viernes, 28 de noviembre de 2014

DECISIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: EL SALVADOR ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UNA NIÑA Y CUATRO NIÑOS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO (CASO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS VS. EL SALVADOR)

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el 27 de noviembre de 2014 la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, sometido a la jurisdicción de este Tribunal el 21 de marzo de 2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  El caso se refiere a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a partir de los días 12 de diciembre de 1980, 25 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de 1982, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya determinado el paradero o destino posterior de los mismos. Dichas desapariciones se dieron en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador y no constituyeron hechos aislados, ya que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños, que se verificó durante el mencionado conflicto armado. En el presente caso prevalece una situación de impunidad total y no se ha satisfecho el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad, pese a que el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad, en cual incluyó la aceptación total de los hechos.

   En la audiencia pública durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional y expresó a todos los familiares de los niños Santos Ernesto Salinas, José Adrián Rochac Hernández, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala “un sincero pedido de perdón porque en el pasado el Estado alegó la inexistencia de estos hechos que formaron parte de un patrón de violencia que tuvo lugar en El Salvador durante el pasado conflicto armado entre los años 1980 y 1991, especialmente en aquellas zonas que fueron afectadas en mayor medida por enfrentamientos armados y operativos militares, lo que hasta el día de hoy es causa de un profundo sufrimiento a muchas familias”.

   En la Sentencia, la Corte Interamericana concluyó que El Salvador era responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de estas personas y determinó que dichas desapariciones constituyeron violaciones múltiples y continuadas de diversos derechos detallados en la Sentencia.

   Además, el Tribunal determinó que el Estado realizó injerencias sobre la vida familiar de la entonces niña y los entonces niños, víctimas del presente caso, al sustraerlos y retenerlos ilegalmente vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte del mismo.

   A su vez, la Corte consideró que estas separaciones producidas por agentes del Estado, sin que hasta la fecha se haya logrado la reunificación familiar, generaron y continúan generando afectaciones específicas en cada uno de los integrantes de las familias, así como en las dinámicas propias de cada una de las familias. La incertidumbre sostenida sobre el paradero de los mismos ha provocado una afectación que se prolonga en el tiempo y que aún se mantiene hoy.

   La Corte advirtió que, habiendo transcurrido más de 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 12 años de iniciada la primera investigación, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte consideró que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.

   La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó las siguientes medidas de reparación integral, en virtud de las cuales el Estado debe, entre otras cosas: (i) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas, así como de otros hechos ilícitos conexos; (ii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de la niña y los niños, así como adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad en caso de encontrarse con vida; (iii) adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado; (iv) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico y/o o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten o, en su caso, pagar la suma establecida; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; (vi) construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado.



   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

jueves, 27 de noviembre de 2014

EN COMUNICADO DE PRENSA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PRESENTA INFORME SOBRE EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

    A continuación se reproduce el Comunicado de Prensa indicado, que tiene fecha de 27 noviembre de 2014. Los destacados son nuestros. 

   Enseguida, el tenor completo del "Informe sobre el Derecho a la Verdad en América".



CIDH PRESENTA INFORME SOBRE 
EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

Washington, D.C. - Frente a los enormes desafíos que actualmente muchos Estados de la región afrontan a fin de garantizar los derechos de miles de víctimas luego de épocas de dictadura, conflictos armados internos y situaciones de violencia generalizada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta el informe sobre el Derecho a la Verdad en América. 


La Comisión, a través de sus distintos mecanismos, recopiló información de las múltiples y graves violaciones a los derechos humanos que hubo durante dichos períodos. Eran una constante el fenómeno de la desaparición forzada, la aplicación de la jurisdicción penal militar y las leyes de amnistía a fin de liberar de responsabilidad a los responsables de violaciones de derechos humanos. También hubo, y en muchos casos se perpetúa, un patrón común en cuanto a la falta de acceso a la información sobre lo sucedido. El ocultamiento de la información fue en algunos países una política deliberada del Estado e incluso una “estrategia de guerra”.

En este contexto, el informe analiza las obligaciones que los Estados tienen en relación con el objetivo de garantizar el derecho a la verdad frente a graves violaciones de derechos humanos. El informe hace referencia específica a los avances y los desafíos en varios países de la región en esta materia. En el caso de desapariciones forzadas, el informe destaca la obligación estatal de adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer lo ocurrido, determinar el paradero de las víctimas, identificar los restos exhumados y entregar los restos a sus familiares. Asimismo, el informe señala que los Estados no pueden continuar empleando la jurisdicción penal militar en casos de violaciones de derechos humanos, sin importar el carácter civil o militar de la víctima ni del o de los acusado(s). 

