Por: Abog. Alan E. Vargas Lima(**) Especialista en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales (UMSA) Docente Titular de la Universidad Privada Franz Tamayo (UNIFRANZ – La Paz), Colaborador de Derecho al Día
RESUMEN: El presente trabajo pretende realizar un análisis crítico constructivo de los aspectos esenciales regulados por la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, para resaltar algunas de las principales deficiencias sustanciales (de concepción) y formales (de redacción) contenidas en esta disposición legal, y que eventualmente podrían obstaculizar el normal desarrollo de sus actividades jurisdiccionales destinadas a garantizar la vigencia plena de la Constitución, como norma fundamental que consagra los valores supremos, derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, debiéndose preservar principalmente su facultad interpretativa definitiva sobre la Ley Fundamental, considerando su calidad de máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Boliviana, además de defensor de los Derechos Fundamentales.
ABSTRACT: The present work tries to realize a critical constructive analysis of the essential aspects regulated by the new Law of the Constitutional Court Plurinacional of Bolivia, to highlight some of the principal substantial deficiencies (of conception) and formal (of draft) contained in this legal disposition, and that eventually might prevent the normal development of his jurisdictional activities destined to guarantee the full force of the Constitution, as fundamental norm that dedicates the supreme values, fundamental rights and constitutional rights of the citizens, there must be preserved principally his interpretive definitive faculty on the Fundamental Law, considering his quality of maximum guardian and supreme interpreter of the Bolivian Constitution, besides defender of the Fundamental Rights.
PALABRAS CLAVE: Estado Plurinacional de Bolivia – Justicia Constitucional – Jurisdicción Constitucional – Control de Constitucionalidad – Interpretación de la Constitución – Vinculatoriedad
KEY WORDS: State Plurinacional of Bolivia – Constitutional Justice – Constitutional Jurisdiction – Control of Constitutionality – Interpretation of the Constitution – Vinculatoriedad
SUMARIO
NOTA PRELIMINAR. I. DISPOSICIONES GENERALES DE LA NUEVA LEY. II. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. II. 1. Control normativo de las disposiciones legales: a) El control previo (a priori); b) El control correctivo (a posteriori). II. 2. Control del ejercicio del Poder Político. II. 3. Control sobre el respeto y vigencia de los Derechos Fundamentales. III. PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. III.1. PRINCIPIOS PROCESALES: a) Presunción de Constitucionalidad; b) Conservación de la Norma; c) Inexcusabilidad funcionaria; d) Publicidad, gratuidad y celeridad; e) Actuación a instancia de parte; f) Extraordinariedad de los Procesos Constitucionales; g) Vinculatoriedad de las Resoluciones Constitucionales. IV. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. V. TITULARIDAD DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. VI. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. VII. MÉTODOS APLICABLES EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. VIII. PRINCIPIOS Y CRITERIOS RECTORES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: 1. Principio de Unidad de la Constitución; 2. Principio de Concordancia Práctica; 3. Principio de Eficacia Integradora; 4. Principio de Corrección Funcional; 5. Principio de Efectividad. IX. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA NORMA. X. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. XI. EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
NOTA PRELIMINAR
Con carácter previo al análisis crítico de referencia, debe considerarse que la aprobación de una Nueva Constitución Política del Estado[1] en Bolivia (la misma que previo referéndum constitucional y popular, fue aprobada y promulgada en fecha 7 de febrero de 2009, constituyéndose en el Acta formal de nacimiento del nuevo modelo de Estado Plurinacional Comunitario y con Autonomías) implica, por supuesto, la necesidad de reestructurar las bases del nuevo Estado Plurinacional aún en etapa de formación, siempre en el marco del principio de legalidad, vale decir, a través de la implementación de nuevas normas y disposiciones legales que logren regular y desarrollar de mejor manera los preceptos programáticos y las novísimas instituciones previstas por la Ley Fundamental, lo que supone la reforma integral de varias de nuestras Leyes y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, destinando las mismas a regular y establecer los parámetros legales mínimos sobre la estructura, organización y funcionamiento de los principales órganos del Estado. En este sentido, resulta loable la iniciativa que en su momento tuvieron los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al difundir los Proyectos de Ley que se encontraban en tratamiento y discusión a nivel de las Comisiones correspondientes a ésa instancia, a fin de que la ciudadanía pueda tener pleno conocimiento de su trabajo, y de las propuestas existentes para la modificación de nuestras leyes, mucho más si se considera que la misma Constitución estableció en forma imperativa un plazo perentorio para llevar a cabo esta tarea, mandato éste que -se ha podido apreciar-, fue asumido con la mayor responsabilidad y conciencia democrática por nuestros representantes nacionales, cuya muestra clara es el trabajo desarrollado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados[2].
También es necesario manifestar que antes de culminar el primer semestre del pasado año (en fecha 13 de junio del año 2010), el conjunto de la ciudadanía boliviana ha tenido acceso a la publicación efectuada del Proyecto de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, iniciativa ésta que, sumada a las anteriores publicaciones de proyectos de Ley, es muy loable, dado que al publicarse normas de lege ferenda (es decir proyectos que todavía estaban sujetos a discusión a nivel legislativo), poniéndolos a conocimiento de toda la ciudadanía, se promueve en forma efectiva la participación ciudadana, aspecto que constituye uno de los pilares fundamentales de la actual democracia boliviana, y que ha motivado al suscrito profesional para redactar y hacer conocer algunas observaciones puntuales en referencia al mencionado Proyecto, con el único afán de hacer llegar un aporte académico al seno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que el contenido de la norma proyectada, en su sentido y alcances, sea comprensible para la generalidad de los ciudadanos bolivianos, sirviendo de guía e instrumento eficaz para el discernimiento efectivo de las actividades a ser desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, consagrado por la Nueva Constitución Política del Estado.
Finalmente, cabe hacer notar que dando estricto cumplimiento al mandato previsto por la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 197-III y 204, ambos de la misma Ley Fundamental, la Asamblea Legislativa Plurinacional en ejercicio de sus atribuciones ha sancionado la Ley N° 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, de fecha 6 de julio de 2010; disposición legal cuyo tenor no difiere en mucho del proyecto de ley antes mencionado, salvo por algunas correcciones de forma que se han insertado en su redacción, pero que no han cambiado la estructura integral del referido proyecto; de ahí que se observa un contenido mixto, dado que por una parte, establece normas de carácter orgánico que regulan la organización interna y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; y por otro lado, también prevé normas de carácter procesal que regulan los procesos constitucionales para el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad en nuestro país.
En este sentido, de un lectura a prima facie de la nueva disposición legal, puede observarse que la misma contiene una sistemática que se encuentra adecuadamente organizada, con un Título Preliminar que contiene las Disposiciones y Principios Generales que fundamentan la aplicación de sus normas, así como una Primera Parte que se refiere a la Composición, Organización y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y una Parte Segunda que trata esencialmente de los nuevos Procedimientos Constitucionales que serán conocidos, sustanciados y resueltos por el referido Tribunal, aspecto éste que ciertamente no difiere mucho de la sistemática contenida en la anterior Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional que estuvo vigente hasta antes del primer día hábil del presente año 2011.
I. DISPOSICIONES GENERALES DE LA NUEVA LEY
En el Título Preliminar de la nueva Ley, en lo referido estrictamente a las Disposiciones y Principios Generales, el Artículo 1º (Objeto), que por su amplio contenido debiera subdividirse en dos parágrafos para su mejor comprensión, señala que la ley tiene por objeto “regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional…”, a lo cual debió complementarse necesariamente lo siguiente: “así como el ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, aspecto orgánico que debe comprender ésta ley en forma imprescindible. El texto restante, como se ha indicado, debió insertarse en un segundo parágrafo, donde se indique claramente que además de lo anterior, la Ley está destinada a establecer: “las reglas de procedimiento que deben ser observadas por los Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales en las acciones tutelares y/o normativas cuyo conocimiento y resolución les asigna la presente ley, y demás disposiciones legales conexas”, cuyo fundamento consiste en lo detallado a continuación.
Debe precisarse la denominación subrayada anteriormente, debido a que la labor de control de constitucionalidad respecto de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona, al ser encomendada a los jueces y tribunales ordinarios por la misma Constitución, con motivo de la existencia de un conflicto constitucional inter partes, los transforma a éstos en Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales, vale decir que ya no actúan en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, sino más bien en ejercicio de la jurisdicción constitucional, debiendo realizar necesariamente una interpretación constitucional con referencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, y que eventualmente pudieran encontrarse en conflicto de validez y/o preferencia, actividad ésta que resulta ser indispensable en la sustanciación y resolución de los casos que les corresponde conocer, para la concesión o denegación de la tutela que se demande, o en su caso para determinar si existe o no una duda razonable respecto de la constitucionalidad de una disposición legal, en el caso concreto que fuere sometido a su conocimiento. Es ineludible tener en cuenta este aspecto, mucho más si se considera que actualmente la Jurisdicción Constitucional debe ser entendida como aquella potestad exclusiva que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia[3], para administrar justicia en aquellos conflictos constitucionales de carácter normativo, competencial y/o tutelar, que son sometidos a su conocimiento y que se suscitan con el propósito de que el órgano encargado del control de constitucionalidad, actúe asegurando la primacía de la Constitución, así como se ocupe de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
II. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Por otro lado, el artículo 2º (Ejercicio y finalidad de la justicia constitucional), establece que “la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”. En principio debe indicarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) al haber sido instituido por la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) como el único órgano encargado de realizar el control concentrado de la constitucionalidad en nuestro país, ejerce lo que se denomina “Jurisdicción Constitucional”[4], concepto éste que difiere en su esencia, de lo que se llama “Justicia Constitucional”, y para comprender ésta diferencia conceptual, es necesario acudir a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional -que ciertamente aún se halla en formación en Bolivia, desde 1994[5]-, uno de cuyos máximos exponentes es el profesor mexicano Héctor Fix Zamudio, quien hace ya tiempo atrás ha realizado la diferenciación teórico-práctica de ambos conceptos[6].
En este sentido, a nivel doctrinal se ha precisado que existe Justicia Constitucional cuando los órganos judiciales ordinarios se dedican a resolver problemas de carácter constitucional, y, en cambio, se habla de Jurisdicción Constitucional propiamente dicha, cuando existen órganos calificados y especiales creados específicamente para realizar esos fines, es decir, cuando la labor de control de la constitucionalidad se halla encargada a los Tribunales o Cortes Constitucionales. En otras palabras, y para una mejor comprensión terminológica de estos conceptos, resulta necesario recordar las siguientes ideas del profesor chileno Humberto Nogueira Alcalá quien en su momento estableció que:
“en un sentido estricto o restringido, con el vocablo justicia constitucional se alude a la actividad desarrollada por un órgano jurisdiccional, que actúa como tercero imparcial, confrontando normas jurídicas y actos con la Constitución en sentido formal y material, determinando la posible inconstitucionalidad de dichas normas o actos, determinando su inaplicabilidad, su anulación o su nulidad. La justicia constitucional es aquella desarrollada por los diversos tribunales y jueces de todos los órdenes con competencia en materia constitucional y de protección de los derechos fundamentales, mediante las acciones y recursos previstos en la respectiva Constitución y leyes que aseguran la integridad de la Constitución. (…) Existirá jurisdicción constitucional, cuando existan tribunales que ejerzan la potestad para conocer y resolver mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada en el ámbito del Estado, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos que la Constitución determine, garantizando la fuerza normativa de la Constitución (…)”[7].
