Liliana Menchon Vilar
Abogada, ex docente en la Universidad del Salvador en la ciudad autónoma de Buenos Aires, Abogada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ejército Argentino, comenta para Derecho al Día y nos remite interesante fallo.
El hecho se produjo en noviembre de
2007 cuando el conductor de una moto que tenía la derecha, y por lo tanto
prioridad de paso, colisionó con un automóvil en la ciudad de Rosario de la
Republica Argentina. Su demanda no prosperó por transitar sin la protección
reglamentaria.
El 31 de julio del corriente año, el
Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 6 de Rosario, en
autos “BARRAZA
ALEJANDRO EZEQUIEL C/ NEGRO GABRIEL FABIAN y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Expte. 21-00188639, en polémico fallo, rechazó la demanda por
Daños y Perjuicios interpuesta por el motociclista por considerar que “actuó
sin cuidado ni prevención”, y que la inobservancia a la exigencia de llevar
casco y subirse a una moto en tales circunstancias implica violación de normas
de prevención en su beneficio.
Asimismo, consideran que el uso de
casco disminuye las posibles consecuencias que
cualquier accidente puede producir en la cabeza del motociclista.
Por su parte, el artículo 1113
establece:“ La
obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los
que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a
su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados
con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá
demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado
por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o
presunta del dueño o guardián, no será responsable”.
La finalidad del referido artículo es
el cumplimiento del deber jurídico de reparar. Por tal motivo debe hacerse una
valoración de carácter restrictivo, de donde surge que la falta grave tiene una
entidad suficiente para cortar el nexo causal entre el “daño” y el “siniestro”,
surgiendo así la responsabilidad del motociclista, cuyo daño es consecuencia
directa de no haber usado casco, y la
decisión del tribunal de considerar que no hay responsabilidad del conductor
del automóvil en el daño que sufrió el demandante, que derivó en una
incapacidad del ocho por ciento.
Los integrantes del Tribunal
manifestaron que “el derecho a no usar casco no es un derecho humano, sino un
capricho lindante con la autodestrucción”.
El argumento central del fallo en
cuestión tiene como base que, si bien el automovilista tuvo
responsabilidad del accidente porque la
prioridad de paso era del motociclista,
el perito médico dio una respuesta contundente cuando destacó que el
motociclista podría haber evitado la fractura si hubiera utilizado el casco
reglamentario.
Cada uno puede elegir entre cuidar o
no su propia vida, y, por su parte, el Estado debe velar por la vida de los
ciudadanos y educarlos para que ellos mismos no se pongan en riesgo.
Pero en un
accionar autodestructivo como el del motociclista, estas personas sufren
accidentes que les ocasionan lesiones graves generadoras de costos elevados
para la salud pública.
Es importantísimo el apoyo que hace
este fallo a una norma legal, en protección de la vida y hace a una conducta social.
La decisión es “ejemplificadora”
porque podría ayudar a “modificar la conducta social”.
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Enseguida; texto íntegro del fallo comentado:
BARRAZA ALEJANDRO EZEQUIEL C/ NEGRO GABRIEL FABIAN y otros S/
DAÑOS Y PERJUICIOS. Expte. 21-00188639-5. TRIB.COLEG.RESP.EXTRACONTRACTUAL-6TA.NOM.
