jueves, 29 de marzo de 2012

Corte Constitucional de Colombia. VOCACIÓN HEREDITARIA DEL CÓNYUGE DEBE EXTENDERSE AL COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE DE OTRO SEXO O DEL MISMO SEXO, PARA SUBSANAR UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA. IGUALMENTE, EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL EN DETERMINADAS CONDICIONES. (Comunicado Nº13, de 22 de Marzo de 2012)

II. EXPEDIENTE D-8662   –   SENTENCIA C-238/12   
     M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo


1.        Norma acusada
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA[Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982]
Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyugesupérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO. [Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982]  Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. [Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982]. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
ARTICULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

2.        Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cónyuge”, contenida en los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cónyuge” contenida en el artículo 1233 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.

3.        Fundamentos de la decisión
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este proceso, consistió en definir si existe una omisión legislativa relativa en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, al privar a los compañeros permanentes que conformen una unión marital de hecho, trátese de parejas de distinto sexo o de las integradas por personas del mismo sexo, de la vocación hereditaria y de la denominada porción conyugal.
El análisis de la Corte comenzó por precisar que el vocablo cónyuge  empleado en los artículos objeto de demanda ha sido entendido como exclusivamente referido al viudo o a la viuda con quien el causante tuvo vínculo matrimonial. Por lo tanto, no incluye a la persona que en vida del causante conformó con él una unión de hecho, de manera que el compañero o la compañera permanente que le sobreviva carece de vocación para heredarle. Para efectos de establecer si la exclusión de la vocación hereditaria de quien sobrevive a su compañera o compañero permanente configura una omisión, resultaba indispensable destacar que el artículo 42 de la Carta prevé distintas maneras de dar origen a la familia, bien por vínculos jurídicos, vínculos naturales y la voluntad responsable de conformarla, de modo que la familia surgida del contrato matrimonial celebrado entre los contrayentes no es la única y que junto a ella, se reconoce también como familia la conformada por el hombre y la mujer que conviven en unión marital de hecho. En este sentido, es evidente que la ausencia del reconocimiento de la vocación hereditaria de compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, constituye una omisión de carácter relativo, configurada en razón de la entrada en vigencia de la Carta 1991 en la que tiene su base el reconocimiento de este tipo de familia.
Ahora bien, la Corte recordó que en contra de la posible inconstitucionalidad de dicha omisión relativa y de la exclusión que ella comporta respecto del compañero o compañero permanente en lo que hace a la vocación hereditaria, se suelen poner de manifiesto las diferencias existentes entre la familia originada en el vínculo matrimonial y al que surge de la convivencia en unión marital de hecho, a fin de destacar que esas diferencias justifican un trato distinto. Si bien esto es cierto que el matrimonio lo caracteriza el consentimiento expresado por los contrayentes, propia del contrato, mientras que el solo hecho de la convivencia es la fuente de la familia de hecho, constituida en virtud de la libre autodeterminación de los miembros de la pareja que prefieren no celebrar el matrimonio, también lo es que tanto éste como la unión libre dan origen a la familia, con independencia de la respectiva forma de constitución. Es decir, que así como existen aspectos que implican diferenciación, los hay también que comportan similitud, por lo cual la sola consideración de las diferencias no puede dar lugar a aceptar prima facie,  que todo trato diverso deba ser aceptado. De manera paulatina, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo a las parejas que conviven en unión libre, derechos que la ley solo establecía para aquellas conformadas mediante vínculo matrimonial, entre otros, la afiliación al régimen de salud, la pensión de sobrevinientes y la obligación alimentaria. Puesto que no todas las situaciones ameritan igualdad de trato, la Corte ha precisado que cuando se pretenda la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y el que debería conferírsele a los compañeros permanentes, es indispensable demostrar que las situaciones son equiparables y que la diferencia implica una discriminación.  
