jueves, 29 de marzo de 2012

Corte Constitucional de Colombia.- TIPIFICACIÓN PENAL DEL INCESTO CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN JUSTIFICADA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EN ARAS DE PROTEGER EL BIEN JURÍDICO DE LA FAMILIA (Comunicado Nº13, de 22 de Marzo de 2012)

V.   EXPEDIENTE D-8531   –   SENTENCIA C-241/12   
      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva


1.        Norma acusada
LEY 599 DE 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal

ARTICULO 237. INCESTO. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.


2.        Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

3.        Fundamentos de la decisión
La Corte reiteró el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-404 de 1998, acerca de la constitucionalidad de la norma que tipifica el incesto como delito, por cuanto consideró que no constituye un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, derecho que no ostenta un carácter absoluto y en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protección de un bien jurídico. Señaló que siendo la familia un bien jurídico protegido por la Constitución, como institución básica de la sociedad (art. 5º), a la vez que ampara los derechos e instituciones vinculados a ella, el desestímulo de las relaciones sexuales entre parientes a través de la penalización del incesto resulta razonable y proporcionada, en aras de la preservación de la familia.
La Corte no encontró razones para apartarse del anterior precedente, toda vez que la restricción del libre desarrollo de la personalidad mediante la penalización del incesto, se muestra necesaria al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia es en sí misma un bien jurídico que merece protección constitucional. En segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta práctica en la consolidación de la familia, en tanto espacio de interrelación básico de los individuos en la que se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en tercer lugar, porque se trata de un asunto sustraído de la órbita privada, autónoma y disponible del individuo en aras de preservar valores superiores consagrados en la normatividad constitucional que interesan al Estado y a la sociedad.
Así mismo, la Corte señaló que la opción legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, como quiera que no persigue la reducción o instrumentalización del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensión sicoafectiva y sexual. A su juicio, la tipificación penal de esta conducta obedece al propósito de proteger el bien jurídico de la familia y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, empíricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son la pérdida de roles, la desestabilización de las relaciones entre las personas que conforman el núcleo familiar, el sentimiento de culpa o la angustia subsecuente a la prohibición. Reiteró en que se trata de un bien jurídico que trasciende la órbita privada del individuo y su esfera de disposición e implica a la sociedad y al Estado. La limitación que dicha prohibición comporta a la libertad de acción del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege y la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, empíricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan a la estructura familiar y el sistema de relaciones entre los miembros de la familia.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

4.        Aclaración de voto
El magistrado Juan Carlos Henao Pérez anunció la presentación de una aclaración de voto referente a algunos de los argumentos expuestos como fundamento de la anterior decisión de exequibilidad.


La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con la constitucionalidad de la posibilidad de acogerse a una sentencia en qué prospere una acción de grupo, aun cuando no se haya concurrido al proceso, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley

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