establecer incentivos económicos
para la absorción y conservación de carbono en las áreas naturales
protegidas y las zonas de conservación ecológica.
i) Diseñar políticas y realizar acciones para la
protección, conservación y restauración de la vegetación riparia en el
uso, aprovechamiento y explotación de las riberas o zonas federales, de
conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Aguas Nacionales.
IV. Reducción de emisiones en el sector residuos:
a) Desarrollar acciones y promover el desarrollo
y la instalación de infraestructura para minimizar y valorizar los
residuos, así como para reducir y evitar las emisiones de metano provenientes
de los residuos sólidos urbanos.
V. Reducción de
emisiones en el Sector de Procesos Industriales:
a) Desarrollar programas para incentivar la
eficiencia energética en las actividades de los procesos industriales.
b) Desarrollar mecanismos y programas que incentiven
la implementación de tecnologías limpias en los procesos industriales,
que reduzcan el consumo energético y la emisión de gases y compuestos de
efecto invernadero.
c) Incentivar, promover y desarrollar el uso de
combustibles fósiles alternativos que reduzcan el uso de combustibles
fósiles.
VI. Educación y cambios de patrones de conducta,
consumo y producción:
a) Instrumentar programas que creen conciencia
del impacto en generación de emisiones de gases y compuestos de
efecto invernadero en patrones de producción y consumo.
b) Desarrollar programas que promuevan patrones
de producción y consumo sustentables en los sectores público, social y
privado a través de incentivos económicos; fundamentalmente en áreas como la
generación y consumo de energía, el transporte y la gestión integral de
los residuos.
c) Incentivar y reconocer a las empresas e
instituciones que propicien que sus trabajadores y empleados tengan
domicilio cercano a los centros de trabajo, consumo, educación y
entretenimiento, así como el establecimiento de jornadas de trabajo
continuas.
d) Desarrollar políticas e instrumentos para
promover la mitigación de emisiones directas e indirectas relacionadas
con la prestación de servicios públicos, planeación y construcción de
viviendas, construcción y operación de edificios públicos y privados,
comercios e industrias.
Artículo 35. Con el objetivo de impulsar la transición a
modelos de generación de energía eléctrica a partir de combustibles
fósiles a tecnologías que generen menores emisiones, la Secretaría de Energía
establecerá políticas e incentivos para promover la utilización de
tecnologías de bajas emisiones de carbono, considerando el combustible a
utilizar.
Artículo 36. La Secretaría promoverá de manera coordinada
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de
Energía, en el ámbito de sus competencias, el establecimiento de programas
para incentivar fiscal y financieramente a los interesados en participar
de manera voluntaria en la realización de proyectos de reducción de
emisiones.
Artículo 37. Para los efectos de esta Ley serán reconocidos
los programas y demás instrumentos de mitigación que se han desarrollado
a partir del Protocolo de Kioto y cualquier otro que se encuentre debidamente
certificado por alguna organización con reconocimiento internacional.
Las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán los requisitos
que deberán cumplirse para el reconocimiento y registro de los programas
e instrumentos referidos en el presente artículo.
TÍTULO QUINTO
SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO
CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. La federación, las entidades federativas y los
municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y
funcionamiento del Sistema Nacional de Cambio Climático, el cual tiene por objeto:
I. Fungir como un mecanismo permanente de
concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación
sobre la política nacional de cambio climático;
II. Promover la aplicación transversal de la
política nacional de cambio climático en el corto, mediano y largo plazo
entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
III. Coordinar los esfuerzos de la federación, las
entidades federativas y los municipios para la realización de acciones
de adaptación, mitigación y reducción de la vulnerabilidad, para enfrentar
los efectos adversos del cambio climático, a través de los instrumentos
de política previstos por esta Ley y los demás que de ella deriven, y
IV. Promover la concurrencia, vinculación y
congruencia de los programas, acciones e inversiones del gobierno
federal, de las entidades federativas y de los municipios, con la Estrategia
Nacional y el Programa.
Artículo 39. Las reuniones del Sistema Nacional de Cambio
Climático y su seguimiento serán coordinados por el titular del
Ejecutivo federal, quien podrá delegar esta función en el titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 40. El
Sistema Nacional de Cambio Climático estará integrado por la Comisión, el
Consejo, el INECC, los gobiernos de las Entidades Federativas, un representante
de cada una de las asociaciones nacionales, de autoridades municipales
legalmente reconocidas y representantes del Congreso de la Unión.
Artículo 41. El Sistema Nacional de Cambio Climático
analizará y promoverá la aplicación de los instrumentos de política
previstos en la presente Ley.
Artículo 42. El Sistema Nacional de Cambio Climático podrá
formular a la Comisión recomendaciones para el fortalecimiento de las
políticas y acciones de mitigación y adaptación.
Artículo 43. El coordinador del Sistema Nacional de Cambio
Climático deberá convocar a sus integrantes por lo menos a dos reuniones
al año, y en forma extraordinaria, cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia
así lo exija.
Artículo 44. Los mecanismos de funcionamiento y operación
del Sistema Nacional de Cambio Climático se establecerán en el
reglamento que para tal efecto se expida.
CAPÍTULO II
COMISIÓN INTERSECRETARIAL
DE CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 45. La Comisión tendrá carácter permanente y será
presidida por el titular del Ejecutivo federal, quién podrá delegar esa
función al titular de la Secretaría de Gobernación o al titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Se integrará
por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de
Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de
Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación
Pública; de Hacienda y Crédito Público, y de Relaciones Exteriores.
Cada
secretaría participante deberá designar a una de sus unidades
administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la
encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos de la comisión.
Artículo 46. La Comisión convocará a otras dependencias y
entidades gubernamentales entre ellos al Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, así como invitar a representantes del Consejo, de los Poderes Legislativo
y Judicial, de órganos autónomos, de las Entidades Federativas y en su caso,
los Municipios, así como a representantes de los sectores público,
social y privado a participar en sus trabajos cuando se aborden temas
relacionados con el ámbito de su competencia.
Artículo 47. La Comisión ejercerá las atribuciones
siguientes:
I. Promover la coordinación de acciones de las
dependencias y entidades de la administración pública federal en materia
de cambio climático.