Al respecto la Constitución Boliviana, lamentablemente, también ha incurrido en el error de no precisar correctamente el concepto de la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), cuando en su artículo 179 parágrafo III indica: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, aspecto que debió ser aclarado por la respectiva Ley que desarrolla éste precepto constitucional, lo cual coadyuvaría a dilucidar la confusión de los términos utilizados, dado que la Ley especial, con mayor especificidad tendría que establecer ésta precisión conceptual, a fin de evitar la utilización de terminología inadecuada, asegurando así la didacticidad de su contenido normativo. En consecuencia, y considerando que la Nueva Constitución ha instituido al Tribunal Constitucional Plurinacional con funciones jurisdiccionales en el ámbito normativo, competencial y/o tutelar, entonces se concluye que el mismo se encuentra plenamente habilitado por la propia Ley Fundamental para ejercer la Jurisdicción Constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, constituyéndose asimismo en el principal garante de la vigencia plena de la Constitución, como norma básica e indispensable para la convivencia pacífica y democrática de la sociedad boliviana. Por tanto, sin necesidad de pretender abrir un debate sobre ésta denominación, se debe tener en cuenta que el tema ya ha sido dilucidado por la doctrina constitucional contemporánea, debiendo considerase además la rigurosidad del lenguaje a ser utilizado en el contenido de la Ley del máximo órgano contralor de la constitucionalidad.
Por otro lado, de manera complementaria a lo anterior, conviene precisar que, de acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, el Control de Constitucionalidad se concibe como aquella actividad política o jurisdiccional (de acuerdo al modelo que se adopte) que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos y/o cualquier género de resoluciones[8], vale decir que se trata esencialmente de una acción de verificación de la compatibilidad y conformidad de las disposiciones legales, los actos, resoluciones y decisiones de los gobernantes, con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, consagrados por la Constitución Política del Estado[9]. Ésa es precisamente la función encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo que, de acuerdo a su configuración constitucional, debe entenderse que ha sido instituido como el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, con calidad de defensor de los Derechos Fundamentales, y por lo mismo, su función es la de ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Precisamente para el cumplimiento eficaz de esas funciones, los arts. 202 de la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) y el 12 de la nueva Ley Nº 027, enumeran las competencias específicas atribuidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que ésta institución desarrolle su labor jurisdiccional especializada, en una triple dimensión: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder político; y c) el control tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II. 1. Control normativo de las disposiciones legales
De acuerdo con las atribuciones que le confieren la Constitución y la nueva Ley Nº 027, el TCP ejerce un control sobre la constitucionalidad de todas las disposiciones legales, sean éstas leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de resoluciones no judiciales, declarando, su inconstitucionalidad con carácter general o "erga omnes" y el efecto derogatorio o abrogatorio conforme corresponda en cada caso. A este efecto, el ordenamiento jurídico establece dos modalidades de control de la normatividad: el previo o a priori, y el correctivo o a posteriori.
a) El control normativo previo
Este control se ejerce antes de la aprobación de la respectiva disposición legal, en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad. Para el efecto, la legislación ha previsto las siguientes acciones: 1) las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley (atribución 8va., del art. 12 de la Ley del TCP); 2) las consultas de las autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas (consuetudinarias) a un caso concreto (atribución 12ava.); y 3) el control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales (atribución 9na.). En los dos primeros casos, la legitimación activa está restringida a las autoridades expresamente indicadas, y en el caso de las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales la legitimación activa está acordada a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Sobre ésta modalidad de control (preventivo), también se debe anotar que dentro de la estructura orgánica de ésta entidad, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene entre sus atribuciones jurisdiccionales, el ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, aprobados por los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas; y así también le corresponde conocer y resolver el control previo sobre el texto de las preguntas de la convocatoria a referendo nacional, departamental y municipal (de acuerdo a lo previsto en las atribuciones 12ava., y 13ava., del artículo 28 de la Ley del TCP).
b) El control normativo correctivo
Esta forma de control es realizada con posterioridad a la sanción y promulgación de la disposición legal respectiva, en aquellos casos en los que presenten eventualmente una contradicción o incompatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado. El TCP, como órgano jurisdiccional del control de constitucionalidad, lo ejerce al momento de conocer y resolver: 1) las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (atribución 1ra., del art. 12 de la Ley del TCP); 2) las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (atribución 2da.); 3) los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones, creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado (atribución 5ta.); 4) los recursos contra las resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas (atribución 6ta.); y 5) la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado (atribución 10ma.).
II. 2. Control sobre el ejercicio del Poder Político
Es un control que tiene por objeto establecer un equilibrio en el ejercicio del poder político, resolviendo los conflictos constitucionales referidos al ámbito de las competencias asignadas por la Constitución a los distintos órganos del poder público, y a las nuevas entidades territoriales autónomas. El TCP cumple esta función conociendo y resolviendo: a) los conflictos de competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos del poder público (atribución 3ra., del art. 12 de la Ley del TCP); b) los conflictos de competencia entre el gobierno plurinacional (central), las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y de éstas entre sí (atribución 4ta.); c) los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental (atribución 11ava.); d) los recursos directos de nulidad que proceden contra todo acto o resolución de autoridad pública que usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de la autoridad pública que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (atribución 13ava., del art. 12 de la Ley del TCP).
II. 3. Control sobre el respeto y vigencia de los Derechos Fundamentales
Este control tiene la finalidad de resguardar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que operan como límites al ejercicio del poder público del Estado. El TCP ejerce este control a través del conocimiento y resolución de: a) la revisión de las resoluciones emitidas a la conclusión de la sustanciación de la Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Protección de Privacidad, Acción Popular y Acción de Cumplimiento[10]. (Atribución 7ma., del art. 12 de la Ley del TCP). Asimismo, se debe hacer notar que el texto del artículo 7º, bajo el nomen juris de “Justicia Constitucional” (léase Jurisdicción Constitucional), ciertamente establece que la misma emana del pueblo, siendo además única en todo el territorio boliviano, pero se encuentra injustificadamente aislado del artículo 2º citado anteriormente, por lo que hubiera sido adecuado reunir ambos textos en un solo artículo para complementar el sentido preciso y alcance exacto sobre la finalidad que persigue la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, en atención a la precisión terminológica expuesta anteriormente, y que debe sumarse a la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental, y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que han alcanzado ya un justo reconocimiento constitucional, aspecto que era indispensable para el mejoramiento de la administración de justicia en Bolivia.
III. PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
El artículo 3º bajo el nomen juris de “Principios de la Justicia Constitucional”, en forma muy didáctica establece taxativamente (en número de trece) los principios esenciales que regirán la “justicia constitucional” (sic). Sin embargo, de la lectura a prima facie de su contenido, se advierte que el mismo recoge de manera idéntica algunos de los preceptos establecidos con anterioridad por la Nueva Constitución, respecto de la configuración del Estado “Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” boliviano, que además se funda en “la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…” (sic). Asimismo, se debe hacer notar que ésta lista de principios es idéntica a la establecida por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, promulgada con anterioridad a la Ley del TCP, habiéndose adoptado una fórmula resumida de su contenido[11], y ordenándolos de forma diferente, sin considerar que para la administración de justicia en el ámbito constitucional, se deben consagrar precisamente otra clase de principios de naturaleza estrictamente constitucional, que logren efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como los postulados de la Nueva Constitución Política del Estado, y de la misma Ley del TCP.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 8, parágrafo II del texto constitucional dispone expresamente que: “(…) El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. En comparación con el texto anteriormente transcrito, se han establecido como Principios de la “Justicia Constitucional” (sic): la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la complementariedad, la armonía social, entre otros. Al respecto se debe hacer notar que la plurinacionalidad tiene que ver con la nueva configuración del Estado Boliviano[12]; el pluralismo jurídico constituye uno de los fundamentos del sistema judicial del Estado; la interculturalidad, está directamente relacionada con la estructura social y convivencia pacífica entre la diversidad de culturas existentes en el país; la complementariedad y la armonía social son los valores que proclama la misma Constitución; por tanto, y teniendo éstos conceptos un carácter de generalidad en sus alcances, y un ámbito de aplicación distinto a lo que se refiere la potestad jurisdiccional del Estado en materia constitucional, no correspondía su repetición innecesaria a través de la inclusión de los mismos en calidad de “Principios”, considerando además que nuestra misma Ley Fundamental en su artículo 178 parágrafo I establece expresamente que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (humanos)” (el agregado me corresponde).
Como se puede ver, los principios rectores que se hallan establecidos por la Constitución para una correcta e idónea administración de justicia en el país, tienen un alcance mucho más específico y se encuentran estrechamente relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional en materia constitucional (siendo aplicables también en cualquier otra materia), por tanto solamente los considerados como tales por la Constitución debieron permanecer en el contenido del texto del artículo 3º de la Ley. Asimismo debió salvarse la omisión de especificar los Principios de participación ciudadana y equitativa, para sustentar la elección popular, en forma libre, igualitaria y democrática de los nuevos Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de servicio a la sociedad, que necesariamente debe guiar todas y cada una de las actuaciones de éstos servidores públicos judiciales que tienen a su cargo la salvaguarda y protección de nuestros derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.1. PRINCIPIOS PROCESALES
Por otro lado es imprescindible recordar que, de acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, para que el TCP cumpla su misión fundamental asignada por el Constituyente, en el marco de las normas previstas por la Constitución, en la anterior Ley Nº 1836 se estableció una configuración procesal específica para la sustanciación de los diferentes procesos o recursos constitucionales, sobre la base de los siguientes principios procesales:
a) Presunción de Constitucionalidad.- Es un principio que está estrechamente ligado al principio de la conservación de la norma. La norma prevista por el art. 2 de la anterior Ley Nº 1836 establecía que se presume la constitucionalidad de toda disposición legal hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Este principio tiene la finalidad de resguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica inherentes al Estado Democrático de Derecho, en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o resoluciones y los convenios o contratos realizados al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello, para otorgar la seguridad jurídica, sólo el órgano competente para ejercitar el control de constitucional puede pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución con efecto erga omnes. Este principio actualmente se encuentra consagrado en el artículo 5º de la nueva Ley del TCP.
b) Conservación de la Norma.- Tiene también la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica y significa que en los casos en los que una ley, decreto o resolución admita diferentes interpretaciones, unas que son incompatibles y otras compatibles con la Constitución, el Tribunal Constitucional adoptará la que es compatible, así lo establecía la norma prevista por el art. 4 de la anterior Ley Nº 1836. Este principio permite al Tribunal Constitucional modular sus sentencias en cuanto al contenido de las mismas, dictando, por ejemplo, las denominadas sentencias interpretativas, que precisamente permiten conservar, en el ordenamiento jurídico, la norma que en su interpretación es compatible con la Constitución, y expulsando la norma que en su interpretación es incompatible. Actualmente, este principio se encuentra consagrado en el artículo 4º, parágrafo IV de la nueva Ley del TCP.
c) Inexcusabilidad funcionaria.- Este principio garantiza el derecho del ciudadano al libre acceso a la justicia y a utilizar un recurso expedito para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales contra cualquier exceso o abuso de poder. Consiste en que el Tribunal Constitucional, como órgano competente para ejercer el control de constitucionalidad, no puede excusarse de emitir un fallo o sentencia en una causa sometida a su jurisdicción alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, así se encontraba dispuesto en el art. 5 de la anterior Ley Nº 1836. Para ese fin, se le reconoce al Tribunal Constitucional la facultad de ser el intérprete máximo de la Constitución, por lo que en su labor jurisdiccional realiza una constante interpretación de las normas constitucionales así como de las disposiciones legales sometidas al control; para ese efecto empleará los diferentes criterios y principios de interpretación que se conocen en la doctrina constitucional, pero además efectuará una interpretación creativa. Este principio actualmente no ha sido consagrado en el contenido de la nueva Ley del TCP, salvo por la dedicación exclusiva inherente al ejercicio de la magistratura constitucional (art. 15 de la Ley del TCP), y la idoneidad en el ejercicio de sus funciones.
