República de Colombia
Corte Constitucional
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COMUNICADO
No. 23
Junio
21 de 2012
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El
derecho al habeas data como garantía del derecho al trabajo,
impone la aplicación a la administración de la base de datos relacionada con
antecedentes penales, de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y
circulación restringida de la información personal que contiene
III. PROCESO
T-2651508 AC – SENTENCIA SU-458/12
M.P. Adriana
María Guillén Arango
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1. Decisión
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos ordenada en el proceso de la referencia mediante auto
del 16 de noviembre de 2010.
Segundo.- REVOCAR la
sentencia del 2 de marzo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, dentro del expediente T-2.651.508, y en su lugar, CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia del 19 de enero de 2010, del Tribunal
Superior de Medellín, Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral, mediante la cual
se concedió el amparo del derecho al habeas data del señor A,
en los términos y por los motivos expuestos en esta providencia y en especial
según lo indicado en la consideración 35.
Tercero.- REVOCAR la
sentencia del 3 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de
Cali, Sala Penal, dentro del expediente T-2.703.677, y en su lugar, CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia del 2 de marzo de 2010, del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se tuteló el derecho al habeas
data del señor B, en los términos y por los motivos expuestos en esta
providencia, y en especial según lo indicado en la consideración 35.
Cuarto.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, dentro del expediente T-2.665.843, que a su vez
confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión
Constitucional del 17 de marzo de 2010, mediante la cual se tuteló el derecho
al habeas data del señor C, en los términos y por los motivos
expuestos en esta providencia, y en especial según lo indicado en la
consideración 35.
Quinto.- REVOCAR la
sentencia del 26 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco
Penal del Circuito de Bogota D.C., en el marco del expediente T-2.671.652, que
negó la tutela de los derechos invocados por el señor D y, en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho al habeas data en los términos de esta
providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.
Sexto.- REVOCAR la
sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de
Cundinamarca, en el proceso T-2.652.081, en el sentido de negar la tutela de
los derechos invocados por la señora E y, en su lugar,CONCEDER el
amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta
providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.
Séptimo.- REVOCAR la
sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Civil, en el proceso T-2.709.976, que negó el amparo de los derechos
invocados por el señor F y, en su lugar,CONCEDER el amparo del
derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y
en especial según lo indicado en la consideración 35.
Octavo.- REVOCAR la
sentencia del 24 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Civil, en el proceso T-2.711.606, que negó el amparo de los derechos
invocados por el señor G y, en su lugar,CONCEDER el amparo del
derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y
en especial según lo indicado en la consideración 35.
Noveno.- REVOCAR la
sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Bogotá D.C., en el proceso T-2.738.743, que negó el amparo de los
derechos invocados por el señor H y, en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho al habeas data en los términos de esta
providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.
Décimo.- REVOCAR la
sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, proferida el día
de 6 de mayo de 2010, en el proceso T-2.702.094, que negó el amparo invocado
por el señor I y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
al habeas data, en los términos de esta providencia y en
especial según lo indicado en la consideración 35.
Décimo primero.- REVOCAR la
sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Penal, que confirmó la sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por
el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por J, en el marco del proceso
de tutela T-2.699.881, y en su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y
en especial según lo indicado en la consideración 35.
Décimo segundo.- REVOCAR la
sentencia del 1° de junio de 2010, proferida por Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, que confirmó la sentencia de 3 de mayo de 2010, dictada
por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil, que negó el amparo
invocado por el señor K, en el proceso de tutela T-2.714.407, y en su lugarCONCEDER el
amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta
providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.
Décimo tercero.- REVOCAR la
sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito de Valledupar, Cesar, Sala Civil, Familia y Laboral, que confirmó la
sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero laboral del
Circuito de Valledupar, Cesar, que negó el amparo invocado por el señor L, en
el proceso de tutela T-2.734.143, y en su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho al habeas data en los términos de esta
providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.