II. Formular e instrumentar políticas nacionales
para la mitigación y adaptación al cambio climático, así como su
incorporación en los programas y acciones sectoriales correspondientes;
III. Desarrollar los criterios de transversalidad e
integralidad de las políticas públicas para enfrentar al cambio
climático para que los apliquen las dependencias y entidades de la
administración pública federal centralizada y paraestatal;
IV. Aprobar la Estrategia Nacional;
V. Participar en la elaboración e instrumentación
del Programa;
VI. Participar con el INEGI para determinar la
información que se incorpore en el Sistema de Información sobre el
Cambio Climático;
VII. Proponer y apoyar estudios y proyectos de
innovación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología,
vinculados a la problemática nacional de cambio climático, así como difundir
sus resultados;
VIII. Proponer alternativas para la regulación de
los instrumentos de mercado previstos en la ley, considerando la
participación de los sectores involucrados;
IX. Impulsar las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y compromisos contenidos en la Convención
y demás instrumentos derivados de ella;
X. Formular propuestas para determinar el
posicionamiento nacional por adoptarse ante los foros y organismos
internacionales sobre el cambio climático;
XI. Promover, difundir y dictaminar en su caso,
proyectos de reducción o captura de emisiones del mecanismo para un
desarrollo limpio, así como de otros instrumentos reconocidos por el Estado
mexicano tendentes hacia el mismo objetivo;
XII. Promover el fortalecimiento de las capacidades
nacionales de monitoreo, reporte y verificación, en materia de
mitigación o absorción de emisiones;
XIII. Difundir sus
trabajos y resultados así como publicar un informe anual de actividades;
XIV. Convocar a las organizaciones de los sectores
social y privado, así como a la sociedad en general a que manifiesten su
opinión y propuestas con relación al cambio climático;
XV. Promover el establecimiento, conforme a la
legislación respectiva, de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad y del sector privado para enfrentar al cambio
climático;
XVI. Solicitar recomendaciones al consejo sobre las
políticas, estrategias, acciones y metas para atender los efectos del
cambio climático, con el deber de fundamentar y motivar la decisión que
adopte sobre aquellas;
XVII. Emitir su reglamento interno, y
XVIII. Las demás que le confiera la presente ley, sus
Reglamentos y otras disposiciones jurídicas que de ella deriven.
Artículo 48. El presidente de la comisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos
de la comisión, y asumir su representación en eventos relacionados con
las actividades de la misma;
II. Proponer la formulación y adopción de las
políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los
fines de la comisión;
III. Presidir y convocar las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la comisión;
IV. Proponer el programa anual del trabajo de la
comisión y presentar el informe anual de actividades;
V. Firmar en su carácter de representante de la
autoridad nacional designada conforme al mecanismo de desarrollo limpio,
las cartas de aprobación de proyectos que se emitan para determinar que los
proyectos respectivos promueven el desarrollo sustentable del país;
VI. Designar a los integrantes del Consejo
Consultivo de Cambio Climático de entre los candidatos propuestos por
los integrantes de la comisión y conforme a los mecanismos que al efecto se
determinen en su Reglamento Interno;
VII. Suscribir los memorandos de entendimiento y
demás documentos que pudieran contribuir a un mejor desempeño de las
funciones de la comisión;
VIII. Promover el desarrollo de proyectos del
mecanismo de desarrollo limpio en el país con las contrapartes de la
comisión en otras naciones, así como sus fuentes de financiamiento, y
IX. Las demás que se determinen en el Reglamento
Interno de la Comisión o se atribuyan al Presidente por consenso.
Artículo 49. La Comisión contará, por lo menos, con los
grupos de trabajo siguientes:
I. Grupo de trabajo para el Programa Especial de
Cambio Climático.
II. Grupo de trabajo de políticas de adaptación.
III. Grupo de trabajo sobre reducción de emisiones
por deforestación y degradación.
IV. Grupo de trabajo de mitigación.
V. Grupo de trabajo de negociaciones
internacionales en materia de cambio climático.
VI. Comité Mexicano para proyectos de reducción de
emisiones y de captura de gases de efecto invernadero.
VII. Los demás que determine la comisión.
La comisión
podrá determinar los grupos de trabajo que deba crear o fusionar, conforme a
los procedimientos que se establezcan en su Reglamento.
Se podrá
invitar a los grupos de trabajo y a representantes de los sectores público,
social y privado, con voz pero sin voto, para coadyuvar con cada uno de
los grupos de trabajo, cuando se aborden temas relacionados con el
ámbito de su competencia.
Artículo 50. La Comisión contará con una secretaría
técnica, que ejercerá las facultades siguientes:
I. Emitir las convocatorias para las sesiones de
la comisión previo acuerdo con el Presidente;
II. Llevar el registro y control de las actas,
acuerdos y toda la documentación relativa al funcionamiento de la
Comisión;
III. Dar seguimiento a los acuerdos de la comisión,
del consejo y del fondo, así como promover su cumplimiento, además de
informar periódicamente al presidente sobre los avances, y
IV. Las demás que señale el Reglamento que para el
efecto se expida.
CAPÍTULO III
CONSEJO DE CAMBIO
CLIMÁTICO
Artículo 51. El consejo, es el órgano permanente de
consulta de la comisión, se integrará por mínimo quince miembros
provenientes de los sectores social, privado y académico, con reconocidos
méritos y experiencia en cambio climático, que serán designados por el
presidente de la comisión, a propuesta de sus integrantes y conforme a
lo que al efecto se establezca en su Reglamento Interno, debiendo
garantizarse el equilibrio entre los sectores e intereses respectivos.
Artículo 52. El consejo tendrá un presidente y un
secretario, electos por la mayoría de sus miembros; durarán en su cargo
tres años, y pueden ser reelectos por un periodo adicional, cuidando que las renovaciones
de sus miembros se realicen de manera escalonada.
Artículo 53. Los integrantes del consejo ejercerán su
encargo de manera honorífica y a título personal, con independencia de
la institución, empresa u organización de la que formen parte o en la cual
presten sus servicios.