En el caso concreto de la vocación hereditaria, la Corte advirtió que sus fundamentos son el parentesco y el lazo conyugal, criterios que remiten a la unión familiar “merecedora de recoger los bienes de sus miembros”. A su juicio, la evolución del concepto tradicional de familia y el surgimiento de una amplia variedad de tipos familiares que superan, con creces, el reconocimiento exclusivo de la modalidad caracterizada por la heterosexualidad y el vínculo acordado según el contrato de matrimonio, son factores que conducen a reconsiderar, a partir de supuestos específicos, los alcances de la protección que la Carta dispone a favor de la familia en cuanto núcleo básico de la sociedad, al tenor de lo establecido en los artículos 5 y 42 superiores. 
Así, el reconocer el derecho de suceder, en los respectivos órdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante en virtud del vínculo matrimonial se priva de esa concreta medida, de innegable base familiar, a la unión marital que, según se ha visto, comparte con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y desde luego al compañero o compañera permanente que en vida del fallecido conformó con él una familia de hecho. El silencio del legislador deviene, entonces, en una omisión relativa inconstitucional, en razón de la ampliación del ámbito de protección de la familia en la Constitución de 1991, ampliación que torna insuficiente la previsión de la vocación hereditaria únicamente como derecho del cónyuge que sobrevive al causante con quien celebró el contrato de matrimonio. El déficit de protección que se evidencia carece de justificación objetiva y razonable, ya que, conforme se ha expuesto, la pauta organizativa de los distintos órdenes hereditarios y de la vocación sucesoral no es el contrato del matrimonio, sino la familia, concepto en el cual está comprendida la que surge de la unión marital de hecho.
De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia, la Corporación le ha brindado protección a las parejas del mismo sexo y primordialmente, lo ha hecho con base en los derechos, garantías u obligaciones que previamente ha reconocido a las parejas heterosexuales que viven en unión de hecho. Con fundamento en ello, la Corte ha reconocido que los miembros de la pareja homosexual que conviven en forma permanente forman una familia, porque el elemento que confiere identidad a la familia no es la heterosexualidad o la consanguinidad, sino el afecto que da lugar a su existencia, fundada en “el amor, el respeto y la solidaridad” y en la conformación de una “unidad de vida o de destino que liga íntegramente a sus miembros e integrantes más próximos”. De ahí, que al excluir de la vocación hereditaria al compañero o compañera permanente del mismo sexo, también genera una omisión constitucional, en la medida en que la protección que, en la materia analizada, se discierne solamente al cónyuge resulta insuficiente, dados los amplios términos en que la Constitución la ha concebido.
Para la Corte, ocurre lo mismo respecto de la exclusión del derecho a la porción conyugal, que no se adquiere después por el hecho de caer en la pobreza, según lo regulado en el artículo 1233 del Código Civil. Sobre el reconocimiento de la porción conyugal al compañero o compañera permanente que sobreviva a la pareja de otro sexo o del mismo sexo, la Corte se pronunció recientemente, en la sentencia C-283/11, pues el reconocimiento de la misma no podía estar condicionada por la orientación sexual de quienes deciden convivir en pareja, en la medida en que la finalidad de esta figura consiste en equilibrar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común. Como quiera que el artículo 1233 regula un aspecto referente a la porción conyugal y alude al cónyuge sobreviviente y al cónyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones anotadas, la inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulación y en la consecuente exclusión del compañero o compañera, de distinto sexo o del mismo sexo, también alcanza a este precepto.
La conclusión de la Corte, fue la de que en todas las disposiciones demandadas del Código Civil, la mención al “cónyuge”, deben comprender al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo.
4.        Salvamento y aclaraciones de voto
El magistrado Nilson Pinilla Pinilla se apartó de las decisiones de exequibilidad condicionada del vocablo “cónyuge”  empleada en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, por cuanto a su juicio, dicho condicionamiento no podía predicarse del contenido normativo de los preceptos legales demandados y por lo mismo, no había lugar a derivar la existencia de una omisión legislativa relativa.
Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Jorge Ignacio Pretelt Chaljub anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto, en torno de las distintas posiciones que asumieron con ocasión de la sentencia C-283/11, en la que se pronunció la Corte sobre otra acción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 1233 del Código Civil.

  Fuente: Corte Constitucional de Colombia

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