sábado, 18 de agosto de 2012

LEY DE MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN ESPAÑA



Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
I
La relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad, que nuestra Constitución establece como uno de los fundamentos del orden político y la paz social. En consonancia con ello, una manifestación señalada de esta relación, como es el matrimonio, viene a ser recogida por la Constitución, en su artículo 32, y considerada, en términos de nuestra jurisprudencia constitucional, como una institución jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la pareja.
Esta garantía constitucional del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base en la Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.
La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales. Su origen radica en el Código Civil francés de 1804, del que innegablemente trae causa el español de 1889. En este contexto, el matrimonio se ha configurado como una institución, pero también como una relación jurídica que tan sólo ha podido establecerse entre personas de distinto sexo; de hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente uno de los fundamentos del reconocimiento de la institución por el derecho del Estado y por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.
Esta percepción no sólo se produce en la sociedad española, sino también en ámbitos más amplios, como se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
II
La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual, discriminación que el legislador ha decidido remover. El establecimiento de un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad se ha convertido en exigencia de los ciudadanos de nuestro tiempo, una exigencia a la que esta ley trata de dar respuesta.
Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador la configuración normativa del matrimonio, no excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento, regulación que dé cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero, además, la opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su orientación sexual, realidad que requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja.
En el contexto señalado, la Ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.
Asimismo, se ha procedido a una imprescindible adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes.
En primer lugar, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.
Subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116117 y 118 del Código, dado que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como resultado de la disposición adicional primera de la presente Ley, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.
Artículo único. Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
El Código Civil se modifica en los siguientes términos:
  • Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción:
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
  • Dos. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
  • Tres. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
  • Cuatro. El primer párrafo del artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.
  • Cinco. El primer párrafo del artículo 160 queda redactado en los siguientes términos:
Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
  • Seis. El párrafo 2 del artículo 164 queda redactado en los siguientes términos:
2.   Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
  • Siete. El apartado 4 del artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
  • Ocho. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado en los siguientes términos:
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
2.   Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
3.   Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
  • Nueve. El párrafo segundo del artículo 637 queda redactado en los siguientes términos:
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
  • Catorce. El artículo 1.361 queda redactado en los siguientes términos:
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
  • Quince. El párrafo 2 del artículo 1.365 queda redactado en los siguientes términos:
2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
  • Dieciséis. El artículo 1.404 queda redactado en los siguientes términos:
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
  • Diecisiete. El artículo 1.458 queda redactado en los siguientes términos:
Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación en el ordenamiento.
Las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Uno. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:
La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.
Dos. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:
La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.
Tres. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8 de la Constitución española sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en desarrollo de sus competencias en Derecho Civil.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Valencia, 1 de julio de 2005.
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

miércoles, 15 de agosto de 2012

Buenos Aires. SALE CARÍSIMO UN DESPIDO POR "CUESTIÓN DE GÉNERO"

La Cámara del Trabajo admitió la petición de una mujer de ser indemnizada con $120.000 por despido discriminatorio por ser desvinculada mientras se encontraba en reposo médico tras una fertilización asistida. Según el fallo, estaba en juego “una cuestión de género”.

VER FALLO ÍNTEGRO MÁS ABAJO:

Buenos Aires,

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

La sentencia de grado (fs. 290/292), que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por la demandada (fs. 296/298) y actora (fs. 302/308), cuyas réplicas obran a fs. 315/316 y 318/319vta.

Por su parte, la representación letrada de la parte actora (fs. 301) y el perito contador (fs. 295), por derecho propio, apelan los honorarios regulados a su favor, por bajos y la demandada objeta la totalidad de los fijados por altos y la forma en que se impusieron las costas (fs. 297vta.).

Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar el recurso de la actora, quien en lo principal se queja porque el Juez a quo ha entendido que no se acreditó el carácter discriminatorio del despido y desestimó la aplicación de la ley 23.592, rechazando, consecuentemente, la reparación reclamada en concepto de daño moral.