d) Publicidad, gratuidad y celeridad.- En aplicación a los principios procesales consagrados por la Constitución, la anterior Ley Nº 1836, a través de sus disposiciones legales, reproducía los principios de la publicidad, gratuidad y celeridad. Ello significa que la tramitación de los recursos, demandas y consultas constitucionales son de carácter público, decretándose su reserva sólo en casos excepcionales; implica también que los recurridos o demandados tienen derecho a enterarse del contenido de los recursos o demandas desde el momento de su admisión ante el Tribunal Constitucional. De otro lado importa que la sustanciación de los procesos constitucionales en todas sus etapas e instancias, sean gratuitas, más que eso, el acceso a la jurisdicción constitucional es gratuito. Finalmente significa que, tomando en cuenta el carácter extraordinario y la finalidad de control y tutela que tienen los procesos constitucionales, la sustanciación de los mismos debe ser efectuada en tiempo razonable, por ello se han establecido plazos cortos, evitando los incidentes dilatorios en la tramitación de las referidas acciones constitucionales, por lo que corresponde al Tribunal imprimir el impulso procesal de oficio. Estos principios, actualmente también se encuentran consagrados en los numerales 9, 11 y 12 del artículo 3º de la nueva Ley del TCP.
e) Actuación a instancia de parte.- Este es un principio subyacente a las disposiciones legales previstas por la anterior Ley Nº 1836, tomando en cuenta que la Jurisdicción Constitucional desempeña la función de legislador negativo[13] al anular y expulsar del ordenamiento jurídico las leyes inconstitucionales, y de otro lado se constituye en creador del derecho al establecer sub-reglas que dan concreción normativa a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, por lo que el legislador ha previsto que el mecanismo de control de constitucionalidad sólo se active a instancia de parte, es decir, cuando la persona o autoridad que tiene legitimación activa plantea el proceso constitucional respectivo, pues lo contrario significaría que la Jurisdicción Constitucional desplace al Órgano Legislativo, toda vez que de oficio estaría generando y creando normas legales, lo que revelaría legislación positiva, cuando no es esa su función sino la de crear derecho a través de generación de sub-reglas aplicables a los casos concretos o futuros si concurre la analogía.
f) Extraordinariedad de los Procesos Constitucionales.- Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los procesos constitucionales, el legislador ha establecido una configuración procesal sobre la base del carácter extraordinario de dichos procesos, a objeto de que los mismos tengan una tramitación especial que no admite incidentes de naturaleza alguna, no requiere de procedimientos probatorios de los hechos, toda vez que se trata de procesos de puro derecho, y se sustancian en única instancia, es decir, que, en el marco del principio de cosa juzgada constitucional, contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional no procede ningún recurso ulterior alguno.
g) Vinculatoriedad de las Resoluciones Constitucionales.- Significa que las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e inexcusables. Ello tiene su base y fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias pronunciadas por la jurisdicción constitucional. En efecto, la norma prevista por el 203 de la NCPE ha consagrado la cosa juzgada constitucional, al disponer que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. De manera que en el sistema constitucional boliviano, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional se constituye en una fuente directa del Derecho Constitucional, por lo mismo es vinculante para todos los jueces, tribunales y autoridades públicas[14]. Este principio actualmente se encuentra consagrado en el artículo 8º de la nueva Ley del TCP.
Además de lo anterior, debe recordarse que de acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, y en consideración a la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Constitucional, así como el contenido jurídico y los efectos políticos que producen las Sentencias Constitucionales, éstas tienen su configuración y base en determinados principios y criterios rectores que emergen precisamente de los principios fundamentales y principios procesales sobre los que se configura el control de constitucionalidad en el sistema constitucional boliviano. En este sentido, a tiempo de establecer los Principios rectores de la Jurisdicción Constitucional que establezcan las orientaciones específicas para la emisión de sus decisiones, no debieron omitirse regular los siguientes:
i) Principio de Conservación de la Norma, que esencialmente, como ya se ha anotado, tiene la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica, y significa que en los casos en los que una ley, decreto o resolución admita diferentes interpretaciones, unas que sean incompatibles, y otras compatibles con la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional adoptará siempre la que es compatible, y así lo establece la norma prevista por el artículo 4, parágrafo IV de la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional: “Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional”.
ii) Principio de Congruencia, conforme al cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la sentencia, debe mantener y respetar la más estricta correspondencia entre “demanda” y “pronunciamiento”, es decir entre lo que se solicita y aquello que se resuelve, no fallando ni ultra petitum (más allá de lo pedido), ni extra petitum (cosa distinta de lo pedido), ni con otro apoyo que no sea el de la causa petendi, vale decir, aquellos fundamentos en los que el demandante o recurrente basó su solicitud. Este principio esencial deberá observarse principalmente en el ámbito tutelar de los derechos fundamentales[15].
iii) Principio de Motivación, el mismo que implica, que todas las sentencias constitucionales tienen que ser debidamente motivadas en derecho; ello significa que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe expresar los motivos jurídico-constitucionales en los que basa su convicción determinativa de que una disposición legal impugnada es incompatible con la Constitución, o que un acto o resolución impugnados vulneran un derecho fundamental que decidirá tutelar. Esto significa que en la motivación jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá expresar los argumentos jurídicos que justifican que extraiga una norma implícita de la Constitución o de la Ley interpretada, así como los motivos que le impulsan a modular los alcances de su decisión.
iv) Principio de Colegialidad, que surge en razón de que, todo Tribunal o Corte Constitucional es un órgano colegiado, por lo cual sus decisiones deberán ser adoptadas en conjunto, lo que supone que el Tribunal debe de marchar en función de lo que digan en conjunto los jueces de la Constitución, evitando crear fisuras y enfrentamientos al momento de emitir el fallo final. No obstante, cabe señalar que las respectivas leyes prevén que las decisiones se adoptan por mayoría, de manera que en determinadas situaciones existirán algunos jueces que no compartan el criterio de la mayoría, en cuyo caso, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la discrepancia, dichos jueces podrán expresar sus votos u opiniones disidentes, votos particulares o votos singulares, apartándose del criterio asumido por la mayoría que adopta la sentencia[16].
v) Principio de Interpretación conforme a la Constitución, que es básicamente un sistema de interpretación que tiene la finalidad de preservar la validez de la norma contenida en la ley, en el marco del principio de seguridad jurídica. Ello supone que cuando una ley interpretada en contrastación con las normas de la Constitución, presenta un sentido incompatible y otro compatible con la Ley Fundamental, en vez de declararla inconstitucional en su integridad y retirarla del ordenamiento jurídico, se debe conservar la interpretación conforme a la Constitución, retirando simplemente la otra interpretación, es decir la que es incompatible con la Ley Fundamental. Esta forma de interpretación permite a los Tribunales Constitucionales modular sus sentencias, así pueden emitir sentencias interpretativas, sentencias exhortativas, sentencias aditivas, o sentencias sustitutivas, éstas últimas que son empleadas con frecuencia por los Tribunales Constitucionales de Italia y Alemania[17].
IV. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El artículo 4º de la nueva Ley, bajo el nomen juris de “Supremacía Constitucional”, en su parágrafo I establece que la Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Y el parágrafo II agrega: “el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país”[18]. El texto transcrito anteriormente constituye una reproducción innecesaria de lo previsto con anterioridad por el artículo 410 parágrafo II de la Nueva Constitución Política del Estado, y realmente no se entiende qué es lo que se pretende conseguir, copiando contenidos que ya fueron desarrollados en nuestra Ley Fundamental, por lo que su incorporación en la nueva Ley, además de ser tautológica resulta injustificada, vale decir que únicamente se trata de una ociosa repetición que no aporta o coadyuva eficazmente a establecer la relación indisoluble que existe entre los conceptos de supremacía constitucional, control de constitucionalidad y jurisdicción constitucional, considerando que el segundo constituye una derivación del primero de esos conceptos, y que ambos se materializan necesariamente a través de la conformación de la jurisdicción constitucional que ejerce el órgano especialmente creado para ese efecto.
Ahora bien, considerando la necesidad de incorporar una norma específica que establezca la supremacía constitucional como presupuesto para el ejercicio del control de la constitucionalidad, siendo que ambos constituyen la ratio essendi de la jurisdicción constitucional, al menos debió haberse adoptado como idea rectora alguno de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional en ocasión de sus actividades jurisdiccionales. Así se hizo por ejemplo en el Artículo 3º de la Ley, cuyo numeral 8, al hacer referencia a la seguridad jurídica, adopta como valedera la doctrina constitucional establecida en el Auto Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre, utilizándola como su fuente, ya que la referida resolución, a tiempo de definir el derecho a la seguridad jurídica señaló que el mismo “representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”[19]; considerando además que éste derecho, en el ámbito estrictamente judicial, implica también el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución (Sentencia Constitucional Nº 0753/2003- R, de 4 de junio)[20]. En este sentido, es útil recordar que de acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional, el Principio de Supremacía Constitucional significa básicamente que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Asimismo se debe considerar también que el fundamento de la superlegalidad de la Constitución, se encuentra en el reconocimiento que ella hace de los derechos individuales e inherentes a las personas, encauzando y limitando la actividad legítima del Estado, cuyo fin ciertamente es la preservación del bien común, además de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes que la misma consagra. Por lo expuesto, a tiempo de hacer referencia a la Supremacía Constitucional en la nueva Ley, debió insertarse una disposición expresa que en forma clara estableciera al menos lo siguiente: “El Estado Plurinacional de Bolivia sustenta su ordenamiento jurídico y político sobre la base del Principio de Supremacía Constitucional, en cuya virtud los actos, decisiones y resoluciones de las autoridades y los órganos del poder público en todos sus niveles, se encuentran subordinados a los valores, principios y normas previstas por la Constitución Política del Estado, y en consecuencia ningún órgano, entidad pública autónoma, o autoridad en ejercicio de sus funciones, podrá sustraerse al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (teniéndose como fuente de éste precepto, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Constitucional Nº 633/2002-R de 29 de mayo).
V. TITULARIDAD DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
El siguiente problema que presenta el artículo 4º de la nueva Ley, está referido a la titularidad de la interpretación constitucional. En este sentido, el parágrafo III del mencionado artículo, prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental (…)”; hasta ahí se deja entender que el órgano encargado de proteger la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la facultad suficiente y legítima para interpretarla. Sin embargo, en el contenido del mismo parágrafo se advierte un contrasentido, al reconocerse de manera simultánea: “la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular”, provocándose con esta disposición una peligrosa confusión conceptual, que en la práctica puede derivar como consecuencia en una contradictoria dualidad incorrectamente establecida respecto al órgano que debe ostentar la facultad interpretativa de la Ley Fundamental.
Al respecto debe recordarse previamente que la interpretación constitucional es el procedimiento cuyo objetivo es descubrir y explicar el significado atribuido al lenguaje usado en el texto de la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma constitucional, para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso[21]. Asimismo, en la doctrina del Derecho Constitucional ha quedado claramente establecida la diferencia entre la interpretación jurídica en general, y la interpretación constitucional en particular, considerando que las normas constitucionales difieren en su esencia, de todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, la interpretación constitucional tiene su propia particularidad y características, dado que requiere de la aplicación de ciertos principios y criterios específicos que no son aplicables a la interpretación de las normas jurídicas provenientes de la legislación ordinaria[22]. Por otro lado se debe dejar establecido también que la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y/o quebrantamiento de sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad jurídica. Por lo expuesto, se puede concluir claramente que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse en forma alguna, a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias.