El informe también resalta la absoluta incompatibilidad de las leyes de amnistía con derecho internacional de los derechos humanos, sin hacer distinción sobre su naturaleza o momento de adopción. Todas las instituciones estatales tienen el deber de aportar toda documentación de cualquier tipo, incluyendo archivos militares o documentos clasificados como “secretos” o bajo cualquier otra denominación que restrinja su circulación, a fin de contribuir con las investigaciones que se realicen por este tipo de graves violaciones

“Las democracias de hoy tienen una gran responsabilidad: garantizar que las víctimas de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en dictaduras, gobiernos autoritarios y conflictos armados del pasado, tengan acceso a la verdad, la justicia y la reparación. Pero no son sólo las víctimas y sus familiares quienes tienen Derecho a la Verdad, sino también la sociedad como un todo”, dijo la Presidenta de la CIDH, Tracy Robinson. “Cuando el Estado garantiza el Derecho a la Verdad, que incluye el derecho al esclarecimiento de los hechos y también a la justicia y a la reparación, esto funciona como una garantía de no repetición. La impunidad propicia la repetición de las violaciones, en cambio el ejercicio del Derecho a la Verdad la previene”, agregó.

Por su parte, el Secretario Ejecutivo, Emilio Alvarez Icaza, destacó: “Este informe es un aporte que recopila la jurisprudencia del sistema interamericano sobre las obligaciones de los Estados en materia de verdad, justicia y reparación para las víctimas del pasado. Pero no es un informe sobre el pasado solamente, sino que es una contribución al presente, para coadyuvar desde nuestro lugar y nuestro mandato a que las democracias de hoy puedan avanzar en saldar la deuda pendiente, y es una contribución al futuro también. Porque la garantía del Derecho a la Verdad permite construir un futuro exento de este tipo de abusos”.

La CIDH busca con este informe generar una plataforma de discusión con el objetivo de mejorar y consolidar la legislación, las políticas y las prácticas de los Estados en relación con el Derecho a la Verdad. Además de las obligaciones estatales en materia de justicia, el informe analiza las fortalezas y desafíos de las Comisiones de la Verdad creadas en dieciséis Estados de América. Se explican los principios generales que deben tener las Comisiones de la Verdad a fin de constituirse en efectivos mecanismos complementarios a los procesos judiciales que permitan avanzar en la construcción colectiva de la verdad sobre violaciones de derechos humanos. 

El informe identifica asimismo los aportes positivos realizados en casi una decena de Estados por víctimas, familiares, defensores y defensoras de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil, orientados a documentar, verificar y difundir la verdad acerca de violaciones de derechos humanos, tales como comisiones no oficiales de la verdad, conducción de investigaciones, elaboración de estudios e informes, así como iniciativas orientadas a presionar a los países por el reconocimiento social y público de dichas violaciones. 

Lamentablemente, en la actualidad continúan teniendo lugar algunas de estas graves violaciones a los derechos humanos en países con gobiernos democráticos. Los Estados están obligados a garantizar el Derecho a la Verdad para todas las violaciones a los derechos humanos, independientemente de si son cometidas en dictadura o en democracia. 

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


   INFORME SOBRE EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

   Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CORTE INTERAMERICANA DE DD HH DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD DEL PERÚ POR VIOLAR EL PRINCIPIO DEL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO PENAL EN EL CASO TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS PERÚ

   Por unanimidad, la Corte declaró que el Estado de Perú es internacionalmente responsable por la violación al principio del plazo razonable del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército que efectuó un disparo contra un vehículo de transporte público que causó la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez, y lesiones a Luis Bejarano Laura. Estos hechos ocurrieron el día 9 de agosto de 1994, en el marco de un operativo de patrullaje militar por las calles de la jurisdicción de Ate Vitarte, Lima.

   Se iniciaron investigaciones penales, las cuales fueron archivadas en el año 1995 en aplicación de la ley de Amnistía N° 26.479. En enero de 2003, la causa fue “desarchivada” en aplicación de la Sentencia emitida por este tribunal en el caso Barrios Altos Vs. Perú, que había declarado que esa Ley de Amnistía era incompatible con la Convención Americana y carecía de efectos jurídicos. Posteriormente en el año 2008 fue emitida una sentencia por parte de las autoridades judiciales peruanas, la cual establece la responsabilidades penales pertinentes, así como el pago de una indemnización a favor de los familiares de las personas fallecidas y lesionadas. El Tribunal consideró que el archivo del caso por más de 7 años por la aplicación de la ley de amnistía que había sido declarada incompatible con la Convención por este Tribunal, la ampliación de plazos después de la reapertura del proceso, y el tiempo para hacer efectivo el pago de indemnizaciones impactó negativamente la duración del proceso y el plazo razonable del mismo.