Artículo 54. El presidente de la comisión designará a los
miembros del consejo, a propuesta de las dependencias y entidades
participantes y conforme al procedimiento que al efecto se establezca en su Reglamento
Interno, debiendo garantizarse el equilibrio en la representación de los
sectores e interesesrespectivos.
Artículo 55. El consejo sesionará de manera ordinaria dos
veces por año o cada vez que la comisión requiera su opinión.
El quórum
legal para las reuniones del consejo se integrará con la mitad más uno de sus
integrantes. Los acuerdos que se adopten en el seno del consejo serán
por mayoría simple de los presentes.
Las opiniones
o recomendaciones del consejo requerirán voto favorable de la mayoría de los
miembros presentes.
Artículo 56. La organización, estructura y el
funcionamiento del Consejo de Cambio Climático se determinarán en el
Reglamento Interno de la Comisión.
Artículo 57. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Asesorar a la Comisión en los asuntos de su
competencia;
II. Recomendar a la Comisión realizar estudios y
adoptar políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar los efectos
adversos del cambio climático;
III. Promover la participación social, informada y
responsable, a través de las consultas públicas que determine en
coordinación con la Comisión;
IV. Dar seguimiento a las políticas, acciones y
metas previstas en la presente Ley, evaluaciones de la Estrategia
Nacional, el Programa y los programas estatales; así como formular propuestas
a la Comisión, a la Coordinación de Evaluación del INECC y a los
miembros del Sistema Nacional de Cambio Climático;
V. Integrar grupos de trabajo especializados que
coadyuven a las atribuciones de la Comisión y las funciones del Consejo;
VI. Integrar, publicar y presentar a la Comisión,
a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más
tardar en el mes de febrero de cada año, y
VII. Las demás que se establezcan en el Reglamento
Interno o las que le otorgue la Comisión.
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN
Artículo 58. Son instrumentos de planeación de la política
nacional de Cambio Climático los siguientes:
I. La Estrategia Nacional;
II. El Programa, y
III. Los programas de las Entidades Federativas.
Artículo 59. La planeación de la política nacional en
materia de Cambio Climático comprenderá dos vertientes:
I. La proyección de los periodos constitucionales
que correspondan a las administraciones federales y estatales, y
II. La proyección en mediano y largo plazos que
tendrán previsiones a diez, veinte y cuarenta años, conforme se
determine en la Estrategia Nacional.
SECCIÓN I
Estrategia Nacional
Artículo 60. La Estrategia Nacional constituye el
instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazos
para enfrentar los efectos del cambio climático y transitar hacia una
economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono.
La Secretaría
elaborará la Estrategia Nacional con la participación del INECC y la opinión
del Consejo y será aprobada por la Comisión y publicada en el Diario
Oficial de la Federación.
En la
elaboración de la Estrategia Nacional se promoverá la participación y
consulta del sector social y privado, con el propósito de que la
población exprese sus opiniones para su elaboración, actualización y ejecución,
en los términos previstos por la Ley de Planeación y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 61. La Secretaría con la participación de la
Comisión deberá revisar la Estrategia Nacional, por lo menos cada diez años
en materia de mitigación y cada seis años en materia de adaptación, debiendo explicarse
las desviaciones que, en su caso, se adviertan entre las estimaciones
proyectadas y los resultados evaluados. Asimismo, se actualizarán los
escenarios, proyecciones, objetivos y las metas correspondientes.
Con base a
dichas revisiones y a los resultados de las evaluaciones que realice la
Coordinación General de Evaluación, con la participación del Consejo, la
Estrategia Nacional podrá ser actualizada. El Programa y, los
programas de las entidades deberán ajustarse a dicha actualización.
En ningún caso
las revisiones y actualizaciones se harán en menoscabo de las metas,
proyecciones y objetivos previamente planteados, o promoverán su
reducción.
Artículo 62. Los escenarios de línea base, las proyecciones
de emisiones y las metas de la Estrategia Nacional se fijarán a diez,
veinte y cuarenta años.
Artículo 63. La Comisión podrá proponer y aprobar ajustes o
modificaciones a los escenarios, trayectorias, acciones o metas comprendidas
en la Estrategia Nacional cuando:
I. Se adopten nuevos compromisos internacionales
en la materia;
II. Se desarrollen nuevos conocimientos
científicos o de tecnologías relevantes;
III. Lo requieran las políticas en materia de medio
ambiente, recursos naturales, economía, energía, transporte sustentable,
salud y seguridad alimentaria, y
IV. Se deriven de los resultados de las
evaluaciones elaborados por la Coordinación de Evaluación.
Artículo 64. La Estrategia Nacional deberá reflejar los
objetivos de las políticas de mitigación y adaptación al cambio
climático establecidas en la presente Ley y contendrá entre otros elementos,
los siguientes:
I. Diagnóstico y evaluación de las acciones y
medidas implementadas en el país, así como su desempeño en el contexto
internacional;
II. Escenarios climáticos;
III. Evaluación y diagnóstico de la vulnerabilidad
y capacidad de adaptación ante el cambio climático de regiones,
ecosistemas, centros de población, equipamiento e infraestructura, sectores
productivos y grupos sociales;
IV. Tendencias y propuestas en la transformación
del territorio y usos de recursos a nivel nacional, regional y estatal
incluyendo cambio de uso de suelo y usos del agua;
V. Diagnóstico de las emisiones en el país y
acciones que den prioridad a los sectores de mayor potencial de
reducción y que logren al mismo tiempo beneficios ambientales, sociales y
económicos;
VI. Oportunidades para la mitigación de emisiones
en la generación y uso de energía, quema y venteo de gas natural, uso de
suelo y cambio de uso de suelo, transporte, procesos industriales, gestión de
residuos y demás sectores o actividades;
VII. Escenario de línea base;
VIII. Emisiones de línea base;
IX. Trayectoria objetivo de emisiones;
X. Acciones y metas de adaptación y mitigación;
XI. Requerimientos nacionales de investigación,
transferencia de tecnología, estudios, capacitación y difusión;
XII. Los demás elementos que determine la Comisión.
SECCIÓN II
Programas
Artículo 65. Las acciones de mitigación y adaptación que se
incluyan en los programas sectoriales, el Programa y los programas de
las Entidades Federativas, serán congruentes con la Estrategia Nacional con
lo establecido en esta Ley.