Ahora bien, en lo referido concretamente a la titularidad de la interpretación, se debe considerar que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, siendo por lo mismo de aplicación directa, por lo cual se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución pueden en determinado momento desarrollar la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa. Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos; y precisamente en el sistema constitucional boliviano, la misma Constitución Política del Estado ha instituido al Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad en Bolivia. En otras palabras, ciertamente existen diversos intérpretes de la Constitución, por cuya razón la interpretación constitucional puede ser desarrollada por los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando lugar así a la interpretación legislativa, la ejecutiva o la judicial. Sin embargo, en esta última modalidad se presenta la variante denominada, por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces y tribunales en materia constitucional, es decir aquellos órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales Constitucionales), que tienen la potestad de ejercer el control de constitucionalidad. Por lo tanto, de todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, en virtud a que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución, situándose por encima de aquélla que puedan realizar el resto de los órganos del Estado, los académicos, e inclusive los particulares[23].
En consecuencia, en nuestro Estado “Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, el sistema constitucional boliviano cuenta con un mecanismo de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad (modelo europeo-kelseniano), instituido a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se halla encargado de realizar el control de la constitucionalidad de las leyes, constituyéndose en el máximo intérprete de la Constitución, es decir que se trata del único órgano autorizado por la Ley Fundamental para desarrollar la interpretación constitucional última, con efecto vinculante respecto a todos[24]. Al respecto también cabe recordar que al haberse creado el Tribunal Constitucional en Bolivia, el mismo ha sido instituido como el defensor de la Constitución y de todo el régimen democrático, habiéndosele encargado la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; por ello es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, y ambos aspectos se infieren del contenido de las normas previstas por la Ley Fundamental.
“Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución (…)” [25].
Por lo tanto, no es aconsejable incurrir nuevamente en aquel grave error cometido injustificadamente en la reforma constitucional efectuada el año 1994, al habérsele negado la posibilidad de realizar la interpretación constitucional en forma exclusiva, al órgano encargado precisamente de velar por la integridad y supremacía de la Ley Fundamental. Cabe hacer notar que aquel desacierto fue razonablemente criticado por varios constitucionalistas extranjeros especialistas en el tema; así por ejemplo el autor español Francisco Fernandez Segado, a tiempo de analizar la función interpretativa del Tribunal Constitucional creado en 1994, señalaba que:
“Varias reflexiones se imponen en relación con ésta cuestión. Ante todo, conviene decir que una cosa es dictar una ley interpretativa de la Constitución y otra bien distinta interpretar los preceptos de la Norma Suprema, al hilo del ejercicio de la función del control de la constitucionalidad de las normas. Todo ello, al margen ya de significar la improcedencia de una norma como la contenida por el artículo 234 (de la Constitución reformada en 1994), que choca de modo frontal con la atribución a un Tribunal Constitucional de la función de controlar la constitucionalidad (artículo 116.IV, CPE de 1994). No en vano esta función presupone, como ha reconocido el Tribunal Constitucional español, custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, correspondiendo al Tribunal el monopolio de la determinación con carácter vinculante de lo que ha querido decir el constituyente. Ello, a su vez, debe traducirse en la expresa prohibición para todos los operadores jurídicos, incluido el legislador estatal, de dictar normas puramente interpretativas de la Constitución” [26].
Por su parte, el autor alemán Norbert Losing, a tiempo de realizar su análisis comparativo sobre la Jurisdiccionalidad Constitucional en Latinoamérica, puso de relieve lo siguiente:
“De igual modo a como ocurre en otros países latinoamericanos, en Bolivia muchos juristas todavía son de la opinión de que la interpretación de la Constitución debería reservarse al legislador. Esa competencia sería ejercida mediante la expedición de leyes interpretativas. El Tribunal Constitucional por consiguiente, no debería ocuparse de la interpretación de la Constitución. Aunque desde hace mucho esa opinión ya ha sido superada en la actual doctrina constitucional (por absurda) al menos en el papel, se impuso en la reforma. Todas las referencias y alusiones a una interpretación de la Constitución a través del Tribunal Constitucional finalmente fueron suprimidas del artículo 120 de la Constitución de 1994 (…)”[27].
En virtud de lo expuesto anteriormente, la interpretación auténtica que se pretendió establecer en el Proyecto de Ley del TCP del mes de junio del 2010, resultaba inoperante, desactualizada y fuera de contexto en ésta materia, y sin embargo, la facultad interpretativa ahora reconocida a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la nueva Ley del TCP, no condice con el sistema constitucional boliviano, dado que en rigor constitucional el Órgano Legislativo actualmente se encuentra impedido de elaborar Leyes interpretativas, considerando que cualquiera de ellas podrían ser sometidas al control de constitucionalidad por parte del intérprete supremo y contralor de la constitucionalidad de las normas, a cuyo resultado siempre deberá prevalecer el pronunciamiento jurídicamente fundamentado que emita el Tribunal Constitucional, con el respaldo de la cosa juzgada constitucional que produce la Sentencia Constitucional, según lo dispuesto por la misma Constitución.
VI. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
Por otro lado, y de conformidad con el ámbito de aplicación y la finalidad que persigue la jurisdicción constitucional, en el artículo 5º de la nueva Ley se ha visto pertinente mantener el Principio de Presunción de Constitucionalidad, y cabe hacer notar que ésta norma tiene su fuente directa de procedencia en el artículo 2º de la anterior Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional (citado y explicado anteriormente), siendo que se lo ha proyectado en forma textualmente idéntica (salvo por haberse extendido “a todos los niveles” de los Órganos del Estado). Al respecto se debe recodar que éste Principio significa básicamente que toda disposición legal deberá ser considerada como “constitucional” (es decir, conforme y compatible con la Constitución) hasta en tanto el órgano encargado de verificar su constitucionalidad, no la hubiere declarado “inconstitucional”, disponiendo su retiro del ordenamiento jurídico, como consecuencia del respectivo juicio de constitucionalidad que desarrolle en el ejercicio legítimo de sus funciones. Sin embargo, al momento de establecer ésta presunción juris tantum, respecto de la compatibilidad de las normas de la legislación ordinaria frente a la Constitución, debe aclararse que el Principio de Presunción de Constitucionalidad extiende sus alcances hacia todas aquellas normas jurídicas y disposiciones legales ordinarias susceptibles de ser demandadas de inconstitucionalidad, considerando principalmente dos aspectos: a) el ámbito de procedencia que tiene la Acción de Inconstitucionalidad, en sus vías abstracta (acción directa) y concreta (acción indirecta), según lo previsto en la nueva Ley (artículo 101); y b) la Jerarquía Normativa establecida por nuestra Ley Fundamental (artículo 410, parágrafo II constitucional). Por lo brevemente explicado, el contenido del artículo 5º de la nueva Ley, debió ser ampliado en su alcances con una redacción como la siguiente: “Se presume la constitucionalidad de toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto supremo y cualquier género de resoluciones no judiciales o actos provenientes de Órganos del Estado, hasta el momento en que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare su inconstitucionalidad, mediante resolución expresa con calidad de cosa juzgada constitucional”.
VII. MÉTODOS APLICABLES EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Finalmente, para concluir con el análisis de las Disposiciones y Principios Generales, contenidos en el Título Preliminar objeto de estudio, se puede observar que el artículo 6º de la nueva Ley, bajo el nomen juris de “Criterios de Interpretación”, establece en su parágrafo I que “en su función interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará con preferencia la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente”, redacción normativa ésta que resulta ser idéntica respecto de lo establecido ya con anterioridad por el artículo 196, parágrafo II de la Nueva Constitución Política del Estado, que señala igualmente: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”, de lo cual se advierte que existe una repetición innecesaria del mandato constitucional, y que debería suprimirse en razón de no ser imprescindible la reiteración de preceptos constitucionales, que serán aplicados con la preferencia y prelación necesarias de acuerdo a su jerarquía. Al respecto, y de la lectura de las normas insertas en la NCPE (reproducidas en la Ley del TCP), se infiere que el Constituyente ha introducido modificaciones sustanciales, que ciertamente en su aplicación práctica podrían menoscabar el control de constitucionalidad, cuando no anularlo de hecho. En este sentido, la norma prevista por el artículo 196 parágrafo II de la NCPE impone al Tribunal Constitucional Plurinacional los métodos histórico y gramatical para la interpretación de la Constitución, “amarrando al órgano de control de constitucionalidad a la voluntad de la Asamblea Constituyente, frente a la realidad económica, política imperante en el momento en que desarrolle su labor interpretativa”[28].
En otras palabras, se puede decir que el tema de la interpretación constitucional en Bolivia ha sido relativamente solucionado en el contenido de la Nueva Constitución Política del Estado, dado que a pesar de no haberse reconocido al Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, se ha hecho referencia a que el mismo efectivamente cumple una “función interpretativa”, sin considerarse que precisamente ésa es su función esencial, de acuerdo a su naturaleza jurídica y al alcance de sus atribuciones referidas a resolver específicamente conflictos de constitucionalidad, con los efectos especiales (vinculantes) de sus decisiones. Pero además de lo anterior, se debe considerar especialmente que la referida función interpretativa ha sido configurada en base al siguiente texto: “en su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (artículo 196, parágrafo II, NCPE). Conforme se puede ver, ésta disposición normativa indudablemente restringe como criterios preferentes de interpretación constitucional: a) la voluntad del constituyente, y; b) el tenor literal del texto[29].
Al respecto cabe señalar que de acuerdo a la doctrina constitucional, el método histórico consiste en averiguar los antecedentes o raíces históricas de la norma constitucional interpretada para descubrir el sentido de la norma a partir de la voluntad original de su creador (el constituyente), para lo que debe acudirse a los documentos de exposición de motivos, informes de comisiones, actas de debates, etc. Sin embargo la aplicación de éste método presentaría enormes dificultades prácticas, considerando que dadas las circunstancias conflictivas en las que se realizó la elaboración de la Constitución, no es posible contar con el registro documentado de todas las iniciativas y propuestas, los fundamentos o exposiciones de motivos, o las actas de debates de la Asamblea Constituyente, máxime si se toma en cuenta que en realidad no hubo un verdadero debate y consenso en la aprobación del Proyecto de Constitución dentro de la referida Asamblea.
Por otro lado, el método gramatical o literal es aquel en el que para atribuir el significado de la norma interpretada se acude al texto literal y gramatical que usa el constituyente para la configuración de la norma constitucional. Sin embargo éste método presenta al menos dos dificultades identificadas claramente por el jurista José Antonio Rivera Santivañez: i) la primera consiste en el hecho de que el texto no siempre refleja el sentido o significado de la norma, ello en razón de que durante los debates generalmente se plantean propuestas de modificación, adición o sustitución, al texto originalmente propuesto; ii) la segunda consiste en que muchas veces suelen presentarse variantes y contradicciones entre el texto aprobado por el Constituyente, y el texto publicado oficialmente a la conclusión de los trabajos[30]. En atención a los fundamentos expuestos, se advierte la necesidad de revisar los fundamentos teórico-doctrinales existentes en la doctrina constitucional contemporánea para comprender los alcances de los métodos interpretativos establecidos por el Constituyente, así como de rescatar la doctrina vigente en el constitucionalismo latinoamericano, en relación a los principios y criterios rectores que deben imperar en la interpretación constitucional en general, así como en la interpretación judicial constitucional en particular, aspecto que involucra a la facultad de interpretación exclusiva y vinculante inherente a la naturaleza jurídica de las funciones que desarrolla el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, encargado de ejercer el control de constitucionalidad a nivel nacional, ahora denominado Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sin embargo de lo anterior, es posible concluir éste acápite referido a los métodos adecuadamente utilizables en la interpretación de la Constitución, adscribiéndonos a la tesis del autor italiano Riccardo Guastini, quien en sus “Estudios de Teoría Constitucional” ha dejado claramente establecido que la Constitución rechaza la interpretación literal (gramatical), vale decir que la misma no se presta a una interpretación de ése tipo, considerando que las disposiciones y preceptos constitucionales, están redactadas en un lenguaje extremadamente general, vale decir que son propiamente “principios”, antes que normas o reglas específicas, y precisamente la indeterminación de sus formulaciones es un rasgo característico de las disposiciones de principio. Además de ello se debe considerar que los principios no pueden ser entendidos simplemente a la letra, vale decir en forma textual, dado que la interpretación literal de un principio no tiene más efecto que el de privarlo de todo contenido prescriptivo, convirtiéndolo en inutilizable para la aplicación del derecho. Por otro lado, se debe tener presente también que la Constitución requiere una interpretación evolutiva, misma que consiste en atribuirle al texto constitucional un significado diverso del “histórico”, es decir, diferente del significado que tenía a momento de su creación, lo que implica asignarle también un significado siempre mutable o cambiable, para de esta forma adaptar el contenido normativo a las constantemente cambiantes exigencias políticas, jurídicas y/o sociales.
