En el marco de un
control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró
la constitucionalidad de normas contenidas en ley N° 982 de 2005 de
aquel país, por la cual se equiparan oportunidades para las personas
sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
En su sentencia
–dada a conocer por medio del habitual comunicado prensa– la Magistratura
Constitucional Colombiana expresó que los problemas
jurídicos que le correspondió resolver en este caso, se pueden agrupar de la
siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art.
243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una
comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan
rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art.
1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había
declarado inexequible una norma según la cual‘el Estado Colombiano reconoce la
Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del
País’ (art. 2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio
de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del
patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a
los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art.
1º , núm. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos
humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser
objeto de trato diferente? y, (iii) ¿viola el legislador el principio de
igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el
libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas
legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas
(contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25,
29 y 36 de la Ley 982 de 2005), sin haber incluido a la vez protecciones
similares para las personas sordas que usen su lengua oral?
Respecto al primer
problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el
legislador no violó la prohibición constitucional de ‘reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art.
243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una
comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan
rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art.
1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había
declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual ‘el
Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de
la Comunidad Sorda del País’ .
En cuanto al segundo
problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no violó el principio
de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del
patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a
los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art.
10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos
humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran
parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje
diferenciados, como patrimonio cultural de la nación.
Frente al tercer y
último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la jurisprudencia fijada al
respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que en esa
oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para
sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir
las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas de protección
legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico planteado, de
alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional.
Por tanto, la Sala
concluyó que el legislador no violó el principio de igualdad, el desarrollo
armónico e integral de todo niño y niña, así como el libre desarrollo de la personalidad,
al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de
señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones
similares para las personas sordas que usen lengua oral, salvo que la norma
pueda entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas o de
dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo cual en modo alguno puede
interpretarse de esa manera.
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
II.
EXPEDIENTE D-8895 – SENTENCIA
C-605/12
M.P.
María Victoria Calle Correa
|
1.
Norma revisada
Ley
982 de 2005
(agosto
2)
“por
la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para
las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO
I
Generalidades
Artículo 1°. Para
efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado
a continuación de cada uno de ellos.
[…]
3. “Comunidad
de sordos”. Es el grupo social de personas que se identifican a través
de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses
comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y
de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que,
en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben
poseer los derechos conducentes.
[…]
6. “Sordo hablante”. Es
todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando
el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse
satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.
[…]
10. “Lengua
de señas”. Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual
forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y
vocabulario como cualquier lengua oral.
La Lengua de Señas se
caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua
tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis
diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales)
son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con
el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y
velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir
el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra
lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.
[…]
13. “Integración
con intérprete al aula regular”. Es una alternativa educativa para sordos
que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en
colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de
intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas
y comunicativas.
[…]
CAPITULO
II
De
intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera
para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción
del Estado
Artículo 3°. El
Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la
Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la
población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas
de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la
enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación
docente especializada en sordos y sordociegos.
CAPITULO
III
De
la Educación Formal y No Formal
[…]
Artículo 10. Las
entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el
servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se
comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica,
tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso,
permanencia y proyección en el sistema educativo.
[…]
CAPITULO
VI
De
los Derechos Humanos del Sordo y Sordociego y la integración de su familia
[…]
Artículo 24. A
padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les
proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas
de educación bilingüe de sordos. Artículo 25. El Gobierno Nacional instituirá
programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la
Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la
Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sor-dos y
sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.
[…]
Artículo 28. Toda
forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos
como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de
libre expresión consagra-da en la Constitución y será sancionada conforme a la
legislación vigente.
Artículo 29. Toda
forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y
sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados,
será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada
en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.[…]
CAPITULO
VIII
Régimen
especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y
sordociegas
[…]
Artículo 36. El
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus
cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad
de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a
los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de
interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y
sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los
servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación
laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación
con la demanda laboral.