La recurrente reclama que se haga lugar a la indemnización previsto en el art. 182 de la LCT o en su caso a la reparación por despido discriminatorio, porque entiende que la demandada tenia pleno conocimiento de los tratamientos que se estaba realizando la actora y que fue esa la causa que generó la cesantía.

Al respecto, el certificado médico de fecha 07/08/08-identificado como A.15 del sobre de fs. 3- da cuenta de que la trabajadora comenzó una licencia médica hasta el día 12/08/2008 inclusive con el fin de realizarse un tratamiento de fertilidad con estimulación ovárica. Asimismo, del certificado de fecha 13/08/08 -identificado como A.13 del sobre de fs. 3- se desprende que en oportunidad en que tuvo lugar el distracto la actora se encontraba de licencia, producto de la realización de una punción folicular transecografica bajo anestesia para fertilización asistida, y posterior transferencia embrionaria a las 72 horas, por lo que se le prescribió la realización de reposo hasta el 02/09/08 inclusive.

Destaco que ambos certificados fueron recepcionados por la empleadora, y las licencias descriptas figuran en su sistema informático (conf. fs. 217), por lo que concluyo sin lugar a dudas que la empleadora tenía pleno conocimiento de los tratamientos que estaba realizando la trabajadora en su búsqueda de la maternidad.

Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de las razones que motivaron el despido de la actora, y en ello observo que la accionada se limitó a rescindir el vínculo laboral sin invocación de causa, omitiendo brindar las razones que llevaron a la decisión tomada (conf. fs. 67).

Asimismo, en oportunidad del responde, invocó que el distracto se debió a cuestiones de reestructuración, por lo que más allá de su extemporaneidad, constituye una defensa que no ha sido siquiera mínimamente probada en autos (73vta.).

En dicho marco fáctico, estimo necesario señalar que se encuentra en juego una garantía de rango constitucional, como lo es la tutela de la mujer frente a conductas discriminatorias por cuestiones de género, de conformidad con lo previsto en el Art. 16 de la CN y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y las leyes 26.485 y 23.592.

Al respecto, la ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en lo que hace al caso en análisis, califica como violencia contra la mujer a aquellas conductas que discriminan a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.

Por su parte, la Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, expresamente establece La obligación de los estados de instrumentar políticas con el fin de eliminar la discriminación contra la mujer (art. 2°); La necesidad de adoptar medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3°); Reconoce que la maternidad tiene una función social y como tal debe ser protegida (art.5) y establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, y en lo que concierne a la problemática analizada, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción y la prohibición de toda discriminación por razones de matrimonio o maternidad, especialmente el despido por motivo de embarazo o licencia por maternidad (art.11).

Asimismo, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 23.592 prescribe que quien menoscabe derechos y garantías fundamentales reconocidos por la ley fundamental será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionado. El mismo artículo particularmente considera actos u omisiones discriminatorias los determinados por motivos de: raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Las formas de discriminaciones no son abiertas ni explícitas, no se apoyan en normas legales y como tales actitudes tienen un amplio repudio general el encubrimiento y la disimulación del acto discriminatorio es lo habitual por quienes discriminan e incluso por las víctimas de la discriminación. A ese respecto el Máximo Tribunal ha dicho en la causa recurso de hecho "Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A. s/acción de amparo" A. 1123 XLIII, que corresponde la reinstalación de los actores, sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, con fundamento en las disposiciones de la ley 23.592 y de normas internacionales y en el entendimiento que de la libertad de contratar del empleador así como sus poderes y facultades en el marco del contrato de trabajo, deben ceder frente a la dignidad del ser humano y el respecto de los derechos del trabajador, como sujeto de preferente tutela constitucional. El caso exige efectuar una lectura de los hechos más allá de su expresión literal, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad, comprendido dentro del derecho protectorio respecto del cual juega como un complemento a fin de que éste no pueda ser marginado en los hechos mediante la adopción de algunas figuras jurídicas que disimulan la realidad, guiada por los principios de derecho internacional, los propios del derecho laboral y valorando la vigencia del principio de progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que se reconocen en diferentes instrumentos y especialmente en el art. 2.1 del PIDESC, así como del principio pro homine que determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, p. 2004).