   Del mismo modo, el Tribunal consideró que Perú incumplió su deber de adecuar el derecho interno sobre precaución y prevención en el ejercicio del uso de la fuerza y sobre la asistencia debida a las personas heridas o afectadas y por la aplicación de la Ley de Amnistía en los procesos seguidos en contra del responsable del disparo.

   En relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las presuntas violaciones a los derechos a la vida de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y a la integridad de Luis Bejarano Laura como consecuencia del disparo, la Corte constató que en el presente caso se desprendía de la prueba que los órganos de administración de justicia peruanos investigaron de manera efectiva, procesaron y condenaron al responsable de lo acontecido, y repararon económicamente a los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como a Luis Bejarano Laura. Por tanto, el Tribunal consideró que, en aplicación del principio de complementariedad, no resultaba pronunciarse sobre las alegadas violaciones a esos derechos. Por último, la Corte encontró que el Estado no había violado el derecho a la integridad personal de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura por la prolongación del proceso penal seguido en contra de Antonio Evangelista Pinedo.

   Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, publicar y difundir la Sentencia de la Corte y su resumen, y pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.

   RESUMEN OFICIAL DE SENTENCIA CIDH

   TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA CIDH

   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

sábado, 25 de octubre de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE REPÚBLICA DOMINICANA POR LA EXPULSIÓN DE PERSONAS HAITIANAS Y DOMINICANAS

   El caso, bajo la jurisdicción de la Corte desde 2012, se refiere a las privaciones ilegales y arbitrarias de libertad y posteriores expulsiones sumarias de personas dominicanas y haitianas de República Dominicana hacia Haití, incluidas niñas y niños, ocurridas entre 1999 y 2000, sin las debidas garantías ni acceso a un recurso efectivo para garantizar sus derechos.

   En esta situación, los documentos de identidad oficiales de algunas de las víctimas fueron destruidos o desconocidos por las autoridades estatales al momento de la expulsión, o bien, en otros casos las víctimas nacidas en República Dominicana no se encontraban registradas ni contaban con  documentación que acreditara su nacionalidad. La Corte determinó entre otros aspectos, la existencia, al menos durante un período cercano a una década a partir de 1990, de un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos, de haitianos y personas de ascendencia haitiana, que obedece a una concepción discriminatoria.

   La Corte determinó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y, por el conjunto de dichas violaciones, al derecho a la identidad, en consideración de que las expulsiones de las personas allí señaladas, como asimismo, la violación de los derechos del niño en el caso de las víctimas niñas y niños, pues el Estado no tuvo en cuenta su interés superior.

   Además, por aplicación del principio iura novit curia, la Corte determinó el incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en la Convención Americana, respecto a la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Dominicana entre otras disposiciones, al tiempo que se consideró que tales actos, al dar un trato de extranjeros a aquellas personas nacidas en territorio dominicano cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria irregular, establecían una discriminación a la luz de la Convención Americana, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley y otros derechos receptados en el tratado.

   Entre otros puntos, respecto del derecho a la libertad personal, la Corte concluyó que las personas singularizadas en el fallo fueron privadas de su libertad arbitrariamente antes de ser expulsados hacia Haití. Lo anterior, debido a que las detenciones realizadas por los agentes estatales estaban direccionadas a perfiles raciales relacionados con su aparente pertenencia al grupo de personas haitianas o de ascendencia haitiana que viven en República Dominicana.

   Adicionalmente, se determinó la vulneración de la prohibición colectiva de expulsión de extranjeros, de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, vulneración al derecho a la protección de la familia, etc.

   De este modo, se ordenó por la Corte una serie de medidas de reparación relacionadas inter alias con documentación de las víctimas, capacitación de personal estatal relacionado con migraciones, adopción de normativa destinada a la inscripción de nacimientos independiente del origen de los padres, indemnizaciones a las víctimas, etc.

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA CIDH

   RESUMEN SENTENCIA CIDH

   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REALIZÓ CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN COSTA RICA DESDE EL 08 DE OCTUBRE DE 2014

   El Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue del siguiente tenor:



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COUR INTERAMERICAINE DES DROITS DE L'HOMME
CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS

CorteIDH_CP-23/2014 ESPAÑOL

COMUNICADO DE PRENSA CONFERENCIA INTERNACIONAL:

LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
San José, Costa Rica, 9 de octubre de 2014.- Ayer se inauguró la conferencia internacional sobre ‘‘La Abolición Universal de la Pena de Muerte’’. Evento organizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Instituto Internacional de Derechos Humanos (IIDH) y la Representación Permanente de Francia ante el Consejo de Europa, con colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, así como los gobiernos de Alemania y de los Países Bajos.