Artículo 66. El Programa será elaborado por la Secretaría,
con la participación y aprobación de la Comisión. En dicho Programa se
establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio
climático mediante la definición de prioridades en materia de adaptación,
mitigación, investigación, así como la asignación de responsabilidades,
tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación
de costos, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia
Nacional.
Artículo 67. El Programa deberá contener, entre otros, los
elementos siguientes:
I. La planeación sexenal con perspectiva de largo
plazo, congruente con los objetivos de la Estrategia Nacional, con los
compromisos internacionales y con la situación económica, ambiental y social
del país;
II. Las metas sexenales de mitigación, dando
prioridad a las relacionadas con la generación y uso de energía, quema y
venteo de gas, transporte, agricultura, bosques, otros usos de suelo,
procesos industriales y gestión de residuos;
III. Las metas sexenales de adaptación relacionadas
con la gestión integral del riesgo; aprovechamiento y conservación de
recursos hídricos; agricultura; ganadería; silvicultura; pesca y acuacultura;
ecosistemas y biodiversidad; energía; industria y servicios;
infraestructura de transporte y comunicaciones; desarrollo rural; ordenamiento
ecológico territorial y desarrollo urbano; asentamientos humanos;
infraestructura y servicios de salud pública y las demás que resulten
pertinentes;
IV. Las acciones que deberá realizar la
administración pública federal centralizada y paraestatal para lograr la
mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos esperados;
V. Las estimaciones presupuestales necesarias
para implementar sus objetivos y metas;
VI. Los proyectos o estudios de investigación,
transferencia de tecnología, capacitación, difusión y su financiamiento;
VII. Los responsables de la instrumentación, del
seguimiento y de la difusión de avances;
VIII. Propuestas para la coordinación
interinstitucional y la transversalidad entre las áreas con metas compartidas
o que influyen en otros sectores;
IX. La medición, el reporte y la verificación de
las medidas y acciones de adaptación y mitigación propuestas, y
X. Los demás elementos que determine la Comisión.
Artículo 68. Para la elaboración del Programa, la Comisión
en coordinación con el Consejo promoverá la participación de la sociedad
conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación.
Artículo 69. En caso de que el Programa requiera
modificaciones para ajustarse a las revisiones de la Estrategia
Nacional, dichas modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 70. Los proyectos y demás acciones contemplados en
el Programa, que corresponda realizar a las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, deberán ejecutarse
en función de los recursos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación,
la disponibilidadpresupuestaria que se apruebe para dichos fines en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que
corresponda y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 71. Los programas de las Entidades Federativas en
materia de cambio climático establecerán las estrategias, políticas,
directrices, objetivos, acciones, metas e indicadores que se implementarán y
cumplirán durante el periodo de gobierno correspondiente de conformidad
con la Estrategia Nacional, el Programa, las disposiciones de esta Ley y
las demás disposiciones que de ella deriven.
Los programas
de las Entidades Federativas se elaborarán al inicio de cada administración,
procurando siempre la equidad de género y la representación de las poblaciones
más vulnerables al cambio climático, indígenas, personas con
discapacidad, académicos e investigadores.
Artículo 72. Los programas de las Entidades Federativas
incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
I. La planeación con perspectiva de largo plazo,
de sus objetivos y acciones, en congruencia con la Estrategia Nacional y
el Programa;
II. Los escenarios de cambio climático y los
diagnósticos de vulnerabilidad y de capacidad de adaptación;
III. Las metas y acciones para la mitigación y
adaptación en materia de su competencia señaladas en la presente Ley y
las demás disposiciones que de ella deriven;
IV. La medición, el reporte y la verificación de
las medidas de adaptación y mitigación, y
V. Los demás que determinen sus disposiciones
legales en la materia.
Artículo 73. La
Estrategia Nacional, el Programa y los programas de las Entidades Federativas
deberán contener las previsiones para el cumplimiento de los objetivos,
principios y disposiciones para la mitigación y adaptación previstas en
la presente Ley.
CAPÍTULO V
INVENTARIO
Artículo 74. El Inventario deberá ser elaborado por el
INECC, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por
la Convención, la Conferencia de las Partes y el Grupo Intergubernamental de Cambio
Climático.
El INECC
elaborará los contenidos del Inventario de acuerdo con los siguientes plazos:
I. La estimación de las emisiones de la quema de
combustibles fósiles se realizará anualmente;
II. La estimación de las emisiones, distintas a
las de la quema de combustibles fósiles, con excepción de las relativas
al cambio de uso de suelo, se realizará cada dos años, y
III. La estimación del total de las emisiones por
las fuentes y las absorciones por los sumideros de todas las categorías
incluidas en el Inventario, se realizará cada cuatro años.
Artículo 75. Las autoridades competentes de las Entidades
Federativas y los Municipios proporcionarán al INECC los datos,
documentos y registros relativos a información relacionada con las categorías
de fuentes emisoras previstas por la fracción XIII del artículo 7o. de
la presente Ley, que se originen en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los
procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al
efecto se expidan.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE INFORMACIÓN
SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 76. Se integrará un Sistema de Información sobre
el Cambio Climático a cargo del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, con apego a lo dispuesto por la Ley del Sistema Nacional de Información,
Estadística y Geografía.
Artículo 77. EI Sistema de Información sobre el Cambio
Climático deberá generar, con el apoyo de las dependencias
gubernamentales, un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo
los temas siguientes:
I. Las emisiones del inventario nacional, de los
inventarios estatales y del registro;
II. Los proyectos de reducción de emisiones del
Registro o de aquellos que participen en los acuerdos de los que los
Estados Unidos Mexicanos sean parte;
III. Las condiciones atmosféricas del territorio
nacional, pronósticos del clima en el corto plazo, proyecciones de largo
plazo y caracterización de la variabilidad climática;
IV. La vulnerabilidad de asentamientos humanos,
infraestructura, islas, zonas costeras y deltas de ríos, actividades
económicas y afectaciones al medio ambiente, atribuibles al cambio climático;
V. Elevación media del mar;
VI. La estimación de los costos atribuibles al
cambio climático en un año determinado, que se incluirá en el cálculo
del Producto Interno Neto Ecológico;
VII. La calidad de los suelos, incluyendo su
contenido de carbono, y
VIII. La protección, adaptación y manejo de la
biodiversidad.