En el caso, cabe tener en cuenta que la demandada conocía en forma fehaciente la fecha de iniciación del tratamiento de fertilización asistida y en definitiva de la fecha en que se produciría la gestación, y el despido tuvo lugar luego de llevado a cabo la fertilización del óvulo y de su implantación en el vientre materno, mientras la trabajadora se encontraba de licencia por tal motivo.

Entiendo que está en juego una cuestión de género, porque si bien es cierto que los trabajadores de ambos sexos pueden realizarse tratamientos médicos que requieren de licencia, lo cierto es que las intervenciones producto de los tratamientos de reproducción asistida, sólo afectan directamente a las mujeres, y ello se presenta en el caso en examen. Lo dicho sumado a que la actora se había desempeñado para la empleadora durante 11 años sin haber recibido sanción alguna, me permite concluir que en el caso se verifican serios indicios de que su despido sin invocación de causa, durante la licencia para la realización de un tratamiento de fertilización asistida, resultó discriminatorio.

Por ello, atendiendo a los bienes que deben protegerse en casos como el presente, corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien no debe estar sujeto a ninguna consecuencia perjudicial derivada de la gestación, cualquier fuera el medio elegido a tal fin.

Para estos supuestos, aquellos empleadores que decidan la terminación de los contractos respectivos, deben justificar acabadamente que la cesantía no guarda relación con la búsqueda de la maternidad, pues esto es un mandato que resulta de los deberes de solidaridad que impone el art. 62(ef:LEG801.62) de la LCT, que se extiende a todo el curso del contrato y en este supuesto, particularmente a su terminación. Lo expuesto sobre la carga de la prueba guarda correlato con lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal".

Lo dich o que la situación de V. quede comprendida en el art. 1º de la ley 23.592, en cuanto dispone el derecho del discriminado a la reparación de los daños que puedan resultar del actor prohibido, por lo que propongo hacer lugar al reclamo por despido discriminatorio, derivando a condena la suma de $ 39.000.- por daño moral, de conformidad con lo reclamado en el escrito de inicio por tal concepto y analógicamente por indemnización art. 178-182 LCT.

Asimismo, la actora se queja porque el Juez a quo desestimó el reclamo en concepto de salarios por enfermedad y entiendo que le asiste razón, dado que, de conformidad con lo informado por el perito contador a fs.217 y 223, del propio sistema informático de la empleadora surge acreditado que la actora se encontraba con licencia por enfermedad hasta el 05/09/2008.

Por ello, propongo integrar al monto de condena la suma de $1095,36 en concepto de salarios por enfermedad (conf. Art. 213 LCT).

Seguidamente, trataré el recurso de la accionada quien se queja por la procedencia de las multas previstas en el Art. 45 de la ley 25.345 y de la actora, quien objeta su cuantía.

A ese respecto, destaco que el cumplimiento de la obligación prevista en el Art. 80 de la LCT, requiere la confección y puesta a disposición no solo de la certificación de servicios y remuneraciones, sino también del certificado de trabajo -de acuerdo a las previsiones de la ley 24.576 -, y ello no se advierte cumplido en el caso en examen, por lo que propongo se confirme su procedencia (conf. fs. 64/66).

Por su parte, y dado que del texto del Art. 80 de la LCT se desprende que la indemnización prevista en dicha norma resulta equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida, propongo elevar el monto diferido a condena por tal concepto a la suma de $9.708,42.- ($ 3.236,14 x 3).

Por otro lado, considero que corresponde confirmar la procedencia de la indemnización prevista en el Art. 2° de la ley 25.323, dado que la accionada no ha abonado ni consignado la liquidación final producto del despido y tampoco ha acompañado el cheque que dice haber confeccionado a tal fin. Frente a lo expuesto, la mera mención efectuada por el perito contador en modo alguna resulta suficiente para tener por acreditado la existencia de dicho documento y la veracidad y temporaneidad de su contenido.