La conferencia reúne a importantes expertos internacionales en la materia con el fin de reflexionar sobre las mejores prácticas en materia de estrategias abolicionistas y reduccionistas para la pena de muerte. Asisten universitarios, jueces, abogados, representantes de organizaciones no gubernamentales y de organismos internacionales de diversos países.

En la ceremonia de inauguración estuvieron presentes en la mesa principal el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, el Canciller a.i. de Costa Rica Alejandro Solano Ortiz, el Embajador de Francia en Costa Rica, Jean-Baptiste Chauvin y Jean-Paul Costa, Presidente del Instituto Internacional de Derechos Humanos y ex Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En la apertura el Presidente de la Corte Interamericana expresó la importancia que tiene que los países de América se encuentren en el camino hacia la total abolición de la pena de muerte y reiteró la jurisprudencia del Tribunal en la materia. Luego de los discursos de apertura se presentó el primer panel de expertos con el tema ‘‘La movilización universal a favor de la abolición de la pena de muerte’’. Participaron de este panel Mathias Forteau, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; Saul Lehrfreund, Director de Death Penalty Project, y Yasmine Chatila, Embajadora de Suiza en Costa Rica.

Hoy y el sábado 11 del presente se presentarán cuatro paneles respecto de los siguientes temas: ‘‘Los medios derivados de la protección de los derechos humanos’’ y ‘‘Desde las prácticas nacionales a la abolición universal’’. Puede acceder al programa completo en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/images/stories/programa_seminario_pena_muerte.pdf

Siga la transmisión en vivo de la conferencia internacional a través del siguiente enlace:
http://www.corteidh.or.cr

El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor de dirigirse a la página de la Corte Interamericana http://corteidh.or.cr o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario a corteidh@corteidh.or.cr.

   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

sábado, 4 de octubre de 2014

ACUERDO DEL PLENO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACERCA DE PRECISIONES SOBRE EL CÓMPUTO DE PLAZOS EN SUS PROCEDIMIENTOS

   Con fecha 21 de agosto de 2014, se reunió el pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para aclarar  algunos aspectos sobre el cómputo  de los plazos contemplados en el Reglamento o establecidos por la Corte en sus decisiones, constituyéndose en una antecedente importante en lo referido a materias procedimentales de la Corte.

   A continuación, el texto completo del referido acuerdo.



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

* Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez se excusaron de conocer la presente Resolución, debido, tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza mayor, respectivamente.


ACUERDO DE CORTE 1/14
21 DE AGOSTO DE 2014
PRECISIONES SOBRE EL CÓMPUTO DE PLAZOS

Con fundamento en los artículos 60 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25.1 y 25.3 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, o “el Tribunal”), y 1.3, 2, y 28 del Reglamento de la Corte, mediante el presente acuerdo el Pleno del Tribunal se permite aclarar lo siguiente en relación con la contabilización de los plazos previstos en el Reglamento o establecidos por la Corte en sus decisiones:

1. Los plazos en días en el procedimiento ante la Corte deben contarse por días naturales.

2. Por día natural se entenderá que se cuentan todos los días, sean hábiles o no y/o sean feriados. Por días no hábiles se entienden los sábados, domingos y feriados oficiales en la sede de la Corte en Costa Rica1. La información pertinente sobre los feriados oficiales de Costa Rica estará disponible en la página web de la Corte http://www.corteidh.or.cr/.

3. La contabilización del plazo se debe iniciar a partir del día hábil siguiente a la notificación.

4. El plazo que venza en un día no hábil se entenderá como vencido en el primer día hábil siguiente.

5. Los plazos se vencen a las 24:00 horas del horario de Costa Rica.

6. La Corte fijará cada año un período de receso con motivo de las fiestas de fin de año. La presentación de escritos cuyos plazos venzan dentro de este período se entenderá prorrogada hasta el primer día hábil después del término de éste. Esto no es aplicable a medidas provisionales. La información pertinente sobre el receso de fin de año estará disponible en la página web de la Corte


Humberto Antonio Sierra Porto - Presidente
Roberto F. Caldas
Manuel E. Ventura Robles
Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri - Secretario



Comuníquese y ejecútese,


                                                  Humberto Antonio Sierra Porto
                                                                 Presidente
                   