Décimo Cuarto.- REVOCAR la
sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, que confirmó la sentencia de 17 de marzo de 2010,
dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, que declaró la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor M, en el proceso
de tutela T-2.699.881, y en su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y
en especial según lo indicado en la consideración 35.
Décimo Quinto.- PREVENIR al
Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL y demás autoridades de esa entidad para que eviten que, en el marco de
su actividad de administración de las bases de datos sobre antecedentes
penales, cualquier persona sin interés legitimo pueda conocer o inferir la
existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la
pena, o cuya pena se encuentre prescrita. Esto en los términos y condiciones de
esta providencia y, en especial, según lo indicado en la consideración 36.
Décimo Sexto.- EXHORTAR al
Procurador General de la Nación para que en cumplimiento de sus deberes
constitucionales, consagrados en los artículos 277 numeral 2º, y 278 numeral 3º
de la Constitución, promueva la presentación de un proyecto de ley estatutaria
relacionada con el régimen a que debe someterse la administración de las bases
de datos personales relacionadas con antecedentes penales.
Décimo Séptimo.- EXHORTAR al
Defensor del Pueblo para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales
consagrados en el artículo 282 numeral 6º de la Constitución, promueva la
presentación de un proyecto de ley estatutaria relacionada con el régimen a que
debe someterse la administración de las bases de datos personales relacionadas
con antecedentes penales.
Décimo Octavo.- EXHORTAR al
Congreso de la República para que en la medida de sus posibilidades tramite y
apruebe un proyecto de ley estatutaria sobre las condiciones de ejercicio,
principios, y mecanismos judiciales y administrativos de protección de los
derechos fundamentales relacionados con la administración de las bases de datos
personales sobre antecedentes penales.
Décimo Noveno.- Por
Secretaría LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Fundamentos de la decisión
La Corte Constitucional consideró
que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes
penales (ya sea, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS o el
actual Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Investigación
Criminal e INTERPOL), vulneró -vulneración que aún subsiste- el derecho al
hábeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados
conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. A su
juicio, esta vulneración se presenta en primer lugar, por el desconocimiento de
los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de
la información personal sobre antecedentes penales contenida
en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada
de la administración de dicha base de datos, a pesar de que mediaba una
petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés
previamente determinado, tuviesen conocimiento de dicha información.
En el presente caso, los
ciudadanos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M durante el año 2010
instauraron, por separado, acción de tutela contra el DAS, con el objetivo de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y al
trabajo, entre otros. Para la Corte, la causa eficiente de la vulneración de
sus derechos fue la conducta activa del entonces DAS de expedir el certificado
judicial solicitado, con una leyenda que permitía concluir que, si era el caso,
la persona registraba antecedentes, a pesar de no ser requerido por autoridad
judicial, y muy a pesar de que a su vez, la autoridad judicial competente
hubiese decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. A su
juicio, la causa de la vulneración del derecho al habeas data de los
peticionarios subsiste, no obstante el paso del tiempo en la resolución de este
caso (cerca de dos años) y la circunstancia de un cambio normativo importante
sobre la materia: eliminación del certificado judicial como tal, traslado de la
función de administración de la base de datos sobre antecedentes penales del
DAS al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, transformación del carácter de
la información sobre antecedentes penales de reservada a pública, y cambio en
la leyenda de la constancia de antecedentes de: no registra
antecedentes/registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial,
a no registra antecedentes/no es requerido por autoridad judicial. En
efecto, tanto el traslado de las funciones de administración de la base de
datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
como la sustitución del certificado judicial por la posibilidad de constatación
en línea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa concreta de
la vulneración en este caso: que cualquier persona que tenga acceso a la
información personal que consta en la referida base de datos, podrá inferir de
la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, que dicha persona
si presenta antecedentes judiciales. No habiéndose alterado la realidad fáctica
que constituye la causa eficiente de la vulneración de los derechos al habeas
data y al trabajo de los peticionarios, mantuvo la Corte la competencia para
resolver el asunto, y descartó de plano la existencia de un hecho superado.