Por último, nada cabe decir respecto de la indemnización por antigüedad, por cuanto ha sido calculada por la cantidad de 11 periodos, tal como fuera solicitado en el escrito que trato (conf. segundo considerando de fs. 291vta.).

Las costas del origen han sido correctamente impuestas a cargo de la demandada vencida y las de alzada se imponen también a cargo de la vencida (conf. Art. 68 CPCCN), a cuyo fin regulo los honorarios de los letrados actuantes en un 25% de lo fijado en la instancia anterior.

Los honorarios regulados que han sido cuestionados, calculados sobre el nuevo monto de condena, resultan equitativos tendiendo en cuenta la labor cumplida, su incidencia en el resultado del pleito y el monto del juicio (conf. Art. 38 LO, la ley 21.839 modificada por la 24.432 y dec. Ley 16638/57(rf:LEG3754))

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma $118.560,92; II) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravio; III) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; IV) Regular los honorarios de alzada en el 25% de los fijados en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y vuelvan

JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA


Fuente: Diario Judicial de Argentina

lunes, 13 de agosto de 2012

LOS ABOGADOS DE MADRID REALIZAN LAS GUARDIAS DE TURNO DE OFICIO POR UN IMPORTE SIGNIFICATIVAMENTE INFERIOR A LA MEDIA DEL RESTO DE LAS COMUNIDADES



  • La Comunidad de Madrid abona a los abogados 144 euros por 24 horas de guardia con disponibilidad plena que no cubre los gastos de desplazamiento que deben ser abonados por los profesionales.
 La aprobación por parte de la Comunidad de Madrid de un recorte del 20 por ciento en la retribución de los abogados de Turno de Oficio, pone en una grave situación a estos profesionales, quienes además, perciben estas cantidades con más de seis meses de retraso, en el mejor de los casos.
La reducción acordada se aplica sobre unas cantidades vigentes desde el año 2003 que no han experimentado actualización alguna por lo que la pérdida del poder adquisitivo de los abogados del Turno de Oficio se sitúa en un 50%, no en el 20% como ha informado la Comunidad de Madrid.
El servicio de guardia de 24 horas del Turno de Oficio de Madrid, el más complejo y completo de España en atención a las especiales circunstancias que marca la capitalidad, se retribuye exclusivamente con 144 euros brutos a los que es de aplicación la retención legal del 21%. La prestación del servicio no conlleva compensación alguna por los gastos de desplazamiento en los que incurre el letrado que viene obligado a desplazarse a su costa a cualquier centro de detención, juzgado o tribunal de todo el territorio de nuestra Comunidad.
La retribución de los abogados de Madrid resulta especialmente gravosa si se compara con la que perciben los abogados de Cataluña y País Vasco que ven remunerados los servicios de guardia con importes que en ocasiones alcanzan la suma de 336 euros.
Los abogados de Madrid también perciben una cantidad significativamente inferior a los abogados catalanes y vascos, un 35%, como retribución por la defensa de los procedimientos más habituales.

PROCEDIMIENTOS MÁS HABITUALES
Media  Cataluña/Pais Vasco
MADRID
Diferencia
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
360,26
240,40
-33,27%
JUICIOS RÁPIDOS
343,955
264,45
-23,12%
PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
488,195
288,49
-40,91%
MONITORIO
218,02
144,24
-33,84%
PROCEDIMIENTO  LABORAL
263,71
144,24
-45,30%
RECURSOS DE APELACION
186,865
120,20
-35,67%

Apelar a la voluntariedad de la prestación del servicio público que garantiza el derecho fundamental de acceso a la Justicia, tal y como han afirmado la Consejera de Presidencia y Justicia, resulta una justificación impropia para un representante de los ciudadanos que se niega a retribuir dignamente la responsabilidad que asumen los profesionales que diariamente garantizan la defensa de los más desfavorecidos, El Colegio de Abogados de Madrid no asumirá nunca líneas exculpatorias basadas en el desprestigio y desconsideración con los abogados de Turno de Oficio como estrategia para la justificación de los recortes de prestaciones necesarias que no son sino la consecuencia de una permanente desatención presupuestaria por parte de la Comunidad de Madrid desde el año 2003.