                  
                                                                                                      Pablo Saavedra Alessandri
                                                                                                                    Secretario


   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

domingo, 14 de septiembre de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EMITE OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑAS Y NIÑOS MIGRANTES EN EL CONTEXTO DE LA MIGRACIÓN Y/O EN NECESIDAD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

   Con fecha 10 de septiembre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica, notificó la Opinión Consultiva OC-21/14 sobre ‘‘Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional’’. Esta Opinión Consultiva fue emitida el 19 de agosto de 2014 y responde a una solicitud presentada el 7 de julio de 2011 por los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

   Cabe agregar que la posibilidad de emitir Opiniones Consultivas es parte de la función consultiva de la Corte. En el ejercicio de esta función la Corte Interamericana ha examinado diversos temas relevantes que han permitido esclarecer diversas cuestiones del derecho internacional americano vinculadas a la Convención Americana, entre otras: restricciones a la pena de muerte; la colegiación obligatoria de periodistas, y el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, condición jurídica y de los derechos de los migrantes indocumentados.

   La presente Opinión Consultiva prestará una utilidad concreta dentro de una realidad regional en la cual aspectos sobre las obligaciones estatales en cuanto a niñez migrante no han sido establecidas de forma clara y sistemática, a partir de la interpretación de las normas relevantes.

   Mediante esta Opinión Consultiva sobre niñez migrante la Corte Interamericana realizó una interpretación de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, determinando en este marco las obligaciones estatales respecto de niñas y niños, asociadas a su condición migratoria o a la de sus padres. En consecuencia, los Estados deben considerar estas obligaciones al diseñar, adoptar, implementar y aplicar sus políticas migratorias, incluyendo en ellas, según corresponda, tanto la adopción o aplicación de las correspondientes normas de derecho interno como la suscripción o aplicación de los pertinentes tratados y/u otros instrumentos internacionales.

   De manera particular, en la mencionada Opinión Consultiva la Corte Interamericana precisó las siguientes obligaciones estatales (el subrayado es nuestro):

   1- Teniendo presente, a estos efectos, que es niña o niño toda persona menor de 18 años de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los derechos humanos desde una perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal los derechos de niñas y niños y, en particular, su protección y desarrollo integral, los cuales deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos.

   2- Los Estados se encuentran obligados a identificar a las niñas y niños extranjeros que requieren de protección internacional dentro de sus jurisdicciones, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario acorde a su condición de niña o niño y, en caso de duda sobre la edad, evaluar y determinar la misma; determinar si se trata de una niña o un niño no acompañado o separado, así como su nacionalidad o, en su caso, su condición de apátrida; obtener información sobre los motivos de su salida del país de origen, de su separación familiar si es el caso, de sus vulnerabilidades y cualquier otro elemento que evidencie o niegue su necesidad de algún tipo de protección internacional; y adoptar, en caso de ser necesario y pertinente de acuerdo con el interés superior de la niña o del niño, medidas de protección especial.

   3- Con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior de la niña o del niño haya sido una consideración primordial en todas las decisiones que se adopten, los Estados deben garantizar que los procesos administrativos o judiciales en los que se resuelva acerca de derechos de las niñas o niños migrantes estén adaptados a sus necesidades y sean accesibles para ellos.

   4- Las garantías de debido proceso que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, deben regir en todo proceso migratorio, sea administrativo o judicial, que involucre a niñas o niños son: el derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; el derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario o juez especializado; el derecho a ser oído y a participar en las diferentes etapas procesales; el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete; el acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; el derecho a ser asistido por un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante; el deber de designar a un tutor en caso de niñas o niños no acompañados o separados; el derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña o del niño y sea debidamente fundamentada; el derecho a recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos; y el plazo razonable de duración del proceso.

   5- Los Estados no pueden recurrir a la privación de libertad de niñas o niños para cautelar los fines de un proceso migratorio ni tampoco pueden fundamentar tal medida en el incumplimiento de los requisitos para ingresar y permanecer en un país, en el hecho de que la niña o el niño se encuentre solo o separado de su familia, o en la finalidad de asegurar la unidad familiar, toda vez que pueden y deben disponer de alternativas menos lesivas y, al mismo tiempo, proteger de forma prioritaria e integral los derechos de la niña o del niño.

   6- Los Estados deben diseñar e incorporar en sus respectivos ordenamientos internos un conjunto de medidas no privativas de libertad a ser aplicadas mientras se desarrollan los procesos migratorios, que propendan de forma prioritaria a la protección integral de los derechos de la niña o del niño, con estricto respeto de sus derechos humanos y al principio de legalidad, y las decisiones que ordenen dichas medidas deben adoptarse por una autoridad administrativa o judicial competente en un procedimiento que respete determinadas garantías mínimas.