VIII. PRINCIPIOS Y CRITERIOS RECTORES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Por otro lado, en el parágrafo II del mismo artículo 6º de la nueva Ley del TCP, se establece en forma no muy clara lo siguiente: “En cualquier caso, las normas se interpretarán de conformidad con el contexto general de la Constitución Política del Estado (…)”, pudiéndose advertir que aquí no se entiende exactamente a qué se refiere, y qué se pretende regular cuando se señala al “contexto general” del texto constitucional, lo cual inevitablemente puede dar lugar a confusiones y riesgosas tergiversaciones del término, por ser muy extensivo y generalizado. Así también, en el mismo parágrafo se agrega: “(…) mediante un entendimiento sistemático de ésta” (sic), no habiéndose aclarado en ésta parte, si se refiere a la estructura y sistemática de la misma Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, o talvez a una interpretación sistemática de la Constitución. Y el aspecto mencionado, es complementado en el mismo artículo proyectado, indicando que se halla “(…) orientado a la consecución de las finalidades que persiga” (sic), sin poder deducirse fácilmente si se refiere ¿a las finalidades de la jurisdicción constitucional?; ¿a las finalidades que persiguen las partes en el proceso?; ¿a las finalidades establecidas en la Constitución?; ¿a las finalidades de la interpretación constitucional (teleológica)?
Del precepto glosado anteriormente, se advierte con claridad una defectuosa redacción que en lugar de servir de guía respecto de los criterios de interpretación aplicables en la jurisdicción constitucional, únicamente lleva a confusiones conceptuales y gramaticales que no son propias de una disposición legal, con el rango de importancia que tiene la que regulará las funciones y actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por tanto, sería aconsejable revisar nuevamente la redacción del precepto legal analizado, respecto a los denominados “criterios de interpretación”, que en realidad, de acuerdo a su contenido, algunos de ellos han sido confundidos con los “Principios” que deben regir toda interpretación que se haga de la Constitución Política del Estado. En este sentido, cabe recordar que de acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, los Principios que rigen la interpretación constitucional, son esencialmente los siguientes:
1. Principio de Unidad de la Constitución.- El cual significa que el intérprete debe tener en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí que forman una totalidad, de manera que la interpretación de una norma constitucional deberá efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución. En definitiva, este principio significa que el intérprete no debe limitarse en su labor interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos de la Constitución (en forma aislada), sino que debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con el caso o asunto a resolver.
2. Principio de Concordancia Práctica.- Que consiste en que la interpretación debe buscar la coherencia de las normas constitucionales en caso de existir contradicciones entre sí mismas; es decir, que este principio tiene por característica el hecho de que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad. Esto implica, la exigencia de acudir a la “ponderación de bienes” para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la normativa constitucional.
3. Principio de Eficacia Integradora.- Que se lo emplea cuando se trata de interpretar normas constitucionales que se refieren al ámbito de funcionamiento de los órganos de poder del Estado, teniendo en cuenta la coordinación e interrelación que deben existir entre ellos para la realización de los fines del Estado y la conservación del orden democrático.
4. Principio de Corrección Funcional.- Que básicamente se fundamenta en que la interpretación que se realice de la norma constitucional no debe interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de poder, a cuya consecuencia el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la Constitución. Este principio se manifiesta en el plano extrínseco, imponiéndole al intérprete la solución de los conflictos de competencia entre los órganos de poder del Estado sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de funciones constitucionalmente establecido; y en el plano intrínseco, le impide al intérprete rebasar el marco de las funciones que le son propias, es decir, que éste deberá respetar las competencias que le corresponden al legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la normativa constitucional.
5. Principio de Efectividad.- Que se asienta en que, en la interpretación constitucional, el intérprete debe encausar su actividad hacia la optimización y maximización de la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad. Este criterio orientador tiene una incidencia especial para la interpretación de los derechos fundamentales a través del principio in dubio pro libertate, tendiente a conseguir la máxima expansión del sistema de libertades reconocidas constitucionalmente. Este principio orienta al intérprete a establecer soluciones hermenéuticas que, por tener conciencia histórica del proceso de cambio en las estructuras socio-económicas, permiten una constante actualización de la normativa constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia[31].
A diferencia de lo señalado anteriormente, entre los Criterios Rectores que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, se pueden distinguir los siguientes:
a) En la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en los casos muy serios, y debe ser abordada con la máxima de las cautelas. Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, entonces debe operar la presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella.
b) En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma; ello implica que si en la Constitución existen dos normas en pie de igualdad y los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la Constitución, y de la coherencia consigo misma.
c) Previsión de consecuencias, supone que en la tarea de interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar los resultados, no debe ignorarse el incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución.
d) Preferencia por los derechos humanos, obliga a que en la interpretación constitucional se opte por una opción preferente a favor de los derechos humanos, es decir, cuando se presente una situación en la que exista un conflicto entre los derechos humanos de la persona con las competencias y atribuciones de los órganos de poder, otorgados por la propia Constitución, el intérprete constitucional deberá inclinarse por aquellos, lo que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes, y el test de razonabilidad[32].
IX. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA NORMA
Asimismo, en el parágrafo IV del artículo 4º de la nueva Ley, acertadamente se ha insertado una disposición que tiene su fuente directa de procedencia en el artículo 4º de la anterior Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, y en este sentido se ha previsto que: “Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional”, norma ésta que de manera muy adecuada respalda y mantiene la vigencia del Principio de Conservación de la Norma, que deriva ineludiblemente del Principio de Seguridad Jurídica, y que básicamente tiene la finalidad de evitar que se produzcan vacíos normativos en el ordenamiento jurídico del Estado, proyectando su aplicación en aquellos casos en que la jurisdicción constitucional pudiese disponer la anulación de una Ley, por ser algunas interpretaciones, incompatibles con la Constitución, no obstante de que existan otras interpretaciones que efectivamente sí puedan ser compatibles con el texto constitucional[33]. Sin embargo, y habiéndose tomado como fuente el precitado artículo 4º de la anterior Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, también debió considerarse la eficacia de la norma prevista en el segundo párrafo del mismo artículo, que en forma imperativa disponía: “Los tribunales, jueces y autoridades (en todos los niveles) aplicarán a sus decisiones (y actos) la interpretación adoptada (en forma vinculante) por el Tribunal Constitucional”, (los agregados me corresponden), ello en resguardo de la seguridad jurídica de todos los bolivianos, reivindicando así el carácter vinculante de la interpretación constitucional desarrollada por el máximo órgano de control de la constitucionalidad. Por tanto, era absolutamente necesaria e indispensable la inclusión de ésta norma en la actual Ley del TCP, a fin de otorgar una comprensión exacta sobre los alcances que tiene la interpretación de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia.
X. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Por último, el artículo 8º de la nueva Ley, bajo el nomen juris de “Obligatoriedad y Vinculatoriedad”, establece que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, con el cual nuevamente se incurre en el error de repetir textualmente preceptos constitucionales vigentes, considerando que ya con anterioridad el artículo 203 de la Nueva Constitución Política del Estado, había establecido en forma idéntica la vinculatoriedad y la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, aunque en realidad, de acuerdo a su contenido se puede deducir que, lo que se pretende regular con el referido precepto, es el “Principio de Cosa Juzgada Constitucional”, y ése debería ser el nomen juris que en forma correcta debió utilizarse en el contenido de la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que el tema de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, debería haber sido abordado en una norma específica.
Al respecto, de manera general se puede señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de inmutabilidad e inimpugnabilidad a ésta; por lo que la decisión judicial, emitida con resguardo del derecho al debido proceso, no puede ni podrá ser atacada en posteriores decisiones de órganos judiciales. De tal manera, la cosa juzgada implica que los hechos que fueron objeto del proceso, en el que se emitió una sentencia, no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Y cabe advertir que la cosa juzgada, no es un efecto de la sentencia, sino que más propiamente es una cualidad de ella; por lo mismo, se materializa en la aplicación del Principio non bis in idem[34], es decir, en la prohibición de juzgar dos veces la misma cuestión o sancionar los mismos hechos. Ahora bien, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la Constitución otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las sentencias emitidas por el órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad, especialmente de aquellas decisiones que son pronunciadas en el ámbito del control normativo, es decir, a momento de resolver los recursos de inconstitucionalidad, lo que implica que la decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal, no pueden ser nuevamente objeto de controversia[35]. En otras palabras, lo anterior significa que cuando una norma legal ha sido sometida a un examen de su constitucionalidad por medio de un recurso de inconstitucionalidad que ha concluido con una Sentencia Constitucional que declara su conformidad con el texto constitucional, existe cosa juzgada constitucional, y esa norma legal ya no puede ser sometida a una nueva comprobación de su sometimiento a la Ley Fundamental del Estado por los mismos argumentos ya resueltos, pudiendo ser analizada en base a nuevos cuestionamientos que emergen producto de nuevas realidades sociales, o de nuevas aplicaciones de la norma cuestionada. Además de lo anterior, y conforme se ha descrito precedentemente, la cosa juzgada constitucional está instituida en la propia Constitución Política del Estado (artículo 203), pues dada su importancia, a diferencia de la jurisdicción ordinaria en la que está consagrada como un efecto procesal de la sentencia, en el ámbito constitucional el Constituyente la ha consagrado expresamente en nuestra Ley Fundamental, como un efecto inmediato de la decisión emitida por la jurisdicción constitucional, operando además como una garantía de certeza y seguridad jurídica[36].
XI. EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES
Ahora bien, respecto al tema de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, conforme se ha señalado anteriormente, éste aspecto constituye uno de los principios procesales de la Jurisdicción Constitucional, además de ser su característica principal, y significa que las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e inexcusables. Ésta situación tiene su base y fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias pronunciadas por la jurisdicción constitucional, dado que la norma prevista por el artículo 203 de la NCPE ha consagrado la cosa juzgada constitucional, al disponer que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. De manera que en el sistema constitucional boliviano, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional se constituye en una fuente directa del Derecho Constitucional, por lo mismo es vinculante para todos los jueces, tribunales y autoridades públicas, y este principio se encuentra muy livianamente consagrado en el artículo 8º de la nueva Ley del TCP, norma que no es comparable a la prevista por el artículo 44 de la anterior Ley Nº 1836.