La Corte advirtió que aún cuando
no existe una regulación estatutaria específica sobre habeas data en materia de
antecedentes penales, es claro que los principios contenidos en la ley
estatutaria de habeas data financiero, son aplicables a todas las bases de
datos personales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en la sentencia
C-1011/08, los principios de finalidad, necesidad y utilidad prescriben una
serie ineludible de deberes en relación con las actividades de acopio,
procesamiento y divulgación de la información personal. Según el principio de finalidad tales
actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…)
definido de forma clara, suficiente y previa.[Por lo cual, está prohibida,
por un lado] la recopilación de información personal sin que se
establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por
el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información
personal para un propósito diferente al inicialmente previsto...”. De
acuerdo con el principio de necesidad, la administración de “la
información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para
el cumplimiento de los fines de la base de datos”. Según el principio de utilidad, la
administración de información personal debe “cumplir una función
determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos
personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que,
al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente
determinable”. Igualmente importante para la resolución del presente caso,
fue el principio decirculación restringida que, según la misma
sentencia C-1011/08, ordena que toda actividad de administración de información
personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto
de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual,
está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.
Dada la vulneración del derecho
fundamental al habeas data, y con el propósito de protegerlo en sus tres
dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos
(finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a
la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del
derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenó al Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de
datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha
información por parte de particulares, en especial, mediante el
acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de
la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia
de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos
no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades
judiciales.
En la medida en que la
vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del
administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que
terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad
clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información
personal, la Corte ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la
autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes
penales lo siguiente: Al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que
terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que
los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M fueron condenados
alguna vez por la comisión de un delito. En esta medida, ordenó al Ministerio
de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa
del entonces DAS vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de
2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los
antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de
cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de
2004 del entonces DAS. Es decir: “no tiene asuntos pendientes con
las autoridades judiciales”.
En consecuencia, la Sala ordenó a
la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e
INTERPOL, para que modifiquen el sistema de consulta en línea de antecedentes
judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E,
F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que no registren antecedentes,
aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades
judiciales”.
Finalmente, la Corte es
consciente de la posibilidad de que existan ciertos escenarios concretos en los
cuales algunos particulares precisen tener conocimiento sobre si alguien
registra antecedentes penales o no. Como mera hipótesis, la Corte se planteó el
caso de la contratación de profesores o profesoras para un jardín infantil. En
estos casos, el deber de protección de los y las menores aunados a su interés
superior, habilitarían a los particulares para exigir información suficiente en
relación con la existencia o no de antecedentes penales, sobre todo en materia
de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad sexual, etc., en
relación con posibles futuros empleados. Sin embargo, la Corte fue enfática al
señalar que estos no son los hechos del presente caso. Ninguno de los actores
presenta antecedentes penales en relación con delitos contra la libertad
sexual, o similares; ninguno de los actores buscaba trabajar en actividades relacionadas
con menores de edad.
La Corte advirtió la inexistencia
de una regulación especial sobre las bases de datos de antecedentes penales.
Observó que por vía de hipótesis, el caso de la protección de la niñez, sería
una posible excepción a la limitación en la circulación de la información sobre
antecedentes penales que propone la Corte como parte de la decisión en este
caso. Pero la Corte no tiene competencias legislativas y no le corresponde
resolver problemas jurídicos que no han sido sometidos a su competencia. Sin
embargo, apelando al principio de colaboración armónica entre los distintos
órganos constitucionales (art. 113 CN) e inspirada por el principio de eficacia
de los derechos fundamentales (art. 2 CN), como lo ha hecho en ocasiones
anteriores, la Corte exhortó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría
General y al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus
competencias, y si así lo estiman conveniente, preparen aquellas, e impulse
éste, un proyecto de ley estatutaria en relación con el régimen aplicable a las
bases de datos sobre antecedentes penales, que pueda atender de forma
comprensiva, los distintos intereses que se dan cita en la actividad de
administración de información personal relacionada con antecedentes penales.