ROSARIO, 14 de Junio de 2012.- T° 79 F° 452 N° 1387.-
Y VISTOS: Los presentes
caratulados:
“BARRAZA, Alejadnro Ezequiel c/ NEGRO, Gabriel fabián y ots S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 21-00188639-5, los cuales se hallan
en estado de resolver de los que resulta: I. Demanda y Contestación:Dado
que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de
la demanda y la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, lo mismos
se expone a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los
alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). I.1.Demanda: ALEJANDRO EZEQUIEL
BARRAZA (DNI 31.535.144) promueve, por intermedio
de apoderado, acción contra el sr. GABRIEL FABIAN NEGRO (DNI
22.679.620) en carácter de conductor del vehículo Peugeot 504 dominio AHX-864
imputándole tanto responsabilidad subjetiva (artículo 1.109 CC) como objetiva
(artículo 1.113 CC). I.1.2. Dice que el 21 de noviembre de 2007 el actor
circulaba como acompañante en la motocicleta Yamaha XZT 125 por calle Fragata
Sarmiento al este y al llegar a la intersección con calle Suipacha, fue
embestido por el Peugeot 504 dominio AHX-864 conducido por el demandado, el
cual circulaba por dicha arteria con dirección al sur, quien violó la prioridad
de paso del accionante. Manifiesta que como consecuencia del accidente sufrió
fractura de cráneo, siendo derivado al HECA. I.1.3. Reclama indemnización por
las lesiones sufridas, daño moral y gastos médicos. Ofrece pruebas, cita en
garantía a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE
SEGUROS S.A. II.2. Contestación de demanda. Citación
en Garantía. II.2.1. Comparece, contesta la demanda y
acata la citación en garantía la aseguradora, por apoderado a fs. 10/11. Niega
la ocurrencia del hecho, la existencia de daños en cabeza del actor, que se
deba indemnización alguna, agregando que para el hipotético caso en que se
probaran las lesiones invoca la culpa de la víctima como eximente del artículo
1.113 del Código Civil, por no llevar el casco reglamentario. Alega como
eximente de responsabilidad la culpa de la víctima. Ofrecen Pruebas. II.2.2. A
fs. 13 comparece con el mismo apoderado que la aseguradora el demandado y
adhiere al responde de la citada. Y CONSIDERANDO: I.
Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el
presente proceso dio origen al sumario penal n° 429/07 Negro, Gabriel Fabián,
Rogala, Luis Alberto s/ LCAT” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia
de Distrito en lo Penal Correccional de la 1ª Nominación de Rosario que se
tiene a la vista. I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la
influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las
previsiones de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. La norma del
artículo 1101 es de orden público (CSJN
“Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código
Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación
implicaría la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio.
I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene
como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr
que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con
competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la
justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las
cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo
jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos
contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede
aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con
independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o
negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal
examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las
jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema
Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad
de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma
holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que
cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los
pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la
consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en
modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad
jurídica, como reaseguro de la libertad. I.3. En el caso, verificamos que en el
sumario penal citado, mediante resolución nº 73 dictada en fecha 06 de febrero
de 2008, se dispuso su archivo en virtud de lo normado por el artículo 72
inciso 2° del Código Penal y artículo 501 del Código de Procedimientos en lo
Penal vigente a la fecha. I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto
reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante
resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o
continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los
distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y
pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si
correspondiere. I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas
allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante
la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el
artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis
del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la
sentencia correspondiente. II. Legitimación: La
legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos
referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un
presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis
oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del
proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha
afirmado claramente que “Para
el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia
acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y
pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear
esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en
los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se
trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura
novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una
sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta
de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución
hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin
acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos
errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera
instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista
del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica
procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la
nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a
partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de
cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de
legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el
instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la
contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo
susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el
recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”:
Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria –
Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011;
RC J 13164/11 II.1. Legitimación activa: El
actor se halla legitimado para accionar, atento -conforme alega- haber sido
lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. II.2. Legitimación
pasiva: El demandado se halla legitimado por haber
sido conductor, conforme surge de las actuaciones penales (vid fs.
1,2,3,7,8,12,26) donde además de las constancias indicadas, el propio demandado
en su declaración informativa reconoce haber sido conductor del vehículo y
haber participado del accidente. Efectuada la Audiencia de Vista de Causa,
producida la prueba y los alegatos de las partes, queda la causa en estado de
resolver. III. Hecho y daño alegado. III .1. Hecho
y su mecánica. Encontrándose en discusión la existencia del
hecho corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en
relación a si aconteció o nó y en su caso a las particularidades que revistió
el accidente. III.2. El demandado en su declaración testimonial en sede
prevencional (fs. 20) dice que el día del hecho alrededor de las 14:00 hs. Se
desplazaba en el automóvil Peugeot 504 AHX-884 por Suipacha al sur “y al llegar a la esquina de
calle Fragata Sarmiento, empecé a cruzar la intersección, y en un momento dado
no vi una moto que pasaba y la choque con la trompa del auto, provocando esto
la caída de sus ocupantes al suelo con la moto…”. En
igual sentido declara Luis Alberto Rogalo, conductor de la motocicleta, aunque
afirmando que “empece a cruzar la intersección y en eso
pareció un auto que me chocó en mi costado izquierdo, lo me cayera al piso con
mi amigo…” . Por otra parte, el informe mecánico
realizado por la autoridad policial al automóvil del demandado (fs.26 sumario
penal) indica que verifica “impacto
frontal. Paragolpes delantero rajados en ambos lados y deformado, ópticas
rotas, parrilla rota, partido, frente abollado y con marcas d roce, capot
abollado y desalineado, guardabarros delantero izquierdo parte delantera
arrugado”. El informe correspondiente a la
motocicleta (fs. 25 del sumario penal) indica: “Giro
lado derecho roto, caño de escape con lado derecho con raspones”. La
pericia mecánica (fs.36/37), deviene inoficiosa al
resultado del pleito dado que, en trece (13) renglones, sin fundamentar
científicamente, ni indicar los elementos objetivos que le permiten llegar a su
conclusión, resume la dinámica que surge de las declaraciones de los testigos y
remite a un croquis que realiza en lápiz y a mano alzada. La
falta de fundamentación de la pericia, el insólito croquis, donde además
invierte los puntos cardinales N-S (vid
fs. 37) indica que este Tribunal no podrá tenerla en consideración.