Fuente: Publicación digital Lawyerpress, Vía @_lexnews_



viernes, 10 de agosto de 2012

No se vulnera la igualdad. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ EXEQUIBILIDAD DE NORMAS CONTENIDAS EN LEY QUE EQUIPARA OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDO CIEGAS


En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad de normas contenidas en ley N° 982  de 2005 de aquel país, por la cual se equiparan oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

En su sentencia –dada a conocer por medio del habitual comunicado prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana expresó que los problemas jurídicos que le correspondió resolver en este caso, se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 1º , núm. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente? y, (iii)  ¿viola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas (contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005), sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?

Respecto al primer problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el legislador no violó la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual  ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’ .

En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación.

Frente al tercer y último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que en esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas de protección legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico planteado, de alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional.

Por tanto, la Sala concluyó que el legislador no violó el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de todo niño y niña, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen lengua oral, salvo que la norma pueda entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas o de dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo cual en modo alguno puede interpretarse de esa manera. 



FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA




II.    EXPEDIENTE D-8895    –     SENTENCIA C-605/12 
        M.P. María Victoria Calle Correa

1.        Norma revisada


Ley 982 de 2005
(agosto 2)
por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

CAPITULO I
Generalidades

Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.
[…]
3. “Comunidad de sordos”. Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.
[…]
6. “Sordo hablante”. Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.
[…]
10. “Lengua de señas”. Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.
[…]
13. “Integración con intérprete al aula regular”. Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.
[…]
CAPITULO II

De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado

Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

CAPITULO III
De la Educación Formal y No Formal
[…]
Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.
[…]

CAPITULO VI
De los Derechos Humanos del Sordo y Sordociego y la integración de su familia
[…]
Artículo 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos. Artículo 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sor-dos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.
[…]
Artículo 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagra-da en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

Artículo 29. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.[…]

CAPITULO VIII
Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas
[…]
Artículo 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
[…]

2.        Decisión

Primero: Declarar exequibles los numerales 3, 6, 10  y 13 del art. 1º,  de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia.

Segundo: Declarar exequibles los artículos 3, 10, 24, 25, 28 y 36  de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia.
Tercero: Declarar exequible el artículo 29 de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepción de la expresión “señantes” que se declara inexequible.


3.           Fundamentos de la decisión

Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte en este caso, se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 1º , num. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente? y, (iii)  ¿viola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas [contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005], sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar, hace referencia acerca del derecho de toda persona a adquirir y usar el lenguaje. En el orden constitucional vigente los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la opción de usarlo de las múltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad, son objeto de protección. Son muchos los derechos constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo especialmente relevantes las libertades de expresión y pensamiento, de información y opinión, así como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y la especial prohibición de discriminación por razones de lengua. En el caso de las personas discapacitadas, como lo son los sordos y sordociegos, además, el lenguaje ha sido explícitamente protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. De manera concreta, se ha protegido el uso de la lengua de señas en todos los ámbitos de la vida.

Respecto al primer problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el legislador no violó la prohibición constitucional de‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual  ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996), por cuanto, mientras que la norma declarada inexequible en 2002 por la Corte Constitucional imponía el deber del Estado de reconocer la lengua de señas como el idioma propio de todas las personas sordas, la norma expedida en el 2005 que ahora se estudia, establece que cuando en la Ley 982 de 2005 se use  la expresión “lengua de señas”, se ha de entender que se hace referencia a una lengua que es natural para una parte de la comunidad de sordos de Colombia. Son normas legales que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tienen ‘espectros de aplicación diferente’ (Sentencia C-349 de 2009). En consecuencia, la Corte considera que el numeral 10 del artículo 1º de la Ley 982 de 2005 es constitucional, en lo que se refiere a la prohibición de reproducir el contenido normativo de reglas declaradas contrarias a la Constitución en un juicio público de inconstitucionalidad (art. 243, CP).