4. Salvamentos de voto
El magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de la anterior decisión, por
considerar que en estos casos no procedía conceder el amparo solicitado, toda
vez que la Corte ha debido de hacer una ponderación entre el derecho al trabajo
de los accionantes y el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la
información veraz, actual y oportuna, acerca de la existencia o no de
antecedentes penales de una persona.
En su criterio, en las
condiciones que se establecen en la ponencia, será muy difícil conocer los
registros y acceder al pasado real de esa persona. A su juicio, considerar que
no puede haber distinción en el manejo de las bases de datos choca con la
realidad, más aún cuando no se puede homologar la situación de una persona que
ha cometido un delito, que si bien tiene el derecho a su reincorporación a la
vida normal en sociedad, no puede pretender que no se conozcan sus antecedentes
penales, acorde con lo estatuido por la propia Constitución en el artículo 248,
cuando quiera que existen condenas proferidas en sentencias debidamente
ejecutoriadas.
Por su parte, el magistrado Nilson
Pinilla Pinilla manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto,
si bien comparte la procedencia de la tutela en estos casos, considera que lo
adecuado no era revocar los fallos de segunda instancia y confirmar las
sentencias de primera instancia, por cuanto estas decisiones ya habían sido
revocadas. A su juicio, lo procedente era que la Corte Constitucional
dispusiera directamente la concesión de la tutela para la protección de los
derechos fundamentales vulnerados. Así mismo, en algunos de los casos concretos
estimaba que debería proceder la solicitud de tales antecedentes al juez de
ejecución de penas, por la incidencia social del delito y el riesgo de
reiteración.
El magistrado Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo manifestó que acompañaba la ponencia
exclusivamente, y en esos términos aclaraba y explicaba su voto, en el
entendido de que la decisión adoptada comprendía a los demandantes en este
proceso, esto es, que lo resuelto debía circunscribirse a dichas personas y no
a la generalidad de ciudadanos exconvictos que hubiesen cometido no se sabe qué
delitos que denotaban un discurrir comportamental altamente peligroso y
recurrente frente a lo cual pudiese considerarse legitimada alguna persona o
grupo de personas o alguna institución (particulares), máxime si actúan en
defensa de un interés superior, como el de los niños que cita la ponencia, u
otro equivalente, para acceder a la información sobre el pasado judicial que se
pretende indagar. A su juicio, el amparo se reduce a los demandantes en cuanto
se eliminó de la parte motiva y resolutiva, a diferencia de lo que se proponía
inicialmente, la referencia a los efectos inter comunis o inter pares de la
decisión, lo cual se hizo para dirimir el asunto de cara a la menor entidad de
los delitos cometidos por los demandantes.
En síntesis, suministrar
información respecto de quienes registran antecedentes pero con pena cumplida o
prescrita y la de quienes nunca han tenido ningún antecedente bajo el único
enunciado “no tiene asuntos pendientes con las autoridades” solo
es válido frente a “particulares que no tenga legítimo interés”. En
conclusión el amparo se concede exclusivamente, a su juicio, en los términos
indicados frente a “particulares sin legítimo interés”. Por el contrario si
existe “legítimo interés” en tener acceso a la información fidedigna del pasado
judicial esta deberá suministrarse a plenitud. Así pues, podrá establecerse un
mecanismo de acceso general a la información con las características anotadas
de asimilación para particulares sin interés legítimo y otra para quienes sí
exhiben “legitimación”, previo algún control de que ésta si existe, para
efectos de que se acceda a la información fidedigna y completa del pasado
judicial por el que se indaga a semejanza del certificado disciplinario que
expide la procuraduría, la que expide uno general y otro especial dependiendo
de la finalidad que se persigue, lo cual por analogía podría replicarse en los
términos indicados. Todo lo anterior, desde luego, mientras se expida la
normatividad que se echa de extrañar y que, según dice la ponencia, se hace
necesario expedir.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Presidente
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