   7- Los espacios de alojamiento deben respetar el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas o niños no acompañados o separados deben alojarse en sitios distintos al que corresponde a los adultos y, si se trata de niñas o niños acompañados, alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación en aplicación del principio del interés superior de la niña o del niño y, además, asegurar condiciones materiales y un régimen adecuado para las niñas y los niños en un ambiente no privativo de libertad.

   8- En situaciones de restricción de libertad personal que pueden constituir o eventualmente derivar, por las circunstancias del caso en concreto, en una medida que materialmente se corresponda a una privación de libertad, los Estados deben respetar las garantías que se tornan operativas ante dichas situaciones.

   9- Los Estados tienen la prohibición de devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña o niño a un Estado cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en riesgo de violación a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde corra el riesgo de ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o a un tercer Estado desde el cual pueda ser enviado a uno en el cual pueda correr dichos riesgos.

   10- De acuerdo a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas de protección de los derechos humanos, cualquier decisión sobre la devolución de una niña o niño al país de origen o a un tercer país seguro sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior, teniendo en cuenta que el riesgo de vulneración de sus derechos humanos puede adquirir manifestaciones particulares y específicas en razón de la edad.

   11- La obligación estatal de establecer y seguir procedimientos justos y eficientes para poder identificar a los potenciales solicitantes de asilo y determinar la condición de refugiado a través de un análisis adecuado e individualizado de las peticiones con las correspondientes garantías, debe incorporar los componentes específicos desarrollados a la luz de la protección integral debida a todos las niñas y niños, aplicando a cabalidad los principios rectores y, en especial, lo referente al interés superior de la niña o del niño y su participación.

   12- Cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe emplear un análisis de ponderación, que contemple las circunstancias particulares del caso concreto y garantice una decisión individual, priorizando en cada caso el interés superior de la niña o del niño. En aquellos supuestos en que la niña o el niño tiene derecho a la nacionalidad del país del cual uno o ambos progenitores pueden ser expulsados, o bien cumple con las condiciones legales para residir permanentemente allí, los Estados no pueden expulsar a uno o ambos progenitores por infracciones migratorias de carácter administrativo, pues se sacrifica de forma irrazonable o desmedida el derecho a la vida familiar de la niña o del niño.

   13- En atención a que las obligaciones determinadas precedentemente se refieren a un tema tan propio, complejo y cambiante de la época actual, ellas deben ser entendidas como parte del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, proceso en el que, consecuentemente, esta Opinión Consultiva se inserta.


   A continuación, se ofrece el texto íntegro de la presente Opinión Consultiva y a continuación, un Resumen de la misma.

   TEXTO ÍNTEGRO OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE NIÑOS MIGRANTES

   RESUMEN OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE NIÑOS MIGRANTES

   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

miércoles, 30 de julio de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONDENÓ AL ESTADO DE CHILE POR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LOS CASOS DE LOS COMUNEROS MAPUCHE, ENTRE LOS QUE SE CUENTAN A PASCUAL PICHÚN Y ANICETO NORÍN, POR HECHOS ACAECIDOS EN 2001 Y 2002

   Se trató del caso “Norín Catrimán y Otros Vs. Chile”, iniciado el día 07 de agosto de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

   En sentencia dictada este 29 de julio de 2014 por la citada Corte, con disidencia, se condenó al Estado chileno por la violación del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia, del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la igual protección de la ley, violación a garantías judiciales, al derecho a la libertad personal, libertad de pensamiento, etc., en perjuicio de ocho comuneros mapuche, que a su vez fueron condenados por los Tribunales como autores de delitos terroristas en los términos de la ley 18.314.

   Los hechos acaecieron en 2001 y 2002, por los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigió el Estado de Chile medidas de reparación tendientes a que se dejen sin efecto las condenas, tratamientos médicos, indemnizaciones, etc.  


   A continuación, el Comunicado de Prensa de la Corte, que contiene una apretada síntesis de lo decidido. También, el texto íntegro del Fallo ya someramente comentado.






   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos

martes, 22 de julio de 2014

Por unanimidad. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA RECHAZÓ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA POLICÍA QUE IMPIDIÓ EXPRESIONES DE AFECTO EN ESPACIO PÚBLICO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.