[…]
2.
Decisión
Primero: Declarar exequibles los
numerales 3, 6, 10 y 13 del art. 1º, de la Ley 982 de 2005, por los
cargos analizados en la presente sentencia.
Segundo: Declarar exequibles los
artículos 3, 10, 24, 25, 28 y 36 de la Ley 982 de 2005, por los cargos
analizados en la presente sentencia.
Tercero: Declarar
exequible el artículo 29 de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la
presente sentencia, a excepción de la expresión “señantes” que se
declara inexequible.
3. Fundamentos
de la decisión
Los
problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte en este caso, se
pueden agrupar de la siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición
constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua
de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual
forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y
vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005)
a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma
según la cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual
Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’ (art.
2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al
establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio
pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los
pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art.
1º , num. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos
humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser
objeto de trato diferente? y, (iii) ¿viola el legislador el principio de
igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el
libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas
legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas
[contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25,
29 y 36 de la Ley 982 de 2005], sin haber incluido a la vez protecciones
similares para las personas sordas que usen su lengua oral?.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar, hace
referencia acerca del derecho de toda persona a adquirir y usar el lenguaje. En
el orden constitucional vigente los lenguajes de los seres humanos, en
cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección. Tanto la
posibilidad de acceder a un lenguaje, como la opción de usarlo de las múltiples
y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el
contexto de una comunidad, son objeto de protección. Son muchos los derechos
constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo
especialmente relevantes las libertades de expresión y pensamiento, de
información y opinión, así como el libre desarrollo de la personalidad, el
derecho a la igualdad y la especial prohibición de discriminación por razones
de lengua. En el caso de las personas discapacitadas, como lo son los sordos y
sordociegos, además, el lenguaje ha sido explícitamente protegido por el
derecho internacional de los derechos humanos. De manera concreta, se ha
protegido el uso de la lengua de señas en todos los ámbitos de la vida.
Respecto
al primer problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que
el legislador no violó la prohibición constitucional de‘reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art.
243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua
natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio
cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier
lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte
Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la
cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana,
como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’ (art. 2º, Ley 324
de 1996), por cuanto, mientras que la norma declarada inexequible en 2002 por
la Corte Constitucional imponía el deber del Estado de reconocer la lengua de
señas como el idioma propio de todas las personas sordas, la norma expedida en
el 2005 que ahora se estudia, establece que cuando en la Ley 982 de 2005 se
use la expresión “lengua de señas”, se ha de entender que se hace
referencia a una lengua que es natural para una parte de la comunidad de sordos
de Colombia. Son normas legales que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional tienen ‘espectros de aplicación diferente’ (Sentencia
C-349 de 2009). En consecuencia, la Corte considera que el numeral 10 del
artículo 1º de la Ley 982 de 2005 es constitucional, en lo que se refiere a la
prohibición de reproducir el contenido normativo de reglas declaradas
contrarias a la Constitución en un juicio público de inconstitucionalidad (art.
243, CP).
En
cuanto al segundo problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no
violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte
del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son
equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos
conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo
tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en
que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de
usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación. Para la
Corte es el mecanismo normativo mediante el cual el legislador busca ampliar a
las comunidades de personas sordas, algunos de los avances y progresos que en
materia de integración social se están desarrollando. Por tanto, al igual que
las comunidades indígenas tienen derechos especiales para que se les reconozca
sus lenguajes propios y característicos en trámites ante el Estado, para que se
les ayude a preservar su lengua, o para que se les den herramientas especiales
y particularmente diseñadas en materia de educación, sensible a sus
necesidades, deseos e intereses, las personas sordas cuentan con derechos
análogos en aquello que sea conducente. Por supuesto, se trata de una comparación
genérica hecha, en medio de una norma que se encarga de establecer el uso legal
de un concepto, y que no puede ser aplicada de forma abstracta e inconsulta. Es
preciso considerar las condiciones concretas de cada uno de los casos.