Artículo 78. Con base en el Sistema de Información sobre el
Cambio Climático, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir
informes sobre adaptación y mitigación del cambio climático y sus
repercusiones, considerando la articulación de éstos con la Estrategia
Nacional y el Programa.
Artículo 79. Los datos se integrarán en un sistema de
información geográfica que almacene, edite, analice, comparta y muestre
los indicadores clave geográficamente referenciados utilizando medios electrónicos.
CAPÍTULO VII
FONDO PARA EL CAMBIO
CLIMÁTICO
Artículo 80. Se crea el Fondo para el Cambio Climático con
el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados,
nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones para enfrentar
el cambio climático. Las acciones relacionadas con la adaptación serán
prioritarias en la aplicación de los recursos del fondo.
Artículo 81. El
patrimonio del Fondo se constituirá por:
I. Los recursos anuales que, en su caso, señale
el Presupuesto de Egresos de la Federación y aportaciones de otros
fondos públicos;
II. Las contribuciones, pago de derechos y
aprovechamientos previstos en las leyes correspondientes;
III. Las donaciones de personas físicas o morales,
nacionales o internacionales;
IV. Las aportaciones que efectúen gobiernos de
otros países y organismos internacionales;
V. El valor de las reducciones certificadas de
emisiones de proyectos implementados en los Estados Unidos Mexicanos que
de forma voluntaria el fondo adquiera en el mercado, y
VI. Los demás recursos que obtenga, previstos en
otras disposiciones legales.
Artículo 82. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Acciones para la adaptación al cambio
climático atendiendo prioritariamente a los grupos sociales ubicados en
las zonas más vulnerables del país;
II. Proyectos que contribuyan simultáneamente a la
mitigación y adaptación al cambio climático, incrementando el capital
natural, con acciones orientadas, entre otras, a revertir la deforestación y degradación;
conservar y restaurar suelos para mejorar la captura de carbono; implementar
prácticas agropecuarias sustentables; recargar los mantos acuíferos;
preservar la integridad de playas, costas, zona federal marítimo
terrestre, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas, humedales y manglares; promover la conectividad de los
ecosistemas a través de corredores biológicos, conservar la vegetación
riparia y para aprovechar sustentablemente la biodiversidad;
III. Desarrollo y ejecución de acciones de
mitigación de emisiones conforme a las prioridades de la Estrategia
Nacional, el Programa y los programas de las Entidades Federativas en materia
de cambio climático; particularmente en proyectos relacionados con
eficiencia energética; desarrollo de energíasrenovables y bioenergéticos de
segunda generación; y eliminación o aprovechamiento de emisiones fugitivas de
metano y gas asociado a la explotación de los yacimientos minerales de
carbón, así como de desarrollo de sistemas de transporte sustentable;
IV. Programas de educación, sensibilización,
concientización y difusión de información, para transitar hacia una
economía de bajas emisiones de carbono y de adaptación al cambio climático;
V. Estudios y evaluaciones en materia de cambio
climático que requiera el Sistema Nacional de Cambio Climático;
VI. Proyectos de investigación, de innovación,
desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología en la materia,
conforme lo establecido en la Estrategia Nacional, el Programa y los
programas;
VII. Compra de reducciones certificadas de
emisiones de proyectos inscritos en el Registro o bien, cualquier otro
aprobado por acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos
Mexicanos, y
VIII. Otros proyectos y acciones en materia de
cambio climático que la comisión considere estratégicos.
Artículo 83. El Fondo operará a través de un Fideicomiso
público creado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 84. El Fondo contará con un Comité Técnico
presidido por la Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y
con representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público;
Economía; Gobernación; Desarrollo Social; Comunicaciones y Transportes;
Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 85. El Comité Técnico solicitará la opinión de la
Comisión respecto de sus reglas de operación del Fondo y su presupuesto
operativo, así como cualquier modificación que se realice a dichos
instrumentos.
Artículo 86. El Fondo se sujetará a los procedimientos de
control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de
cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VIII
REGISTRO
Artículo 87. La Secretaría, deberá integrar el Registro de
emisiones generadas por las fuentes fijas y móviles de
emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.
Las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley identificarán las fuentes que
deberán reportar en el Registro por sector, subsector y actividad, asimismo
establecerán los siguientes elementos para la integración del Registro:
I. Los gases o
compuestos de efecto invernadero que deberán reportarse para la integración
del Registro;
II. Los umbrales a partir de los cuales los
establecimientos sujetos a reporte de competencia federal deberán
presentar el reporte de sus emisiones directas e indirectas;
III. Las metodologías para el cálculo de las
emisiones directas e indirectas que deberán ser reportadas;
IV. El sistema de monitoreo, reporte y
verificación para garantizar la integridad, consistencia, transparencia y
precisión de los reportes, y
V. La vinculación, en su caso, con otros
registros federales o estatales de emisiones.
Artículo 88. Las personas físicas y morales responsables de
las fuentes sujetas a reporte están obligadas a proporcionar la
información, datos y documentos necesarios sobre sus emisiones directas e
indirectas para la integración del Registro.
Artículo 89. Las personas físicas o morales que lleven a
cabo proyectos o actividades que tengan como resultado la mitigación o
reducción de emisiones, podrán inscribir dicha información en el Registro,
conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.
La información
de los proyectos respectivos deberá incluir, entre otros elementos, las
transacciones en el comercio de emisiones, ya sea nacional o
internacional de reducciones o absorciones certificadas, expresadas en
toneladas métricas y en toneladas de bióxido de carbono equivalente y la
fecha en que se hubieran verificado las operaciones correspondientes;
los recursos obtenidos y la fuente de financiamiento respectiva.
Las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán las medidas para
evitar la doble contabilidad de reducciones de emisiones que se
verifiquen en el territorio nacional y las zonas en que la Nación ejerce
su soberanía y jurisdicción, considerando los sistemas y metodologías
internacionalesdisponibles.