Arguye la sentencia que la Policía Nacional tiene el deber de intervenir en situaciones en las que se evidencie la puesta en marcha de actuaciones que denoten un contenido sexual propias de desarrollar en la esfera íntima y privada de todo ser humano y no en espacios públicos.

La Corte Constitucional de Colombia rechazó la acción de tutela presentada  por un joven de la ciudad de Barranquilla, quien denunció haber sido víctima de agresiones físicas por parte de la policía, en razón de manifestar públicamente muestras de cariño hacia su pareja del mismo sexo.
Asimismo, agregó el recurrente habérsele prohibido realizar manifestaciones públicas de afecto con su pareja en el futuro así como transitar libremente por los alrededores del coliseo cubierto de la ciudad, lugar donde ocurrieron los mencionados hechos.
Al respecto, la Corte Colombiana adujo que el presente asunto reviste importancia en tanto que impone sopesar dos intereses constitucionalmente protegidos como quiera que, por un lado, se trata de una persona con una orientación sexual diferente a la de la mayoría de la sociedad colombiana y, por lo mismo, susceptible de recibir discriminaciones y, por el otro, el interés general de la comunidad a mantener una convivencia pacífica.
En seguida, arguye la sentencia que la Policía Nacional tiene el deber de intervenir en situaciones en las que se evidencie la puesta en marcha de actuaciones que denoten un contenido sexual propias de desarrollar en la esfera íntima y privada de todo ser humano y no en espacios públicos.
Lo anterior, no implica escindir las prerrogativas constitucionales de que gozan todas las personas de realizar manifestaciones públicas de cariño y afecto con su pareja, pues estas son propias de la naturaleza humana, las cuales, desde luego, se pueden hacer tranquilamente sin que pueda producirse algún tipo de reacción institucional o social, en tanto que no se evidencie la puesta en marcha de conductas que denoten un componente claramente sexual que, aunado a las condiciones de duración, tiempo, lugar, modo, etc., justifican una intervención si sobrepasan los límites de decoro y decencia, como quiera que no son apropiadas en espacios públicos, lo cual aplica para la sociedad en general con independencia de la inclinación sexual, concluye así la Magistratura Constitucional
De esa forma, el fallo concluye rechazando la acción de tutela de autos.
Sin embargo, en su fallo la CC de Colombia exhorta a la Policía Metropolitana de Barranquilla para que se abstenga de continuar retirando del sector al actor, salvo que se encuentre realizando alguna conducta que atente contra la moralidad pública y la convivencia pacífica de la comunidad o esté practicando actos propios de la esfera íntima de las parejas.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

sábado, 19 de julio de 2014

“DESCENTRALIZACIÓN EMPRESARIAL Y DERECHO DEL TRABAJO”, DE ROCÍO PENAYO ZARZA, ABOGADA LABORALISTA PARAGUAYA. ANTECEDENTES, FORMAS, NUEVOS ENFOQUES DEL DERECHO LABORAL.

   A continuación, un importante  trabajo de nuestra colaboradora, la destacada abogada laboralista del Paraguay, doña Rocío Penayo Zarza, presentado en 2012 en el VII Congreso Internacional y V Congreso Paraguayo Boliviano de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

   En el presente trabajo, se describe de una manera clara e integradora el fenómeno cada vez más frecuente de descentralización en las empresas, v. gr., la subcontratación o outsourcing, y se indica la manera cómo el derecho laboral ha acometido su regulación, en su constante dinámica de cobertura y protección.


   TEXTO COMPLETO DEL ARTÍCULO “DESCENTRALIZACIÓN EMPRESARIAL Y DERECHO DEL TRABAJO”

domingo, 8 de junio de 2014

“DERECHO AL OLVIDO” EN INTERNET ANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 13.05.2014 SOBRE CASO DE GOOGLE CONTRA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

   Todas y cada una de las actividades que en Internet realizan los usuarios de la Red queda registrada, de tal suerte que es posible tener acceso a ellas, pudiendo llegarse incluso a datos personales. Y este proceso es acumulativo, siendo muy difícil ejercer alguna clase de control.

   Es así como en el tiempo ha ido cobrando relevancia la protección de datos en su arista de “Derecho al Olvido”. Hay quienes lo legitiman sosteniendo que permitiría  transcender los detalles y generalizar, con el paso del tiempo. Sociológicamente, se ha dicho que "el mundo se vuelve más comprensible porque tenemos la libertad de centrarnos en lo que es importante" y, además, "olvidar también nos permite perdonar a los demás" (Prof. Mayer-Schönberger de la Universidad de Oxford).

   ¿Es posible jurídicamente? El tema guarda una relación inevitable con el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen, como asimismo con las libertades de expresión y de información, con los límites que éstos puedan tener en su puesta en ejecución.