Frente
al tercer y último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la
jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en
cuenta que en esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar
una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no
implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas
de protección legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico
planteado, de alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional.
Por tanto, la Sala concluyó que el legislador no violó el principio de
igualdad, el desarrollo armónico e integral de todo niño y niña, así como el
libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas
para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber
incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen
lengua oral, salvo que la norma pueda entenderse como una exclusión de otras
alternativas lingüísticas o de dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo
cual en modo alguno puede interpretarse de esa manera. A partir de esta
regla básica, la Corte analiza cada una de las normas cuestionadas, para
establecer en cada caso concreto si la norma excluye o margina las opciones
diferentes al lenguaje de señas o no.
1.
Artículo 1º de la Ley 982 de 2005, numerales 6, 10 y 13. El numeral 6 al consagrar la expresión sordo
hablante, no los desconoce o excluye, precisamente lo que hace es
visibilizarlos. Claramente la norma no descarta la posibilidad de que una
persona sorda use de forma adecuada y suficiente el lenguaje oral, tan solo
contempla que en ocasiones ‘pueden’ presentarse restricciones. Por ello, la
norma podría generar un prejuicio solo si permitiera que un sordo hablante
tuviese restricciones para comunicarse. Sin embargo, como interpretar la
norma en ese sentido resulta inaceptable, como lo plantean las varias
intervenciones presentadas dentro del proceso, es por lo que se declara la
exequibilidad de este numeral por los cargos analizados.
Por
su parte el numeral 10 del artículo 1º de la ley 982 de 2005 consagra la noción
del lenguaje a señas. Para la Corte esta norma tampoco excluye las demás
alternativas lingüísticas diferentes a la lengua de señas, ni privilegia a ésta
última opción. La norma se ocupa de establecer qué se ha de entender por lengua
a señas. No privilegia este tipo de lenguaje sobre otros. De hecho, no se
presenta como ‘la’ lengua de todas las personas sordas, sino como la lengua de
‘una’ comunidad de sordos, es decir, de una parte de toda la comunidad de
personas sordas. Por el contrario, si algún propósito tiene la norma es el de
poner la lengua de señas al mismo nivel de las demás lenguas. Es decir, se
considera que es una lengua tan rica y tan compleja como las orales, y que, por
tanto, puede ser adoptada como lengua adicional, incluso por personas que no
son sordas. En consecuencia, se declara la exequibilidad de este numeral, por
los cargos analizados.
En
cuanto al numeral 13 que consagra la expresión “Integración con intérprete al
aula regular”, se tiene que del contenido de la norma en modo alguno se excluye
a aquellas personas que sean sordas y no hablen lenguaje de señas, o de
aquellas personas que deseen optar por formas alternativas de comunicación
lingüística diversas a la lengua de señas. Luego este enunciado normativo debe
entenderse en el sentido de que la integración allí aludida es también una
alternativa educativa para las personas sordas o sordociegas que usan una
lengua oral o una forma distinta de comunicación a la lengua de señas las
cuales no deben entenderse excluidas de protección legal. En consecuencia, la
Sala declaró la exequibilidad de la norma acusada, por los cargos analizados.
2.
Artículo 3º de la Ley 982 de 2005. La
Sala observa que la norma en modo alguno pone en riesgo el
goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas sordas o
sordociegas que no usan el lenguaje de señas. Luego dicha norma no menoscaba el
deber del Estado de promover la creación de escuelas de formación de
intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de formas
del lenguaje orales y alternativas para personas sordas y sordociegas, medidas
estas que no pueden entenderse excluidas de la protección legal. Por ello, se
declara la constitucionalidad de la misma.
3.