Es necesario hacer notar aquí, que el tema del carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, siempre fue el principal motivo de discordia y repudio de que ha sido objeto el Tribunal Constitucional, en razón de la incomprensión de las autoridades en el ámbito político y en la jurisdicción ordinaria, respecto de la naturaleza jurídica de las decisiones del Tribunal Constitucional y su calidad de supremo intérprete de la Constitución, que el constituyente de 1994 le había asignado implícitamente a momento de crearlo e incorporarlo para tal efecto en el ordenamiento constitucional. Así por ejemplo, resulta ilustrativo recordar el Debate llevado a cabo en Audiencia Pública de fecha 19 de mayo de 2004, convocada por la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, etc., y suscitado en ocasión del Proyecto de Ley de Modificación del parágrafo I del Artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presentado en aquella época ante el Parlamento boliviano, por el representante de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). En dicha ocasión, el entonces Presidente a.i. de la CSJ, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, a tiempo de fundamentar su Proyecto de Ley, y que básicamente estaba referido a restringir o reducir el carácter vinculante señalado por el artículo 44 de la Ley Nº 1836, manifestaba lo que a continuación -por su importancia- se transcribe:
“(…) ¿Qué se entiende por vinculante?
La inteligencia básica de la propuesta de la CSJ radica en que es la Constitución, art.121, parágrafo II, que nos dice qué es vinculante y qué no. Vinculante respecto a quién ¿entre las partes?, ¿entre el órgano a sí mismo?, o vinculante ¿para el resto de los ciudadanos?, ¿Vinculante importa obligatoriedad y tornar ese criterio emitido por un fallo en una norma positiva? (…). En esa línea, creemos que la Constitución tiene un texto sabio, dice: aquellas normas que son declaradas inconstitucionales y que son retiradas del ordenamiento por una sentencia constitucional, y que así lo declara, tiene un efecto erga omnes o amplio. (…) si la democracia en Bolivia ha permitido que se pueda retirar del marco jurídico una norma que es abiertamente contraria a la Constitución, y así lo hace, esa decisión debe tener un carácter eminentemente vinculante, erga omnes. Pero la Constitución, con absoluta nitidez dice que los asuntos que resuelvan derechos subjetivos únicamente tienen efectos entre esas partes, también por un sentido de sabiduría, porque la CPE no reconoce un efecto vinculante, porque así lo hubiera dicho, pero además porque es consistente con este modelo mixto-paralelo de control de constitucionalidad. No se podría pretender que todas las determinaciones que resuelvan situaciones de derecho subjetivo tengan carácter vinculante (…) Y en la práctica sucede que esos fallos son pretendidas normas positivas. Se dice: Ah no, el sistema procesal es ya no sólo el que dice el Código de Procedimiento, el Código sustantivo, es, además, este otro señalado en tal o cual sentencia, declaración o auto constitucional. Ese es el motivo de la preocupación de la CSJ. Si hiciéramos un esfuerzo, en conjunto, idealmente entre los poderes del Estado, de dar una inteligencia cabal a lo que se pretende con vinculación, con efecto jurídico procesal, con efecto vinculante, le haríamos un favor al país. (…)”
Posteriormente, también hizo su intervención el entonces Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Willman Durán Ribera, en cuya oportunidad expuso lo siguiente:
“(…) El significado del Artículo 121.II de la Constitución
Tomemos muy en cuenta lo que dice el Proyecto de Modificación del art. 44.I de la Ley Nº 1836 y ubiquémoslo en la real dimensión del contexto constitucional. Dice: Art. 44. (Vinculación y Coordinación). Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y su efecto vinculante está limitado a lo dispuesto por el art. 121.II de la Constitución Política del Estado. Lo que se pretende con ésta fórmula es que el carácter vinculante de las resoluciones del TC se reduzcan a un determinado nivel. (…) El art. 121.II de la CPE dice: La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a otros. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Con esto, el legislador constituyente está hablando de los efectos de las resoluciones del TC, de las consecuencias del fallo, de su parte resolutiva, nada que ver con la parte motiva. Esto significa que cuando el TC dicta una resolución, en el caso de inconstitucionalidad, es decir en los casos del control abstracto o del control incidental, en ambos casos la declaración de inconstitucionalidad tiene consecuencia erga omnes, por lo tanto, todos están obligados a asumir esa parte resolutiva. En cambio, cuando se trata de un derecho subjetivo controvertido, que es el caso de los amparos, el efecto de la resolución es inter partes, esto no tiene nada que ver con la vinculatoriedad. Esto implica que, cuando el TC dice: esta norma es inconstitucional, tiene efecto para todos, y cuando en el derecho subjetivo controvertido, que es la característica de los amparos -supongamos una tutela por una lesión al debido proceso-, dice: por lo tanto corresponde la nulidad de obrados, eso no va a afectar a todos porque es inter partes, el efecto es en relación al caso concreto. A eso se está refiriendo el art. 121.II de la CPE, entonces es obvia la preocupación de la CSJ de que nosotros queramos aplicar una vinculatoriedad a este precepto que tiene otro sentido, otro objetivo, y naturalmente es legítimo que se preocupe si lo interpreta de la manera errada, lamentablemente, en que lo está haciendo, porque se puede llegar a la conclusión de la CSJ de que estamos vulnerando el ordenamiento. (…)”
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(…) En ese sentido, antes que nada debemos decir que en el desarrollo cultural de la humanidad se han desarrollado tradicionalmente dos sistemas completamente contrapuestos uno al otro. El primero, el sistema anglosajón, denominado también derecho consuetudinario o de caso. En este sistema, el precedente judicial se constituye en la base del derecho y ahí nace el llamado establischment, que es el precedente obligatorio que tiene que ver con el problema de la vinculación. El segundo, el sistema romano-germano, en el que, a diferencia del anterior, se consideraba a la jurisprudencia como un elemento auxiliar de los jueces para la resolución de los problemas, pero sin ningún carácter vinculante, era solamente un criterio de orientación, y de ahí que, como recordarán, se hablaba incluso de la jurisprudencia probable, después salió la teoría de la jurisprudencia muy probable, en el que se necesitaban cuatro fallos para ser jurisprudencia; los españoles sacaron una teoría, los colombianos otra, los costarricenses también volvieron a incidir sobre eso. Pero nace el sistema integrado, que es el sistema que han desarrollado Alemania, España, Italia, Colombia, Costa Rica, Perú, El Salvador, etc., es decir todos los países sudamericanos que acogieron el sistema de control de constitucionalidad.(…) De esta manera nace el sistema integrado que es el que tenemos, donde ya nace la idea del precedente constitucional que, como ya he dicho anteriormente, no tiene nada que ver con los efectos de los fallos, inter partes o erga omnes, sino con la vinculatoriedad, y es ese precedente constitucional el que preside el sistema actualmente y consiste precisamente en que las resoluciones de ese tribunal, ese entendimiento jurídico jurisprudencial sobre una determinada problemática que resuelve, es vinculante para todos los órganos que deben aplicar al caso idéntico que van a resolver, el mismo entendimiento. (…)”[37].
Actualmente, el tema de la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, ha sido consagrado expresamente por la Nueva Constitución Política del Estado, junto a la eficacia de la cosa juzgada constitucional, al disponer expresamente en su artículo 203 lo siguiente: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma que fue idénticamente establecida en el artículo 8 de la nueva Ley del TCP. Como se puede apreciar, la Constitución asigna el carácter vinculante a todas las decisiones y sentencias que en su momento llegue a emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo asimismo de cumplimiento obligatorio, con el efecto erga omnes que ello implica, y garantizando la cosa juzgada constitucional ante la inadmisibilidad de medio de impugnación alguno en contra de dichos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional en Bolivia. Asimismo, cabe hacer notar que la jurisprudencia constitucional existente, y válida en el tiempo, respecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, ha expresado entendimientos que pueden ser plenamente aplicables, ahora en el marco de la Nueva Constitución Política del Estado.
En este sentido, es útil recordar que los arts. 4, párrafo segundo y 44.I de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional (anteriormente vigente), establecieron claramente que la jurisprudencia como la doctrina constitucional boliviana creada a través de la interpretación constitucional que desarrolla el Tribunal Constitucional, tiene fuerza vinculante, siendo de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, eficacia que hace posible que el Tribunal pueda garantizar la supralegalidad de la Constitución; lo que no debe confundirse con el efecto erga omnes de sus resoluciones, pues éste expresa que tal decisión tiene alcances generales; en cambio, el efecto vinculante manifiesta que todas las autoridades, jueces y tribunales aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional, en toda clase de procesos cuyos supuestos fácticos sean análogos; a cuyo efecto se debe tener presente que el efecto erga omnes se genera en la parte resolutiva de la sentencia, en cambio el carácter vinculante emerge de la ratio decidendi de la sentencia, pues es en esta parte en la que se crean las subreglas que por la doctrina constitucional se convierten en precedentes obligatorios.
De ahí que resulta imprescindible recoger el siguiente entendimiento interpretativo expresado en la Sentencia Constitucional Nº 1781/2004-R, de fecha 16 de noviembre[38], en base a las normas anteriores que preveían expresamente la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales:
“(…)III.2. A fin de entender la vinculatoriedad de la interpretación constitucional desarrollada por la jurisdicción constitucional, es necesario referirse a dos aspectos básicos: 1) El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto. 2) La posición de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes del Derecho.- Al respecto, cabe destacar que la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión.
III.3. El Tribunal Constitucional en su SC 58/2002, de 08 de julio, señaló lo siguiente: "...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentales, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos.”
En este sentido, corresponde considerar también los efectos de las sentencias constitucionales en el ordenamiento jurídico boliviano. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien todo fallo que emite en los recursos de amparo constitucional (ahora Acción de Amparo) y hábeas corpus (ahora Acción de Libertad), tiene efectos inter partes (es decir que sólo afecta a las partes), sin embargo los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Órganos del Estado, legisladores, autoridades públicas, tribunales y jueces ordinarios en todos sus niveles jerárquicos (según lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1310/2002-R, de 28 de octubre), dado que constituyen entendimientos jurisprudenciales imprescindibles de aplicarse en el ejercicio de sus actividades, de acuerdo a las atribuciones a ellos conferidas por la Constitución; aspectos éstos que son ineludibles de tenerlos en cuenta al momento de la utilización de la jurisprudencia constitucional, como un instrumento vinculante hacia todas las autoridades públicas y particulares, dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.
CONCLUSIONES
Para concluir con éstas reflexiones, cabe considerar que indudablemente la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional fue elaborada al influjo del mandato constitucional que establecía un plazo perentorio para su aprobación y sanción por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, ello no autorizaba a que el Proyecto de Ley formulado previamente por el sector oficialista de la Asamblea, fuera aprobado de manera apresurada, vale decir que si bien la celeridad en su aprobación estaba legalmente justificada, ello no significaba proceder a la imposición de un texto prefabricado, que tuviera que ser aprobado sin el consenso necesario de las fuerzas políticas concurrentes en el Órgano Legislativo, dado que ésta actitud únicamente ocasiona que las disposiciones legales, sean aprobadas sin un mínimo de análisis y estudio sereno y crítico, lo que resulta indispensable si se pretende lograr una Ley que pueda atender efectivamente las demandas ciudadanas, en materia de control de constitucionalidad, tanto en el ámbito normativo, como competencial y tutelar, sin dejar de considerar los importantes avances en la materia, conforme ha quedado demostrado en la abundante jurisprudencia constitucional existente en Bolivia.
