- DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Aplicación en el ordenamiento.
- DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de 8 de junio de
1957, sobre el Registro Civil.
- DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
- DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Juan Carlos I,
Rey de España
Rey de España
A todos los que la presente vieren y
entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
I
La relación y convivencia de pareja,
basada en el afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana y constituye
cauce destacado para el desarrollo de la personalidad, que nuestra
Constitución establece como uno de los fundamentos del orden
político y la paz social. En consonancia con ello, una manifestación señalada
de esta relación, como es el matrimonio, viene a ser recogida por la Constitución,
en su artículo 32,
y considerada, en términos de nuestra jurisprudencia constitucional, como una
institución jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común
de la pareja.
Esta garantía constitucional del
matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no podrá desconocer la
institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores
del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base
en la Constitución.
Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto
por la Constitución,
la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes,
determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su
contenido y régimen jurídico.
La regulación del matrimonio en el
derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en
las sociedades europeas y occidentales. Su origen radica en el Código Civil
francés de 1804, del que innegablemente trae causa el español de 1889. En este
contexto, el matrimonio se ha configurado como una institución, pero también
como una relación jurídica que tan sólo ha podido establecerse entre personas
de distinto sexo; de hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente
uno de los fundamentos del reconocimiento de la institución por el derecho del
Estado y por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos
siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera
referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre
ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación
jurídica matrimonial.
Pero tampoco en forma alguna cabe al
legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de
conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el
legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra
entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular.
En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro
tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge
el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja entre personas del mismo
sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación
social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se
admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través
del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas,
convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico,
sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada,
dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho.
Esta percepción no sólo se produce en
la sociedad española, sino también en ámbitos más amplios, como se refleja en
la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que
expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación
a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las
parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del
matrimonio.
II
La Historia evidencia una larga
trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual, discriminación
que el legislador ha decidido remover. El establecimiento de un marco de
realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción
sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad
y sus derechos en condiciones de igualdad se ha convertido en exigencia de los
ciudadanos de nuestro tiempo, una exigencia a la que esta ley trata de dar
respuesta.
Ciertamente, la Constitución,
al encomendar al legislador la configuración normativa del matrimonio, no
excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de
una forma diferente a la que haya existido hasta el momento, regulación que dé
cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero, además, la opción
reflejada en esta ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser
tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva
de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución),
la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere
(artículo 1.1 de
la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en
el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo,
opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de
la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente cuya
plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el
estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva amplia, la
regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una
realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la
contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación
en derechos para todos con independencia de su orientación sexual, realidad que
requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos
formalizan sus relaciones de pareja.
En el contexto señalado, la Ley permite
que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con
plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su
composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en
su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán
únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes;
entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la
posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.
Asimismo, se ha procedido a una
imprescindible adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que
se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que
contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes.
En primer lugar, las referencias al
marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los
consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44 del
Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la
de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de
distinto sexo.
Subsiste no obstante la referencia al
binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código,
dado que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden
producirse en el caso de matrimonios heterosexuales.
Por otra parte, y como resultado de la
disposición adicional primera de la presente Ley, todas las referencias al
matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse
aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado
por dos personas de distinto sexo.
Artículo único. Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer
matrimonio.
El Código Civil se
modifica en los siguientes términos:
- Uno.
Se añade un segundo párrafo al artículo 44,
con la siguiente redacción:
El matrimonio tendrá
los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo.
- Dos.
El artículo 66 queda
redactado en los siguientes términos:
Los cónyuges son
iguales en derechos y deberes.
- Tres.
El artículo 67 queda
redactado en los siguientes términos:
Los cónyuges deben
respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
- Cuatro.
El primer párrafo del artículo
154 queda redactado en los siguientes términos:
Los hijos no
emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.
- Cinco.
El primer párrafo del artículo
160 queda redactado en los siguientes términos:
Los progenitores,
aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus
hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en
resolución judicial.
- Seis.
El párrafo 2 del artículo
164 queda redactado en los siguientes términos:
2. Los adquiridos por
sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido
justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad,
que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial
especialmente nombrado.
- Siete.
El apartado 4 del artículo
175 queda redactado en los siguientes términos:
4. Nadie puede ser
adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o
sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a
la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso
de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en
el artículo 179,
es posible una nueva adopción del adoptado.
- Ocho.
El apartado 2 del artículo
178 queda redactado en los siguientes términos:
2. Por excepción
subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el
caso, corresponda:
2. Cuando el adoptado
sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
3. Cuando sólo uno de
los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto
hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el
progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
- Nueve.
El párrafo segundo del artículo
637 queda redactado en los siguientes términos:
Se exceptúan de esta
disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los
cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo
contrario.
- Diez.
El artículo
1.323 queda redactado en los siguientes términos:
Los cónyuges podrán
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos.
- Once.
El artículo
1.344 queda redactado en los siguientes términos:
Mediante la sociedad
de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por
mitad al disolverse aquella.
- Doce.
El artículo
1.348 queda redactado en los siguientes términos:
Siempre que
pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero
en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u
otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
- Trece.
El artículo
1.351 queda redactado en los siguientes términos:
Las ganancias
obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras
causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
- Catorce.
El artículo
1.361 queda redactado en los siguientes términos:
Se presumen
gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
- Quince.
El párrafo 2 del artículo
1.365 queda redactado en los siguientes términos:
2. En el ejercicio
ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de
los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo
dispuesto en el Código de
Comercio.
- Dieciséis.
El artículo
1.404 queda redactado en los siguientes términos:
Hechas las
deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el
remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá
por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
- Diecisiete.
El artículo
1.458 queda redactado en los siguientes términos:
Los cónyuges podrán
venderse bienes recíprocamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación en el ordenamiento.
Las disposiciones legales y
reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán
aplicables con independencia del sexo de sus integrantes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro
Civil.
Uno. El artículo 46 queda
redactado en los siguientes términos:
La adopción, las modificaciones
judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o
fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general,
los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la
inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de
la correspondiente inscripción de nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria
potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la
inscripción de nacimiento de los hijos.
Dos. El artículo 48 queda
redactado en los siguientes términos:
La filiación paterna o materna constará
en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de
matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.
Tres. El artículo 53 queda
redactado en los siguientes términos:
Las personas son designadas por su
nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara
frente a todos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por
el artículo 149.1.8
de la Constitución española sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por
éstas en desarrollo de sus competencias en Derecho Civil.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Valencia, 1 de julio de 2005.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.
José Luis Rodríguez Zapatero.
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