Artículo 10 de la Ley 982 de 2005. Para
la Corte es claro que si bien, la norma establece en cabeza de las
entidades territoriales la función de adoptar medidas de planificación con el
propósito específico de garantizar el servicio de interpretación de los
educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en el ámbito
de la educación, lo cierto es que la misma no permite inferir que con sus
disposiciones se vayan a vulnerar los derechos de las personas sordas y
sordociegas que no son usuarias de la lengua de señas, al punto de que la planificación
que corresponde a las entidades territoriales, no puede excluir las
alternativas de comunicación de personas sordas y sordociegas diferentes al
lenguaje de señas, como el uso de lenguas orales también protegidas de acuerdo
con el orden constitucional vigente. Consideración bajo la cual se declaró la
exequibilidad de la norma, por los cargos analizados.
4.
Artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 982 de 2005. Estas normas se ocupan de los derechos humanos del
sordo y sordociego y de la integración a la familia. La primera de las
disposiciones (artículo 24) establece en cabeza del Estado el deber de proveer
a los padres, cónyuges y hermanos de personas sordas y sordociegas, acceso a la
Lengua de Señas Colombiana. El segundo artículo, el 25, establece en el
Gobierno Nacional un deber, cuyo objeto es ‘instituir programas’ con un
objetivo preciso: asegurar que los padres y madres de personas menores, sordas
o sordociegas. ‘dispongan de tiempo’ para dos cosas, para aprender la lengua de
señas y para convivir con la comunidad de sordos. Si bien esta combinación de
políticas legislativas aparentemente solo busca asegurar el goce efectivo de
las personas sordas y sordociegas a tener una adecuada y plena integración
social, en modo alguno puede entenderse que excluye a personas
sordas y sordociegas que no usan lengua oral u otra forma de comunicación
alternativa para que puedan acceder a programas de aprendizaje (art.24) y ni
tampoco excluye a los parientes de las personas sordas o sordociegas que no son
usuarias de la lengua de señas para que accedan a estos programas
(art.25).
Por
su parte, los artículos 28 y 29 son normas que reconocen dos ámbitos de
protección concreto de los derechos fundamentales, en los cuales se
interrelacionan y actúan de forma interdependiente, varios derechos
constitucionales. La primera (art. 28), reconoce el derecho de toda persona a
usar el lenguaje de señas. La segunda (art.29), se ocupa de toda forma de
represión no al uso en sí de la lengua de las personas sordas o sordociegas,
sino a las ‘congregaciones’ u ‘organizaciones’, ambas ‘pacíficas’, que tengan
lugar tanto en los ámbitos públicos como en los privados, para que puedan
reunirse y manifestarse libremente. En estos casos la Sala consideró que
la Ley no es controvertible constitucionalmente. Se trata de un reconocimiento
legal, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en el pasado, de
que las personas sordomudas tienen derecho a expresarse jurídicamente de forma
válida. En este caso, la protección a expresarse mediante lenguaje de señas se
constitucionaliza a propósito de toda lengua de señas y para todas las
personas, no solamente para las personas sordas y sordociegas, por lo que se
declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, la Corte declaró
la inexequibilidad de la expresión ‘señantes’ en vista de que consideró que
podría dar lugar a interpretaciones restrictivas bajo el entendido equivocado
de que la norma solo protege o se refiere a los señantes.
5.
Artículo 36 de la Ley 982 de 2005. Se
trata de una disposición legal orientada a garantizar la accesibilidad a la
educación, en este caso, a propósito de adultos y orientada a la
promoción en el ámbito del trabajo, derecho fundamental que, por tanto,
también está comprometido en este caso, si bien la segunda parte de la norma
hace relación expresa a la lengua de señas, las otras dos, se ocupan de los
derechos de inclusión de las personas sordas y sordociegas, sin distinción
alguna por el tipo de lengua que se use. En tal medida, se declaró la
exequibilidad de la norma bajo la consideración de que con ella, en modo
alguno, se excluyen los intérpretes o métodos análogos que requiera garantizar
el acceso, permanencia y proyección de los estudiantes sordos y sordociegos que
se comuniquen sin lengua de señas; oralmente o de otras formas.
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