Artículo 90. Las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley establecerán los procedimientos y reglas para llevar a cabo
el monitoreo, reporte y verificación y, en su caso, la certificación de las
reducciones de emisiones obtenidas en proyectos inscritos en el
Registro, a través de organismos acreditados de acuerdo a la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, y autorizados por la Secretaría o por los
organismos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean
parte.
Las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley establecerán los requisitos
para validar ante el Registro, las certificaciones obtenidas por
registros internacionales, de la reducción de proyectos realizados en
los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO IX
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 91. La Federación, los Estados y el Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de
cambio climático.
Artículo 92. Se consideran instrumentos económicos los
mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o
de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos relacionados
con la mitigación y adaptación del cambio climático, incentivándolas a
realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la
política nacional en la materia.
Se consideran
instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional
sobre el cambio climático. En ningún caso, estos instrumentos se
establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son
instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus
objetivos estén dirigidos a la mitigación y adaptación del cambio climático;
al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación
científica y tecnológica o para el desarrollo y tecnología de bajas
emisiones en carbono.
Son
instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos
que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones, o bien, que
incentiven la realización de acciones de reducción de emisiones
proporcionando alternativas que mejoren la relación costo eficiencia de las
mismas.
Las
prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público.
Artículo 93. Se consideran prioritarias, para efectos del
otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la
Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización
de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar,
reducir o controlar las emisiones; así como promover prácticas de eficiencia
energética.
II. La investigación e
incorporación de sistemas de eficiencia energética; y desarrollo de energías renovables
y tecnologías de bajas emisiones en carbono;
III. En general, aquellas actividades relacionadas
con la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones.
Artículo 94. La Secretaría, con la participación de la
Comisión y el Consejo podrá establecer un sistema voluntario de comercio
de emisiones con el objetivo de promover reducciones de emisiones que puedan llevarse
a cabo con el menor costo posible, de forma medible, reportable y
verificable.
Artículo 95. Los interesados en participar de manera
voluntaria en el comercio de emisiones podrán llevar a cabo operaciones
y transacciones que se vinculen con el comercio de emisiones de otros países,
o que puedan ser utilizadas en mercados de carbono internacionales en
los términos previstos por las disposiciones jurídicas que resulten
aplicables.
CAPÍTULO X
NORMAS OFICIALES MEXICANAS
Artículo 96. La Secretaría, por sí misma, y en su caso, con
la participación de otras dependencias de la administración pública
federal expedirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos,
criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar las
medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.
Artículo 97. El cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas deberá ser evaluado por los organismos de certificación,
unidades de verificación y laboratorios de pruebas autorizados por la
secretaría.
TÍTULO SEXTO
EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA
NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 98. La política nacional de Cambio Climático estará
sujeta a evaluación periódica y sistemática a través de la Coordinación
de Evaluación, para proponer, en su caso, su modificación, adición, o
reorientación total o parcialmente.
Con base en
los resultados de las evaluaciones, la Coordinación de Evaluación podrá
emitir sugerencias y recomendaciones al Ejecutivo Federal, a los
gobiernos de las Entidades Federativas y a los Municipios y deberá
hacerlas del conocimiento público.
Artículo 99. Con base en los resultados de la evaluación,
la Coordinación de Evaluación emitirá recomendaciones a los integrantes
del Sistema Nacional de Cambio Climático. Los resultados de las evaluaciones
y recomendaciones serán públicos.
Artículo 100. La Coordinación de Evaluación, junto con el
Consejo, la Comisión y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
desarrollarán el conjunto de lineamientos, criterios e indicadores de
eficiencia e impacto que guiarán u orientarán la evaluación de la
Política Nacional de Cambio Climático.
Artículo 101. En materia de adaptación la evaluación se
realizará respecto de los objetivos siguientes:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los
ecosistemas frente a los efectos del cambio climático;
II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los
sistemas naturales y humanos;
III. Minimizar riesgos y daños, considerando los
escenarios actuales y futuros del cambio climático;
IV. El desarrollo y aplicación eficaz de los
instrumentos específicos de diagnóstico, medición, planeación y monitoreo
necesarios para enfrentar el cambio climático;
V. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de
adaptación y transformación de los sistemas ecológicos, físicos y
sociales y aprovechar oportunidades generadas por nuevas condiciones
climáticas;
VI. Establecer mecanismos de atención inmediata y
expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como
parte de los planes y acciones de protección civil;
VII. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria,
la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación
de los ecosistemas y de los recursos naturales, y
VIII. Los demás que determine la Comisión.
Artículo 102. En materia de mitigación al cambio climático
la evaluación se realizará respecto de los objetivos siguientes:
I. Garantizar la salud y la seguridad de la
población a través del control y reducción de la contaminación atmosférica;
II. Reducir las
emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, y mejorar los
sumideros de gases de efecto invernadero mediante el fomento de patrones
de producción y consumo sustentables en los sectores público, social y
privado fundamentalmente en áreas como: la generación y consumo de energía,
el transporte y la gestión integral de los residuos;
III. Sustituir de manera gradual el uso y consumo
de los combustibles fósiles por fuentes renovables de energía;
IV. La medición de la eficiencia energética, el
desarrollo y uso de fuentes renovables de energía y la transferencia y
desarrollo de tecnologías bajas en carbono, particularmente en bienes
inmuebles de dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal centralizada y paraestatal, de las EntidadesFederativas y de los
Municipios;
V. Elevar los estándares de eficiencia energética
de los automotores a través de la creación de normas de eficiencia para
vehículos nuevos y de control de emisiones para los vehículos importados;
VI. Alinear los programas federales y políticas
para revertir la deforestación y la degradación;
VII. La conservación, protección, creación y
funcionamiento de sumideros;
VIII. La conservación, protección y aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad;
IX. El establecimiento de metodologías que
permitan medir, reportar y verificar las emisiones;
X. El desarrollo y uso de transporte público,
masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la sustitución
de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable
urbano y suburbano, público y privado;
XI. Reducir la quema y venteo de gas para
disminuir las pérdidas en los procesos de extracción y en los sistemas
de distribución y garantizar al máximo el aprovechamiento del gas en
Instalaciones industriales, petroleras, gaseras y de refinación;
XII. Promover el aprovechamiento del gas asociado a
la explotación de los yacimientos minerales de carbón;
XIII. El aprovechamiento energético de los residuos
en proyectos de generación de energía;
XIV. Desarrollar incentivos económicos y fiscales
para impulsar el desarrollo y consolidación de industrias y empresas
socialmente responsables con el medio ambiente, y
XV. Los demás que determine la Comisión.
Artículo 103. Los resultados de las evaluaciones deberán ser
considerados en la formulación, revisión o actualización de la
Estrategia Nacional y el Programa, las Entidades Federativas y los Municipios
podrán incorporarlos a sus programas.
