miércoles, 27 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY RECHAZA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA EN CONTRA DE LA DESTITUCIÓN DEL EX PRESIDENTE DE PARAGUAY, FERNANDO LUGO MÉNDEZ (Fallo de 25 de Junio de 2012)

Corte Suprema de Justicia del Paraguay: "Caso Lugo" Sentencia que rechaza la acción de inconstitucionalidad contra el juicio político que lo destituye como Presidente (2012)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY
“Caso Lugo”
[25 de Junio de 2012]

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERNANDO ARMINDO LUGO MENDEZ c/Resolución N° 878 de fecha 21 de junio de 2012 dictada por la Cámara de Senadores” AÑO 2012 N° 874.-
A.I. N° 1533
Asunción, 25 de Junio de 2012.

VISTA: La presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor FERNANDO ARMINDO LUGO MENDEZ, en su carácter de Presidente Constitucional de la República del Paraguay, contra la Resolución N° 878 de fecha 21 de Junio de 2012, “POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DEL JUICIO POLITICO PREVISTO EN EL ARTICULO 225 DE LA CONSTITUCION NACIONAL”, dictada por !a Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay, y;
CONSIDERANDO:

QUE, el actor alega que la Cámara de Senadores al dictar la referida resolución ha violado disposiciones de rango constitucional, concretamente, los incisos 3 y 7 del articulo 17 de la carta magna, y agrega que en tales circunstancias se han violado las reglas del debido proceso.

QUE, cabe señalar que la institución que se denomina “juicio político” es un procedimiento parlamentario administrativo que la Constitución ha encargado, como competencia exclusiva, al Congreso Nacional.

QUE, se trata de un procedimiento en que se juzgan conductas políticas ― causas de responsabilidad. No es un juicio ordinario de carácter jurisdiccional como el que se realiza en el ámbito judicial y, aunque existen analogías con el proceso ordinario, estas son solo parciales, teniendo en cuenta las características del juicio político que se rige exclusivamente por el articulo 225 de la Constitución (principio de legalidad) en ese sentido, el Doctor Emilio Camacho expresa: “Pretender equipararlo a un proceso judicial es desconocer la naturaleza misma del juicio político, además de constituir una perversión inadmisible del principio de responsabilidad política, esencial e inherente a la democracia misma. Lo que debe garantizarse a una persona sometida a juicio político es que pueda ejercer su defensa dentro de un juicio político, que se rige por otras normas muy diferentes (CAMACHO, Emilio, Derecho Constitucional, Editorial Intercontinental, Asunción, 2007, T. II, Pag. 141).-


QUE, por el sistema establecido en la Constitución Nacional el llamado juicio político es un mecanismo de control del Congreso sobre la gestión de algunos altos funcionarios con el objeto de que estos, en caso de incurrir en mal desempeño puedan ser removidos del cargo. Lo que el Senado toma en consideración es el mal desempeño en el cargo y la comisión de delitos, pero no juzga en sentido estricto, sino lo que realiza es un juicio de responsabilidad como funcionario público. Por ello, la declaración do culpabilidad solo implica la separación del cargo, pues en el caso de la supuesta comisión de delitos los antecedentes deben pasar a la justicia ordinaria,  según el artículo 225 de la Constitución Nacional.


QUE, como se trata de un procedimiento que técnicamente no es jurisdiccional, las garantías propias del proceso judicial, aunque puedan ser aplicables, no lo son de manera absoluta sino parcial con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.


QUE, la resolución  N° 878, que establece el procedimiento para la tramitación del juicio político de referencia ha sido dictada dentro de los límites de las competencias constitucionales de la Cámara de Senadores previstas en el articulo 225 de la Constitución.


QUE, por otro lado al establecer normas de procedimiento de un juicio político que a la fecha se haya totalmente concluido, la resolución cuestionada ha perdido virtualidad jurídica, por lo que corresponde el rechazo “in limine litis” de la acción planteada.-


QUE, el Art. 557 del C.P.C., dispone: “Citará (el actor) además de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición… En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”    

POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

DESESTIMAR sin más trámite la presente acción de inconstitucionalidad.
ANOTAR y notificar.-

GLADYS BADEIRO DE MODICA, ministro
VICTOR M. NUÑEZ R. ministro
ANTONIO FRETES, ministro
Ante mí: DR. HECTOR FABIAN ESCOBAR DIAZ


Fuente:  Página "Constitución Web", de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay  http://bit.ly/LPBl81


Cortesía de Abogada de Nicaragua, Mabel Rivas Gómez


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