Ciertamente las reflexiones críticas y de análisis constitucional contenidas en el presente ensayo, de ninguna manera pretenden desmerecer el arduo trabajo desarrollado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, dependiente de la Asamblea Legislativa; sin embargo, no es posible dejar de lado que la rapidez con que se ha actuado para aprobar ésta nueva disposición legal, ha dado lugar a que sean fácilmente detectables, algunas de las principales deficiencias sustanciales y formales contenidas en las Disposiciones Generales de la misma, y que ineludiblemente influyen en el resto de su contenido normativo, lo que si bien pone en duda la seriedad e idoneidad del trabajo realizado por los representantes nacionales, también pone en evidencia que en muchos casos, no son precisamente los interesas del pueblo y de la ciudadanía los que se consultan a momento de aprobar las leyes, sino aquellos de tipo político-sectorial que no corresponde siquiera mencionar en éstas conclusiones, siendo por demás evidente el perjuicio que se podría ocasionar a la ciudadanía, y al propio Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, es innegable que la edificación del Estado Plurinacional tiene la virtud de haber consagrado el auto-reconocimiento de un país diverso, compuesto por identidades y culturas con objetivos comunes, solidarios, soberanos y dignos, lo que obviamente conlleva un proceso de construcción institucional en base a leyes y normas adecuadas que puedan hacer reales los mandatos constitucionales y las aspiraciones del pueblo boliviano en su conjunto, expresadas en la Constitución; por tanto, si la misma Constitución obliga a la elaboración de Leyes estructurales que se constituyan en pilares de toda la institucionalidad democrática en nuestro país, pues entonces deben erigirse soportes normativos que refuercen y desarrollen de mejor manera los preceptos constitucionales, y que aseguren la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la ciudadanía, a través de la optimización del sistema de control concentrado de constitucionalidad.
En definitiva, solamente la vigencia efectiva del sistema de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad en Bolivia, a través de la implementación del Tribunal Constitucional Plurinacional, permitirá una realización material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales consagrados por la Nueva Constitución Política del Estado.
Bibliografía Consultada
García De Enterría, Eduardo (1982). La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. (Editorial CIVITAS, Madrid – España).
Rivera Santivañez, José Antonio (2003). La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad. En: Tribunal Constitucional De Bolivia (editor), Memoria del VI Seminario Internacional: Justicia Constitucional y Estado de Derecho. Sucre, 26 y 27 de junio de 2003. Memoria Nº 7. (Sucre – Bolivia: Editorial Tupac Katari).
(*) El contenido preliminar de éste análisis, fue oportunamente remitido mediante CITE de fecha 18 de junio de 2010, a conocimiento de la Presidencia de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en ocasión del tratamiento y discusión del Proyecto de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional a nivel del pleno camaral. (Puede verse en: http://bit.ly/indZi5). Esta es una versión actualizada y mejorada. (**) El autor es Abogado en ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiéndose desempeñado en calidad de Autoridad Sumariante (Gestiones 2009 – 2010). Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); Diplomado en Derecho Procesal Civil por la Universidad de Aquino - Bolivia (UDABOL). Actualmente ha sido designado Docente de la Universidad Privada Franz Tamayo (UNIFRANZ - Sede La Paz), y ejerce funciones en calidad de Asesor Legal de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Contacto: alanvargas84@hotmail.com; y en el Sitio Web: http://alanvargas4784.blogspot.com/ [1] Se debe tener en cuenta que la Constitución puede concebirse desde una perspectiva jurídica, y también desde una perspectiva política, manifestando distintos alcances en ambos sentidos. Así por ejemplo, desde una perspectiva jurídica, la Constitución es la Ley suprema de todo el ordenamiento jurídico del Estado, cuyas normas regulan el sistema constitucional, es decir la forma en que se organiza y estructura el Estado, proclamando a su vez los valores supremos y principios fundamentales sobre los que se asienta el mismo Estado, consagrando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales para hacerlos efectivos en favor de las personas, definiendo y delimitando la estructura social, económica-financiera, jurídica y política, así como su régimen de gobierno y los órganos a través de los cuales será ejercido el poder político, determinando su organización y el ámbito específico de competencias de cada una de sus instituciones. Por otro lado, y desde una perspectiva política, se puede agregar que la Constitución se define como un pacto social y político adoptado por el pueblo, y que fija las normas y reglas básicas de convivencia pacífica para el desarrollo y la construcción democrática de la sociedad; es decir que se trata de un ordenamiento en el cual las libertades de los ciudadanos en relación con las autoridades gubernamentales, se hallan protegidas a través de la división del ejercicio del poder político, en una coordinación separada de órganos y funciones estatales. En definitiva, y conforme sostiene Riccardo Guastini, la Constitución se concibe como una totalidad coherente y conexa de valores ético-políticos de manera tal que la identidad material de la Constitución se asienta precisamente en el conjunto de valores supremos y principios fundamentales que la caracterizan y distinguen de cualquier otra norma legal. Rivera Santivañez, José Antonio. Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. (Cochabamba - Bolivia: Fundación Konrad Adenauer, Fundappac y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008). Págs. 7-8. Una evaluación de los aportes del nuevo texto constitucional, a dos años de su vigencia en Bolivia, pueden encontrarse en el Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com). [2] En este sentido se debe recordar que la Disposición Transitoria Segunda de la NCPE (antes de perder su vigencia al cumplimiento de su cometido) establecía que “la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, y dicho plazo convencionalmente tenía su duración máxima hasta el día 22 de julio del presente año 2010, para que de ésta forma se culmine con la “fase de adecuación” de las normas necesarias para el desarrollo constitucional teniéndose como antecedentes la muy discutida y controversial fase constituyente y, posteriormente la fase de aprobación popular de la Constitución, en base al “voto consigna” que el mismo Gobierno se encargó de implementar y difundir por todos los medios posibles. Y si de hablar de Disposiciones Transitorias se trata, se debe recordar que la NCPE, a pesar de haber sido redactada y elaborada “a medida” por parte de los “sastrecillos valientes” de la Asamblea Constituyente del 2007, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, parágrafo II, dispone expresamente que “los mandatos anteriores a la vigencia de ésta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos períodos de funciones”, salvo que éste aspecto proveniente de la voluntad de los representantes del pueblo boliviano, no sea consecuente con la reciente idea-capricho del Presidente Morales, sobre la posibilidad de una tercera reelección, aún no estando concluido su segundo período de mandato presidencial instaurado después de su “arrasadora” victoria electoral de Diciembre del pasado año 2009. Mayor información y algunos apuntes del autor sobre la Reelección Presidencial en Bolivia, pueden encontrarse en el Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com). [3] Respecto al modelo de Estado Plurinacional, a criterio de José Antonio Rivera Santivañez, ciertamente el mismo no se encuadra en la doctrina constitucional clásica ni contemporánea, dado que se trataría de una nueva modalidad de organización política de la sociedad que, como manifiestan sus impulsores, se encuentra destinada a la descolonización de las naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo su autonomía territorial. “De manera que siguiendo los fundamentos expuestos en los debates de la Comisión Visión de Estado por quienes lo sustentan, podríamos inferir que se trata de un modelo de Estado que se organiza política, social y jurídicamente sobre la base de la unión de varias naciones y pueblos indígenas originario campesinos bajo una misma Constitución y Gobierno estatal, pero con el reconocimiento a esas naciones de su territorio propio, su régimen económico, su idioma, su sistema jurídico y el derecho de autogobernarse, con competencias administrativas, económicas y culturales; lo que implica que, en este modelo de Estado se parte del concepto de nación política, y no solamente del concepto de nación cultural; de lo que podría concluirse que se trata de un Estado compuesto o asociado próximo a un Estado Federativo – autonómico, ya no de un Estado uninacional”. Rivera Santivañez, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano, ahora en Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (editores), Estudios sobre la Constitución aprobada en enero de 2009 (Cochabamba - Bolivia: Grupo Editorial KIPUS, 2009), Pág. 12. Para mayor información sobre qué es el Estado Plurinacional, puede consultarse el Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com). [4] Al respecto es útil recordar que “un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos (…)”. Favoreu, Louis. Los Tribunales Constitucionales. Citado por Eguiguren Praeli, Francisco. Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica. Una Visión Comparativa. (Buenos Aires, Fundación Konrad Adenauer - Ciedla, 2001), Pág. 7. Asimismo, se ha llegado a conceptualizar doctrinalmente a los Tribunales Constitucionales como aquellos “órganos supremos constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada, pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales”. Nogueira Alcalá, Humberto. La justicia y los Tribunales Constitucionales de Indoiberoamérica del Sur en la alborada del Siglo XXI. (Cochabamba - Bolivia: Editorial KIPUS, 2006), Pág. 88. [5] Al respecto cabe recordar que en la dinámica de las reformas y modificaciones del sistema constitucional, en cuanto se refiere al sistema de control de constitucionalidad, el Estado boliviano en su desarrollo histórico-legislativo adoptó los diferentes modelos que se conocen en la doctrina del Derecho Constitucional. Así en un primer momento de su vida republicana (1826 - 1861), bajo la influencia del liberalismo francés, configuró un modelo político de control de constitucionalidad a través de un Consejo de Estado; en una segunda etapa (1861 - 1994), adoptó el americano, es decir, el sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad a través de la Corte Suprema de Justicia; y finalmente en la tercera etapa (1994 hacia adelante), adoptó el sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad con la atribución exclusiva del control a un órgano especializado proveniente del modelo europeo, que fue denominado Tribunal Constitucional. Para constatar la evolución del control de constitucionalidad en nuestro país, puede verse: Rivera Santivañez, José Antonio. El Control de Constitucionalidad en Bolivia. Artículo publicado en la Revista del Tribunal Constitucional. Número 1. (Sucre – Bolivia: Editorial Judicial, 1999). Págs. 45-86. [6] Para el jurista mexicano, la Justicia Constitucional se concibe como “el conjunto de procedimientos de carácter procesal por medio de los cuales se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma Carta Fundamental (…)”, y en cambio el concepto de Jurisdicción Constitucional comprende el estudio de “la actividad de verdaderos tribunales, formal y materialmente considerados, que conozcan y resuelvan las controversias de naturaleza constitucional de manera específica, es decir que los citados tribunales están especializados en la decisión de los conflictos de carácter constitucional”. Fix Zamudio, Héctor. Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional. (México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, 1968), Pág. 15. [7] Nogueira Alcalá, Humberto. cit. (n. 4), Págs. 30-34. [8] Se debe considerar también que “el control de constitucionalidad en su naturaleza misma es una acción política, no sólo porque esa labor suele estar encomendada a un organismo esencialmente político (como es el propio Legislativo) o a un otro organismo especial (como es el caso del Consejo Constitucional en Francia), sino porque el control importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, pues en esencia, el control de constitucionalidad está establecido para resolver las controversias constitucionales dentro del Estado, controversias que tienen connotaciones políticas porque derivan del ejercicio del poder, aunque la solución se la realiza por medio de criterios y métodos jurídicos. En consecuencia, no obstante que el control esté a cargo de un organismo jurisdiccional y sometido a procedimientos judiciales especiales, como dice Loewenstein, el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y cuando se impone frente a los detentadores del poder es, en realidad, una decisión política”. Rivera Santivañez, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia. (Segunda Edición Actualizada. (Cochabamba - Bolivia: Grupo Editorial KIPUS, 2004), Pág. 22. [9] Rivera Santivañez, José Antonio. El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación y fortalecimiento institucional. (Sucre - Bolivia: GTZ (PADEP) - AECI, 2007), Pág. 21. [10] Para mayor información sobre éstas dos nuevas acciones tutelares que se incorporan al ordenamiento jurídico constitucional boliviano, y con amplia referencia a la doctrina y jurisprudencia comparadas, ahora puede consultarse: Revista Boliviana de Derecho Nacional e Internacional “La Jurídica”. (La Paz – Bolivia: Ediciones El Original, 2011), Págs. 11-43. [11] Así por ejemplo según la Ley del TCP, el Principio de Plurinacionalidad “es la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano”. Sin embargo (y con mejor redacción) la Ley del Órgano Judicial establece que el referido Principio de Plurinacionalidad “Supone la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”. [12] Para mayor información sobre la Nueva configuración del Estado Plurinacional de Bolivia, puede consultarse el Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com). [13] “(…) Kelsen consideraba al Tribunal Constitucional un legislador negativo, ya que tiene poder de anular una ley, que es equivalente a dictar una norma general, lo que es el acto contrario a la producción de normas legislativas que