Artículo 104. La evaluación deberá realizarse cada dos años
y podrán establecerse plazos más largos en los casos que así determine
la Coordinación de Evaluación.
Artículo 105. Los resultados de las evaluaciones deberán ser
publicados en el Diario Oficial de la Federación y entregados a las
Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
TÍTULO SÉPTIMO
TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 106. Toda persona tendrá derecho a que las
autoridades en materia de cambio climático, así como la Comisión, el
Consejo y el Sistema de Información sobre el Cambio Climático pongan a su
disposición la información que les soliciten en los términos previstos
por las leyes.
Artículo 107. La Comisión, en coordinación con el Instituto
Nacional de Geografía y Estadística y el INECC, deberá elaborar y
desarrollar una página de Internet que incluya el informe anual detallado de
la situación general del país en materia de cambio climático y los
resultados de las evaluaciones de la Política Nacional de Cambio
Climático. En dicha página de internet los particulares podrán revisar el
inventario y el registro.
Artículo 108. Los recursos federales que se transfieran a
las Entidades Federativas y Municipios, a través de los convenios de
coordinación o de proyectos aprobados del fondo, se sujetarán a las
disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los
recursos públicos.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109. Los tres órdenes de gobierno deberán promover
la participación corresponsable de la sociedad en la planeación,
ejecución y vigilancia de la Política Nacional de Cambio Climático.
Artículo 110. Para dar cumplimiento al artículo anterior la
Comisión deberá:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores
social y privado a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia
de adaptación y mitigación al cambio climático;
II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones
sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar
acciones de adaptación y mitigación del cambio climático; el establecimiento, administración
y manejo de áreas naturales protegidas; así como para brindar asesoría en
actividades deaprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en la
realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender
acciones conjuntas;
III. Promover el otorgamiento de reconocimientos a
los esfuerzos más destacados de la sociedad para erradicar los efectos
adversos del cambio climático, y
IV. Concertar acciones e inversiones con los
sectores social y privado con la finalidad de instrumentar medidas de
adaptación y mitigación al cambio climático.
TÍTULO NOVENO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA,
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 111. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y
vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones,
para verificar la información proporcionada a la Secretaría, de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.
Artículo 112. Las personas físicas o morales responsables de
las fuentes emisoras que sean requeridas por la Secretaría para
proporcionar los informes, datos o documentos que integran el reporte de
emisiones tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha
de su notificación.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 113. Cuando de las visitas de inspección realizadas
a las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras
sujetas a reporte se determine que existe riesgo inminente derivado de contravenir
las disposiciones de la presente Ley y la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección alAmbiente; asimismo, cuando los actos u omisiones
pudieran dar lugar a la imposición de sanciones, la Secretaría podrá
ordenar las medidas de seguridad previstas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 114. En caso de que las personas físicas o morales
responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la
información, datos o documentos requeridos por la Secretaría en el plazo
señalado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá
imponer una multa de quinientos a tres mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, sin menoscabo del cumplimiento
inmediato de dicha obligación.
Artículo 115. En caso de encontrarse falsedad en la
información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos
para su entrega, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente aplicará
una multa de tres mil y hasta diez mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal. La multa será independiente de cualquier
otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse.
La
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente tendrá la obligación de hacer
del conocimiento de las autoridades competentes dichos actos.
En caso de
reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto
originalmente impuesto.
Artículo 116. Los servidores públicos encargados de la
aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, serán acreedores a
las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y demás legislación que
resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a
que haya lugar.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo
Primero. La presente Ley
entrará en vigor noventa días hábiles después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo. El país asume el
objetivo indicativo o meta aspiracional de reducir al año 2020 un treinta
por ciento de emisiones con respecto a la línea de base; así como un
cincuenta por ciento de reducción de emisiones al 2050 en relación con
las emitidas en el año 2000. Las metas mencionadas podrán alcanzarse si
se establece un régimen internacional que disponga de mecanismos de apoyo
financiero y tecnológico por parte de países desarrollados hacia países
en desarrollo entre los que se incluye los Estados Unidos Mexicanos.
Estas metas se revisarán cuando se publique la siguiente Estrategia Nacional.
Artículo
Tercero. Las dependencias y
entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal,
las Entidades Federativas y los Municipios deberán de implementar las
acciones necesarias en Mitigación y Adaptación, de acuerdo a sus
atribuciones y competencias para alcanzar las siguientes metas aspiracionales
y plazos indicativos:
I. Adaptación:
a) En materia de protección civil, la Federación,
las Entidades Federativas y los Municipios deberán establecer un
Programa a fin de que antes de que finalice el año 2013 se integren y
publiquen el atlas nacional de riesgo, los atlas estatales y locales de
riesgo de los asentamientos humanos más vulnerables ante el cambio
climático:
b) Antes del 30 de noviembre de 2015 los
municipios más vulnerables ante el cambio climático, en coordinación con
las Entidades Federativas y el gobierno federal, deberán contar con un
programa de desarrollo urbano que considere los efectos del cambio
climático;
c) Las Entidades Federativas deberán elaborar y
publicar los programas locales para enfrentar al cambio climático antes
de que finalice el año 2013;
d) Antes del 30 de noviembre de 2012, el gobierno
federal deberá contar con:
1. El Programa de Ordenamiento Ecológico General
del Territorio, y
2. El Subprograma para la Protección y Manejo
Sustentable de la Biodiversidad ante el cambio climático; y
II. Mitigación:
a) La Conafor diseñará estrategias, políticas,
medidas y acciones para transitar a una tasa de cero por ciento de
pérdida de carbono en los ecosistemas originales, para su incorporación en
los instrumentos de planeación de la política forestal para el
desarrollo sustentable, tomando en consideración el desarrollo sustentable
y el manejo forestal comunitario.
