La Cámara Civil decretó que a pesar de que una pareja
estuviera separada de común acuerdo, el deber de fidelidad debía mantenerse
durante el plazo exigido por la Ley hasta que se pueda obtener el divorcio
vincular.
La opinión de
los camaristas sobre los lapsos de las relaciones.
Los fallos civiles en torno
a divorcios vinculares aparecen cada vez más desapegados del artículo 214 del
Código Civil, que establece un plazo de tres años desde la separación de hecho
para que se decrete el divorcio vincular. En ese mismo sentido, ese lapso es
aplicable para el deber de fidelidad, una posición que fue desestimada por la
Suprema Corte bonaerense hace dos meses.
Pero los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
integrada por Eduardo Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini,
entendieron, en los autos “B., R. A. c/ A., C. É. s/ divorcio”, que el deber de
fidelidad debía mantenerse durante el plazo estipulado en el precepto normativo
mencionado.
En el caso, y como una base para entender los votos de los magistrados, que
fueron disidentes, se recordó que la jueza de primera instancia había
considerado como una causal de adulterio el hecho de que una de las partes
hubiera compartido la habitación de un hotel con otra persona.
El camarista Posse Saguier fue quien aseveró: “Discrepo que la causal de
adulterio deba ser dejada sin efecto. Coincido con el señor Fiscal General en
que de los elementos que allí analiza -a los cuales me remito "brevitatis
causa"- surgen indicios suficientemente precisos y concordantes como para
concluir en la existencia de una relación adulterina por parte del actor”.
“No quiero dejar de remarcar que la impugnación que ahora pretende realizar el
apelante con relación a las fotocopias del Libro de Pasajeros del Hotel Yporá,
según el cual R. B., M. L. K. y F. (sin mención del apellido), de once años,
habrían estado hospedados entre el 24 y 27 de marzo de 2005 en la habitación
114, resulta a todas luces extemporánea al no haber objetado oportunamente su
agregación al expediente. Ahora bien, no creo que las implicancias de la
cuestión resulten abstractas”.
Aseguró en este sentido que “una vez más se renueva en este proceso el debate
acerca de la subsistencia del deber de fidelidad ante el supuesto de la
separación de hecho de los cónyuges, haya sido ésta acordada -como en el caso-
o unilateral o por abandono de hecho recíproco. Como es sabido, esta cuestión
ha generado diversas respuestas tanto por parte de la doctrina como de la
jurisprudencia”.
Asimismo, precisó que “ya he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la
subsistencia del deber de fidelidad cuando ha existido separación de hecho de
los cónyuge, tanto en diversos precedentes de esta Sala, así como también en el
comentario que efectuara al artículo 198 del Código Civil que ilustra acerca de
los distintos criterios interpretativos adoptados por nuestra doctrina y
jurisprudencia”.
Por otra parte, recordó: “No dejo de reconocer que integrando la Sala
"A" de esta Cámara, adherí al voto del doctor Li Rosi en el que
también se planteaba el tema de la subsistencia o no del deber de fidelidad
ante la separación de hecho de los cónyuges. Sin embargo, en ese supuesto se
trataba de cónyuges que habían estado separados desde hacía muchos años (más de
veinticinco), lo que, a mi juicio, llevó a compartir el criterio del vocal
preopinante que entendió irrazonable considerar al cónyuge incurso en
infidelidad.
“Esta tesitura, que pone el acento en el lapso transcurrido desde que se
produjo la separación de hecho, de alguna manera participa de aquella corriente
interpretativa que considera que el deber de fidelidad, en el supuesto de la
separación de hecho, se extingue en el lapso de tres años, que es el
presupuesto que la ley exige para obtener el divorcio vincular y así poder
contraer nuevo matrimonio.”
Por estos motivos es que enfatizó que “en el caso en examen, no se trata de una
separación de los cónyuges de larga data; por el contrario, está acreditado que
la separación de hecho se remonta al 19 de julio de 2003, por lo que, a la época
que ilustra el Libro de Pasajeros del Hotel Yporá (entre el 24 y 27 de marzo de
2005), ni siquiera había transcurrido el plazo de tres años a que se aludiera
en el apartado anterior”
Esto autoriza a “sostener, a mi criterio, que la conducta del marido quede
también encuadrada en la causal de adulterio, tal como lo hiciera la señora
juez de la anterior instancia y lo propicia el señor Fiscal General. En suma,
adhiero al voto del doctor Zannoni (su colega de Sala), salvo en lo que
respecta a la causal de adulterio del marido que propongo se confirme la
sentencia recurrida en todo cuanto decide”.
Fuente: Diario Judicial de Argentina
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