En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación. Para la Corte es el mecanismo normativo mediante el cual el legislador busca ampliar a las comunidades de personas sordas, algunos de los avances y progresos que en materia de integración social se están desarrollando. Por tanto, al igual que las comunidades indígenas tienen derechos especiales para que se les reconozca sus lenguajes propios y característicos en trámites ante el Estado, para que se les ayude a preservar su lengua, o para que se les den herramientas especiales y particularmente diseñadas en materia de educación, sensible a sus necesidades, deseos e intereses, las personas sordas cuentan  con derechos análogos en aquello que sea conducente. Por supuesto, se trata de una comparación genérica hecha, en medio de una norma que se encarga de establecer el uso legal de un concepto, y que no puede ser aplicada de forma abstracta e inconsulta. Es preciso considerar las condiciones concretas de cada uno de los casos.

Frente al tercer y último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que en esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas de protección legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico planteado, de alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional. Por tanto, la Sala concluyó que el legislador no violó el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de todo niño y niña, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen lengua oral, salvo que la norma pueda entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas o de dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo cual en modo alguno puede interpretarse de esa manera.  A partir de esta regla básica, la Corte analiza cada una de las normas cuestionadas, para establecer en cada caso concreto si la norma excluye o margina las opciones diferentes al lenguaje de señas o no.

1. Artículo 1º de la Ley 982 de 2005, numerales 6, 10 y 13. El numeral 6 al consagrar la expresión sordo hablante, no los desconoce o excluye, precisamente lo que hace es visibilizarlos.  Claramente la norma no descarta la posibilidad de que una persona sorda use de forma adecuada y suficiente el lenguaje oral, tan solo contempla que en ocasiones ‘pueden’ presentarse restricciones. Por ello, la norma podría generar un prejuicio solo si permitiera que un sordo hablante tuviese restricciones para comunicarse. Sin embargo,  como interpretar la norma en ese sentido resulta inaceptable, como lo plantean las varias intervenciones presentadas dentro del proceso, es por lo que se declara la exequibilidad de este numeral por los cargos analizados.

Por su parte el numeral 10 del artículo 1º de la ley 982 de 2005 consagra la noción del lenguaje a señas. Para la Corte esta norma tampoco excluye las demás alternativas lingüísticas diferentes a la lengua de señas, ni privilegia a ésta última opción. La norma se ocupa de establecer qué se ha de entender por lengua a señas. No privilegia este tipo de lenguaje sobre otros. De hecho, no se presenta como ‘la’ lengua de todas las personas sordas, sino como la lengua de ‘una’ comunidad de sordos, es decir, de una parte de toda la comunidad de personas sordas. Por el contrario, si algún propósito tiene la norma es el de poner la lengua de señas al mismo nivel de las demás lenguas. Es decir, se considera que es una lengua tan rica y tan compleja como las orales, y que, por tanto, puede ser adoptada como lengua adicional, incluso por personas que no son sordas. En consecuencia, se declara la exequibilidad de este numeral, por los cargos analizados.

En cuanto al numeral 13 que consagra la expresión “Integración con intérprete al aula regular”, se tiene que del contenido de la norma en modo alguno se excluye a aquellas personas que sean sordas y no hablen lenguaje de señas, o de aquellas personas que deseen optar por formas alternativas de comunicación lingüística diversas a la lengua de señas. Luego este enunciado normativo debe entenderse en el sentido de que la integración allí aludida es también una alternativa educativa para las personas sordas o sordociegas que usan una lengua oral o una forma distinta de comunicación a la lengua de señas las cuales no deben entenderse excluidas de protección legal. En consecuencia, la Sala declaró la exequibilidad de la norma acusada, por los cargos analizados.

2. Artículo 3º de la Ley 982 de 2005. La Sala observa  que la norma en modo alguno pone en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas sordas o sordociegas que no usan el lenguaje de señas. Luego dicha norma no menoscaba el deber del Estado de promover la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de formas del lenguaje orales y alternativas para personas sordas y sordociegas, medidas estas que no pueden entenderse excluidas de la protección legal. Por ello, se declara la constitucionalidad de la misma.