b) Para el año 2018, los municipios, en
coordinación con las Entidades Federativas y demás instancias administrativas
y financieras y con el apoyo técnico de la Secretaría de Desarrollo Social,
desarrollarán y construirán la infraestructura para el manejo de
residuos sólidos que no emitan metano a la atmósfera encentros urbanos de más
de cincuenta mil habitantes, y cuando sea viable, implementarán la tecnología
para la generación de energía eléctrica a partir de las emisiones de gas
metano;
c) Para el año 2020, acorde con la meta-país en
materia de reducción de emisiones, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en coordinación con la Secretaría de Economía, la Secretaría de
Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación y la Secretaría deComunicaciones y Transportes, deberán
haber generado en forma gradual un sistema de subsidios que promueva las
mayores ventajas del uso de combustibles no fósiles, la eficiencia energética
y el transporte público sustentable con relación al uso de los
combustibles fósiles;
d) Para el año 2020, acorde con la meta-país en
materia de reducción de emisiones, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en coordinación con la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía,
deberán tener constituido un sistema de incentivos que promueva y permita
hacer rentable lageneración de electricidad a través de energías renovables,
como la eólica, la solar y la minihidráulica por parte de la Comisión
Federal de Electricidad, y
e) La Secretaría de Energía en coordinación con
la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Reguladora de Energía,
promoverán que la generación eléctrica proveniente de fuentes de energía
limpias alcance por lo menos 35 por ciento para el año 2024.
Artículo
Cuarto. El Ejecutivo federal
publicará las disposiciones para la operación y. administración del Registro
o cualquier otra disposición necesaria para la aplicación de esta ley dentro
de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
Quinto. Se abroga el acuerdo
de fecha 25 de abril de 2005 por el que se creó la Comisión Intersecretarial
de Cambio Climático.
Los grupos de
trabajo de la comisión intersecretarial, sus funciones y procedimientos
permanecerán en tanto no se implementen los establecidos en el presente
decreto. Los expedientes en trámite relacionados con las solicitudes
presentadas para la obtención de cartas de aprobación de proyectos del
mecanismo para un desarrollo limpio, se seguirán realizando bajo las
reglas vigentes previas a la publicación de esta Ley.
La Estrategia Nacional de Cambio Climático continuará vigente hasta en
tanto se publique una nueva durante el primer semestre del año 2013,
conforme a los contenidos mínimos y disposiciones de esta Ley.
El Programa
Especial de Cambio Climático seguirá vigente hasta el 30 de noviembre del año
2012.
Artículo
Sexto. En tanto no se expidan el Estatuto Orgánico,
reglamentos y demás acuerdos de orden administrativo para el
funcionamiento y operación del Instituto Nacional de Ecología y Cambio
Climático, se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan
a la presente Ley. La situación del personal de dicho organismo se
regirá por las disposiciones relativas al Apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Instituto
contará con una Coordinación General de Cambio Climático con nivel, al menos
de Dirección General.
El Estatuto
Orgánico del Instituto deberá expedirse a más tardar dentro de los cinco
meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, debiendo incluir las atribuciones de la Coordinación General de
Evaluación.
El Órgano
Interno de Control en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
continuará ejerciendo las atribuciones de órgano interno de control del
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
Artículo
Séptimo. La Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de un plazo de dos meses,
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá
transferir los recursos económicos, materiales y humanos al Instituto
Nacional de Ecología y Cambio Climático que tenga asignados,los que se le
asignen y aquellos de los que disponga actualmente el Instituto Nacional de
Ecología correspondientes al ejercicio de las funciones que asume, a
efecto de que éste pueda cumplir con las atribuciones previstas en esta
Ley.
La Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales atenderá las disposiciones y montos
establecidos para el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático,
sujetándose a lo establecido por el Presupuesto de Egresos de la
Federación y a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los montos no
ejercidos del presupuesto autorizado para el Instituto Nacional de Ecología
en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal
del año en curso, al inicio de la vigencia de este decreto, serán
ejercidos por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
Artículo
Octavo. El Director General
del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático deberá emitir la
convocatoria pública para la selección de los consejeros sociales en un plazo
de seis meses a partir de la fecha de la emisión del Estatuto Orgánico y
una vez hecha la comisión contará con tres meses para realizar la
selección de los Consejeros sociales.
Artículo
Noveno. El Fondo para el
Cambio Climático deberá ser constituido por la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público sus reglas de operación aprobadas por su Comité Técnico,
dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en el
Diario Oficial de la Federación.
La operación
del Fondo a que se refiere el artículo 83 de la presente Ley estará a cargo
de la Sociedad Nacional de Crédito que funja como fiduciaria del
fideicomiso público, sin estructura orgánica, que al efecto se constituya
de conformidad con las disposiciones aplicables y cuya unidad responsable
será la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dicha
institución fiduciaria realizará todos los actos que sean necesarios
para la operación del Fondo y el cumplimiento de su objeto en términos de la
Ley.
El Banco
Mexicano de Comercio Exterior, SC, extinguirá el Fondo Mexicano del Carbono
(Fomecar) para transferir sus funciones al Fondo para el Cambio
Climático. Las transacciones en curso se realizarán conforme a la
regulación, convenios y contratos vigentes en lo que no se opongan a la
presente Ley.
Artículo
Décimo. El gobierno federal,
las Entidades Federativas, y los Municipios a efecto de cumplir con lo
dispuesto en esta Ley, deberán promover las reformas legales y
administrativas necesarias a fin de fortalecer sus respectivas haciendas
públicas, a través del impulso a su recaudación. Lo anterior, a fin de que dichos
órdenes de gobierno cuenten con los recursos que respectivamente les permitan
financiar las acciones derivadas de la entrada en vigor de la presente
Ley.
México, D.F.,
a 19 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano
Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
cuatro de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
Fuente: Juristas de la Universidad Autónoma de México (Juristas UNAM)
|
viernes, 8 de junio de 2012
LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO DE MÉXICO (Publicada en Diario Oficial de México el 06 de Junio de 2012)
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario