viernes, 2 de marzo de 2012

Derecho a la intimidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL NEGÓ SOLICITUD DE AMPARO RECAÍDA SOBRE SENTENCIA QUE RECONOCIÓ EL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE AL USO DE CÁMARAS OCULTAS CON FINES PERIODÍSTICOS. (Fallo de 30 de Enero de 2012)

El TC español, en el marco de un proceso civil indemnizatorio de perjuicios, dictó una sentencia rechazando la solicitud de amparo de un canal de televisión que utilizó una cámara oculta para investigar el ejercicio de una profesional de la salud.

La afectada –una esteticista y naturista– sostuvo en su demanda que una de sus consultas de rigor fue grabada subrepticiamente por una periodista del canal en cuestión que se hizo pasar por una paciente: información que luego fue exhibida en un conocido programa de televisión español, en el cual se criticó a la profesional, cuya imagen apareció en un ángulo de la pantalla, y pusieron de manifiesto la existencia, casi tres años antes de la grabación emitida, de una condena penal previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como fisioterapeuta sin ostentar título para ello. Todo lo cual, consideró la esteticista, lesionó su derecho al honor y a la propia imagen y a la intimidad.

Después de ser acogida la demanda en los tribunales ordinarios, el canal de televisión interpuso un recurso de amparo ante la Magistratura Constitucional aduciendo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo –instancia que acogió la alegación de la afectada– desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Invocó la prevalencia del derecho a informar frente a los derechos individuales de la persona, en particular frente a los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Sostuvo de igual forma  que el empleo de cámara oculta no puede limitar per se el derecho a informar del art. 20.1 d) CE. Lo que por el contrario determina la licitud o ilicitud de la utilización de la cámara oculta es la concurrencia de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y europea: veracidad, interés general y fin informativo.

En su sentencia, y en cuanto a la relevancia pública de la información, el TC español subrayó que dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos “noticiables” por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, “sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático” (STC 29/2009, de 26 de enero).

En ese sentido, prosigue la sentencia, la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 CEDH a un “círculo íntimo” en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este círculo. No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43, y de 27 de julio de 2004, Sidabras y Džiautas c. Lituania, § 44). La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social (SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; de 22 de febrero de 1994, Burghartz c. Suiza, § 24; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 69).

Según lo anterior, un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Conforme al criterio de expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, resulta patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad.

Y en lo que respecta al otro derecho fundamental en conflicto, el derecho a la  propia imagen queda cifrado, conforme a la doctrina de la Magistratura Constitucional ibérica, en el “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde”, y, por lo tanto, abarca “la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos” (STC 23/2010, de 27 de abril).

Así, arguye el fallo, es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.

Por lo expuesto, el interés general del reportaje que alegan los recurrentes, resulta procedente señalar que, aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen. En cuanto a la vulneración de la intimidad, hay que rechazar en primer lugar que tanto el carácter accesible al público de la parte de la vivienda dedicada a consulta por la esteticista/naturista, como la aparente relación profesional entablada entre dicha persona y la periodista que se hizo pasar por una paciente, tengan la capacidad de situar la actuación de la recurrente extramuros del ámbito del derecho a la intimidad de aquélla, constitucionalmente protegido también en relaciones de naturaleza profesional. La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada señala correctamente que la relación entre la periodista y la esteticista/naturista se desarrolló en un ámbito indudablemente privado. No existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado, es forzoso concluir que hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal, alcanzándose idéntica conclusión en cuanto al derecho a la propia imagen.

En consecuencia, concluye el TC español negando la pretendida prevalencia de la libertad de información. Conclusión constitucionalmente adecuada, no solo porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva –la llamada cámara oculta– en absoluto fuese necesario ni adecuado para el objetivo de la averiguación de la actividad desarrollada, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes, sino, sobre todo, y en todo caso, porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta) por las razones antes expuestas.



Vea texto íntegro de la sentencia.








Fuente: Diario Constitucional de Chile

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