3. Artículo 10 de la Ley 982 de 2005.  Para la Corte es claro que si bien, la norma establece en cabeza de las entidades territoriales la función de adoptar medidas de planificación con el propósito específico de garantizar el servicio de interpretación de los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en el ámbito de la educación, lo cierto es que la misma no permite inferir que con sus disposiciones se vayan a vulnerar los derechos de las personas sordas y sordociegas que no son usuarias de la lengua de señas, al punto de que la planificación que corresponde a las entidades territoriales, no puede excluir las alternativas de comunicación de personas sordas y sordociegas diferentes al lenguaje de señas, como el uso de lenguas orales también protegidas de acuerdo con el orden constitucional vigente. Consideración bajo la cual se declaró la exequibilidad de la norma, por los cargos analizados.

4. Artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 982 de 2005. Estas normas se ocupan de los derechos humanos del sordo y sordociego y de la integración a la familia. La primera de las disposiciones (artículo 24) establece en cabeza del Estado el deber de proveer a los padres, cónyuges y hermanos de personas sordas y sordociegas, acceso a la Lengua de Señas Colombiana. El segundo artículo, el 25, establece en el Gobierno Nacional un deber, cuyo objeto es ‘instituir programas’ con un objetivo preciso: asegurar que los padres y madres de personas menores, sordas o sordociegas. ‘dispongan de tiempo’ para dos cosas, para aprender la lengua de señas y para convivir con la comunidad de sordos. Si bien esta combinación de políticas legislativas aparentemente solo busca asegurar el goce efectivo de las personas sordas y sordociegas a tener una adecuada y plena integración social,  en modo alguno puede entenderse que  excluye a personas sordas y sordociegas que no usan lengua oral u otra forma de comunicación alternativa para que puedan acceder a programas de aprendizaje (art.24) y ni tampoco excluye a los parientes de las personas sordas o sordociegas que no son usuarias de la lengua de señas para que accedan a estos  programas (art.25).

Por su parte, los artículos 28 y 29 son normas que reconocen dos ámbitos de protección concreto de los derechos fundamentales, en los cuales se interrelacionan y actúan de forma interdependiente, varios derechos constitucionales. La primera (art. 28), reconoce el derecho de toda persona a usar el lenguaje de señas. La segunda (art.29), se ocupa de toda forma de represión no al uso en sí de la lengua de las personas sordas o sordociegas, sino a las ‘congregaciones’ u ‘organizaciones’, ambas ‘pacíficas’, que tengan lugar tanto en los ámbitos públicos como en los privados, para que puedan reunirse y manifestarse libremente. En estos casos la Sala consideró  que la Ley no es controvertible constitucionalmente. Se trata de un reconocimiento legal, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en el pasado, de que las personas sordomudas tienen derecho a expresarse jurídicamente de forma válida. En este caso, la protección a expresarse mediante lenguaje de señas se constitucionaliza a propósito de toda lengua de señas y para todas las personas, no solamente para las personas sordas y sordociegas, por lo que se declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión ‘señantes’ en vista de que consideró que podría dar lugar a interpretaciones restrictivas bajo el entendido equivocado de que la norma solo protege o se refiere a los señantes.

5. Artículo 36 de la Ley 982 de 2005. Se trata de una disposición legal orientada a garantizar la accesibilidad a la educación, en este caso, a propósito de adultos y orientada a la  promoción en el ámbito del trabajo, derecho fundamental que, por tanto, también está comprometido en este caso, si bien la segunda parte de la norma hace relación expresa a la lengua de señas, las otras dos, se ocupan de los derechos de inclusión de las personas sordas y sordociegas, sin distinción alguna por el tipo de lengua que se use.  En tal medida, se declaró la exequibilidad de la norma bajo la consideración de que con ella, en modo alguno, se excluyen los intérpretes o métodos análogos que requiera garantizar el acceso, permanencia y proyección de los estudiantes sordos y sordociegos que se comuniquen sin lengua de señas; oralmente o de otras formas.