   Normativamente, el Parlamento Europeo y el Consejo dictaron la Directiva de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la que mediante una Propuesta de Reglamento está siendo objeto de modificaciones y complementaciones aprobadas en una de sus etapas de tramitación, con fecha 12 de marzo de 2014 en el Parlamento Europeo, y prosiguiendo su camino para convertirse en norma de la Unión Europea.

   En cuanto a los hechos sobre que versa el referido fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), un ciudadano español presentó en 2010 ante la Agencia Española de Protección de Daros (AEPD) una reclamación en contra del Editor de un diario español y en contra de Google Inc. y su Filial española, para que retiraran, modificaran u ocultaran información relacionada con un embargo y subasta de bienes que le afectaba y cuya deuda ya se encontraba solucionada, pues cada vez que se introducía su nombre en el buscador se establecía el vínculo con esa información. La AEPD denegó la reclamación respecto del diario, pero sí la acogió tratándose de Google, ordenándole que acatara dicha resolución.

   Google recurrió ante la Audiencia Nacional, lo que originó una consulta en 2012 de dicho Alto Tribunal español al TJUE.

   Y con fecha 13 de mayo el Tribunal comunitario con sede en Luxemburgo, dictó sentencia, la que en síntesis, marca un paso importante para consagrar el “Derecho al Olvido”, abriendo la puerta a la posibilidad de que pueda solicitarse el borrado de datos personales en la Red. Resulta inconcuso que habrá más regulación futura acerca de esta materia.

   El novedoso fallo, en síntesis, considera la actividad de Google como tratamiento de datos, por lo que sitúa a su actividad bajo la órbita de la normativa europea relativa a la materia, a diferencia de lo que sostenía la compañía, y con el deber de respectar las normas de la Directiva de 1995.

   Enseguida, permite que el usuario pueda dirigirse directamente a Google en el caso de modificación o cancelación de los datos que el buscador indexa. Agrega el Comunicado del Tribunal que Google “…está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, los enlaces a páginas web publicadas por terceros que contengan información relativa a esta persona... esa obligación puede existir también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.”

   Por último, dado lo delicado de la materia y las colisiones de derechos que ésta implica, puntualiza el TJUE que “… es preciso buscar un justo equilibrio entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada, en particular el derecho al respeto de su vida privada y el derecho a la protección de los datos de carácter personal... si bien es cierto que los derechos de la persona afectada prevalecen igualmente, por regla general, sobre el mencionado interés de los internautas, este equilibrio puede depender en casos particulares de la naturaleza de la información de que se trate, de lo delicada que ésta sea para la vida privada de la persona de que se trate y del interés del público en disponer de esa información, que puede variar, en particular, en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública."

   NdelaR: Recientemente, Google declaró que acatará las decisiones del TJUE.

   COMUNICADO DE LA SENTENCIA DEL CASO GOOGLE CONTRA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (RESUMEN)


   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO


   DIRECTIVA DE 1995 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO


   INFORME SOBRE PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO


   PROPUESTA DE REGLAMENTO APROBADA EL 12.03.2014 POR EL PARLAMENTO EUROPEO EN TRAMITACIÓN

   Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Elmundo.es. y Parlamento Europeo.

martes, 20 de mayo de 2014

HOMENAJE AL DISTINGUIDO JURISTA DE PARAGUAY, DON JORGE DARÍO CRISTALDO MONTANER

Desde Chile,   www.Derechoaldia.cl  se honra en compartir el vídeo en que se contiene el emotivo homenaje, gracias al aporte del Dr. Robert Marcial González, Secretario General del Capítulo Paraguay del Instituto de Derecho Procesal y Vicepresidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Paraguay.

La ceremonia se efectuó el pasado 06 de mayo en el Aula Magna de la Universidad Católica de Nuestra Señora de La Asunción y corresponde a la expresión de reconocimiento del Capítulo Paraguay del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, la Universidad Católica de Asunción y el Colegio de Abogados de Paraguay.

Para ello, como se dice en el homenaje, se tuvo en consideración su trayectoria profesional, compromiso docente, testimonio de vida, cualidades humanas y profesionales y su compromiso con el desarrollo de la cultura jurídica de Paraguay.

Cualidades que ornamenta el distinguido Dr. Cristaldo con su proverbial sencillez y cercanía, de la que podemos dar testimonio personal, por tener el privilegio de conocerlo y haber sido recipendiarios de su afecto y sapiencia.

LES INVITAMOS A VER EL VÍDEO SIGUIENDO ÉSTE LINK