concreta el Parlamento, sosteniendo que la anulación de una ley tiene el mismo carácter general que la promulgación de una ley. La anulación es sólo una promulgación precedida de un signo de negación; y ello busca justificar y explicar el efecto erga omnes de las sentencias del Tribunal Constitucional, la naturaleza constitutiva de la sentencia de inconstitucionalidad y los efectos ex nunc de tales fallos, excluyendo la fuerza retroactiva de los fallos. (…) Los primeros tribunales constitucionales nacen en Europa. El primero es el Tribunal Constitucional de Checoslovaquia establecido por la Constitución de 29 de febrero de 1920. El mismo año se concreta el Alto Tribunal Constitucional de Austria en la Constitución de octubre de 1920, en su artículo 140, precedida de la Ley austríaca de 25 de enero de 1919, que genera un órgano denominado Tribunal Constitucional (verfassungsgerichshof), al cual la Ley del 14 de marzo de 1919 le entrega un control preventivo de constitucionalidad de las leyes de los Lander”. Nogueira Alcalá, Humberto. Cit. (n. 1) Págs. 75-79. [14] Rivera Santivañez, José Antonio. La Jurisdicción Constitucional en Bolivia. Cinco años en defensa del orden constitucional y democrático, ahora en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. Nº 1. (México: Editorial Porrúa, Enero-Junio 2004). Págs. 134-136. Disponible virtualmente en: www.iidpc.org [15] Sin embargo, y siguiendo el criterio del autor Rivera Santivañez, es importante tener en cuenta los aspectos siguientes: “cabe aclarar que la doctrina del Derecho Procesal Constitucional plantea una excepción a la regla relacionada con el principio de congruencia; y es que en el ámbito del control normativo de constitucionalidad el Tribunal Constitucional tiene que efectuar una contrastación de la disposición legal impugnada con la totalidad de la Constitución, esto es más allá de las disposiciones o normas que el recurrente hubiese impugnado; ello porque los efectos de la sentencia que declare la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, causa estado y tiene efecto erga omnes, de manera que impide toda posibilidad de una nueva impugnación, entonces el Tribunal Constitucional está obligado a realizar el examen integral de la Constitución en el momento de efectuar el juicio de constitucionalidad. De otro lado le está reconocido por Ley al Tribunal Constitucional, el declarar la inconstitucionalidad de otras disposiciones legales conexas con la disposición legal impugnada y declarada inconstitucional, no obstante de que dichas normas no hubiesen sido impugnadas inicialmente en el recurso, así está previsto por el art. 58-IV de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional. Claro está que, el uso de esa excepción debe encuadrarse a los límites generales que impone el principio. Un ejemplo del uso de la excepción a la regla es la SC 101/2004 de 14 de septiembre” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Pág. 270.) [16] Cabe hacer notar que en el sistema de control de constitucionalidad vigente en Bolivia, el legislador ha previsto expresamente que las decisiones del Tribunal Constitucional serán adoptadas mediante votación por la mayoría de su miembros; así se ha previsto en el artículo 29 de la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. [17] Al respecto puede verse el desarrollo de éstos principios en: Rivera Santivañez, José Antonio. La Jurisprudencia Constitucional y su Fuerza Vinculante, ahora en: Temas de Derecho Procesal Constitucional (Cochabamba - Bolivia: Grupo Editorial KIPUS, 2007), Págs. 269-272. Así también se puede encontrar un interesante trabajo del autor sobre La Modulación de las Sentencias en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano, en www.monografías.com [18] En la actualidad, la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (NCPE), prevé entre sus disposiciones (Artículo 13, parágrafo IV), que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, y en complemento de lo anterior, también se ha dispuesto expresamente que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (Artículo 14, parágrafo III, NCPE), de lo cual se puede inferir que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución ha decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía especial con aplicación preferencial a los tratados y/o convenciones internacionales que consagran derechos humanos a favor de los ciudadanos. [19] Duran Ribera, Willman R. Las Líneas Jurisprudenciales básicas del Tribunal Constitucional. (Segunda Edición. Santa Cruz - Bolivia: Comunicaciones El País, 2003), Pág. 15. [20] Sobre éste aspecto, es necesario hacer notar que actualmente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado una modulación del referido entendimiento jurisprudencial, en sentido de considerarse a la seguridad jurídica, no como un derecho protegible por vía de una acción tutelar, sino como un principio inherente a todo el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, en cuanto a la seguridad jurídica que fue invocada en su momento por los accionantes en un proceso constitucional, como "derecho fundamental", el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0096/2010-R de fecha 4 de mayo del pasado año, señaló que: "…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: '…la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo. Asimismo, se agregó que, en la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento. De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia.
Al respecto, en un entendimiento coherente con este razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad". La referida jurisprudencia se encuentra disponible virtualmente en la página web:
http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/ [21] Rivera Santivañez, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia. Cit. (n. 4), Pág. 70. [22] “Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios fundamentales), dogmáticas (que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público). Ello supone que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, sino también los principios básicos de la argumentación”. Rivera Santivañez, José Antonio. Cit. (n. 4), Pág. 72. Por otro lado cabe considerar que “esta diferencia entre la interpretación jurídica ordinaria y la constitucional deriva de la naturaleza específica de las disposiciones fundamentales, que con independencia de los diversos significados que se han otorgado a la Constitución como ordenamiento jurídico supremo, podemos caracterizarlas como las disposiciones que establecen las reglas de conducta de carácter supremo y que sirven de fundamento y de base a todas las otras disposiciones del orden jurídico, aún cuando existen excepcionalmente ordenamientos como el británico, y el del nuevo Estado de Israel, en los cuales, al menos desde el punto de vista formal, no existe una división precisa entre las disposiciones ordinarias y las fundamentales, tomando en cuenta que emanan de los mismos órganos de creación jurídica y a través del mismo procedimiento”. Fix-Zamudio, Héctor. Algunos aspectos de la interpretación constitucional en el ordenamiento mexicano, ahora en el Volumen: Comunicaciones Mexicanas al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado. México, 1971. [23] “En efecto, considerando que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que fija en sus sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de efecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los órganos jurisdiccionales y, generalmente, esa interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y administrativas”. Rivera Santivañez, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia. Cit. (n. 4), Pág. 84. [24] El tema de La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad, ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, en ocasión de realizarse el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional, en conmemoración del 5º aniversario de la instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia. Ahora en Tribunal Constitucional De Bolivia (editor), Memoria del VI Seminario Internacional: Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003). [25] Rivera Santivañez, José Antonio. El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución. Cit. (n. 5), Págs. 58-59. [26] Fernandez Segado, Francisco. La Jurisdicción Constitucional En Bolivia. La Ley número 1836 de 1º de abril de 1998, del Tribunal Constitucional. (México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, 2002), Pág. 49. [27] Losing, Norbert. La Jurisdiccionalidad Constitucional en Latinoamérica. Traducción de Marcela Anzola Gil. (Madrid – España: Konrad Adenauer Stiftung y Editorial Dykinson, 2002), Pág. 246. [28] Rivera Santivañez, José Antonio. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano. Cit. (n. 6), Pág. 45. [29] “(…) Esta norma (Art. 196) está inequívocamente orientada a asegurar la supremacía del nuevo orden, tal cual fue pensado y registrado “literalmente” por los asambleístas. Aparentemente, se sucumbió a la seducción del “textualismo” riguroso, muy propio de los tiempos colonialistas, lo que limita el descubrimiento de principios y valores superiores que entraña una norma constitucional. La Constitución, como norma jurídica superior, debe ser y reflejar el marco de coincidencias posibles, en el que cabe la pluralidad de opciones y variantes culturales y políticas que no puede agotarse en su propio texto. Las reglas de interpretación deberían ser más amplias y contribuir a integrar la norma con la dinámica realidad social, por encima de su mera versión gramatical. Esta restricción a los criterios de interpretación constitucional es preocupante porque ni la voluntad del constituyente fue razonablemente correspondida por la Asamblea Constituyente de 2007, ni se conoce si los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea existen y son el resultado de un debate democrático”. Rodríguez Veltzé, Eduardo. Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional. Ahora en Vicepresidencia del Estado Plurinacional – Universidad Mayor de San Andrés – Instituto Internacional para la Democracia (IDEA) (editores) Miradas (al) Nuevo Texto Constitucional. La Paz - Bolivia, 2010. Págs. 431-433. [30] Rivera Santivañez, José Antonio. Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento. (Cochabamba – Bolivia: Fundación Konrad Adenauer, Fundappac y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008), Pág. 149. [31] Rivera Santivañez, José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia. Cit. (n. 4) Págs. 80-82. De manera complementaria a lo anterior, se debe hacer referencia también al Principio de Fuerza Normativa de la Constitución, en virtud del cual “La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto”. Exp. N.° 5854-2005-Pa/ Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. Disponible virtualmente en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia [33] “Entonces, este principio consiste en que el Tribunal Constitucional, si a tiempo de realizar el juicio de constitucionalidad de una disposición legal impugnada, encuentra que la misma tiene diversas interpretaciones, de las cuales una es incompatible con la Constitución y otras son compatibles, debe mantener vigente en el ordenamiento jurídico la interpretación que sea conforme a la Constitución, retirando solamente la parte de la norma que es incompatible con la Ley Fundamental, lo que significa que el Tribunal deberá emitir una sentencia modulada en cuanto a su contenido, ya sea emitiendo una sentencia interpretativa, o una sentencia aditiva o integradora, conforme corresponda. Este principio se constituye en el fundamento jurídico para que la jurisdicción constitucional module sus sentencias en cuanto a su contenido”. Rivera Santivañez, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cit. (n. 7), Pág. 269. [34] En cuanto al alcance del principio “non bis in idem”; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0506/2005 de 10 de mayo, entre otras. ha establecido que: “…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento). Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto. La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa. Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 1991, Num. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989). De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración. En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01). En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE (abrogada)”. Actualmente, la Nueva Constitución Política del Estado, ha reconocido de manera autónoma el principio del non bis in idem en el art. 117.II que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación de sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”. [35] Rivera Santivañez, José Antonio. Los efectos de las sentencias en el ordenamiento jurídico interno, ahora en El Mismo Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cit. (n. 7), Págs. 346-347. [36] Bajo este mismo criterio, el Tribunal Constitucional ha expresado el carácter definitivo e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, señaló: “Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte. Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I de la Constitución y el art. 42 de la Ley 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional. Que, atendiendo a los fundamentos antes referidos se concluye que las personas que plantean un recurso de amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar; pues es evidente que, como en el presente caso, el recurso no está orientado a obtener protección efectiva de algún derecho fundamental o garantía constitucional, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constitución y la ley, así como la doctrina constitucional sobre el tema, crear una segunda instancia en la jurisdicción constitucional para lograr la revisión y anulación de una Sentencia Constitucional. Por todo ello, los jueces o tribunales de amparo, en estricto cumplimiento de las normas previstas por el art. 121.I de la Constitución y art. 42 de la Ley 1836, no deben admitir sino rechazar in límine los recursos de amparo constitucional en los casos en los que sean planteados contra Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional”. Disponible virtualmente en la página web:
http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/ [37] Mayores detalles sobre éste debate y sus fundamentaciones, pueden verse en: Tribunal Constitucional de Bolivia (editor). El carácter vinculante de las Resoluciones del Tribunal Constitucional. Resumen de la intervención de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional en la Audiencia Pública realizada el 19 de mayo de 2004, a convocatoria de la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Honorable Congreso Nacional. (s/e Sucre - Bolivia, Junio de 2004). 32 pp.