Consecuentemente no corresponde regulación de honorarios al
perito mecánico. El demandado Negro habiendo sido citado a la
audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 65 a fin de absolver
posiciones no comparece, solicitando la apoderada de la actora se apliquen los
apercibimientos contenidos en el artículo 162 del CPC. En tal sentido y
conforme al pliego obrante a fs. 2 vuelta, el accionado ha reconocido que
conducía el automóvil Peugeot 504 al momento del accidente (posición 1°)
-debiendo indicarse que, ante la diversidad de dominios dados por la actora, el
correcto es el que surge del sumario penal, AHX 884-, que embistió el rodado
del actor (posición segunda) y que el rodado del actor poseía prioridad de paso
(posición 3°). Debemos recordar que ”por
ende, la confesión ficta tendrá la misma fuerza que la expresa, salvo que le
fuere opuesta el contenido de documentos fehacientes de fecha anterior (art.
168, CPCC Santa Fe)” (C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª Aguilar,
Enrique y otros v. Clemente, Griselda y/u otro 27/06/2008 -Lexis Nº 70048814-);
“Vale recordar que la confesión
ficta tiene igual fuerza probatoria que la expresa (art.168 C.P.C.C., a
contrario sensu), sin perjuicio de apreciarse su valor en función del conjunto
de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás
circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997, “Trossero”, A y S
137-268)”. Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala/Juzgado: I 30-jun-2011.
“Moscatelli Rubén Adrián c/ Ergo S.R.L. y Techint S.A. s/ daños y perjuicios”.
Cita: MJJU- M-67749-AR | MJJ67749 | MJJ67749.: En consecuencia,
como resultado de la prueba colectado en autos este Tribunal concluye que la
mecánica del accidente se desarrolló tal como se indica en el escrito de
demanda. IV. Responsabilidad. Cabe
pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en
virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden
a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria
consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial
consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala
III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino
Angel, 31-3-2004”. IV.1. En el caso, el hecho de que el
accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la
atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la
materia: “la sola circunstancia de la
existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en
el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil
por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la
consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes
como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños
causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En
consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en
la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la
normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065,
Fallos 310:2804). IV.1.1. En cuanto a las eximentes de
responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación: “En
tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud
para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil
debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias
del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha
demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto,
la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/
Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios)
11 de mayo de 1993. IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así,
al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba
con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos.
Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o
guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe
acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba
responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal
finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J.,
“Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. IV-A, p. 598, n. 2626 , “Estudio
de la reforma del Código Civil”, p. 265 y “Código Civil Anotado”, t. II-B, p.
462; Borda, Guillermo A., “Obligaciones”, t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas
en Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, p. 443;
Orgaz A., “La Culpa”, p. 176 y “El daño con y por las cosas”, en LL 135-1995;
Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, “Código Civil comentado, anotado
y concordado”, t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., “Teoría General de
la Responsabilidad Civil”, p. 265, n. 860)“. CNCivil
Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros,
20/10/2008. IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha
dicho que: “Conforme a la norma del
artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener
que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que
imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo
causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte
demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la
víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte
Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich,
Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415. IV.1.4. Asimismo,
se ha indicado que “Tratándose
de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial
lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se
neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas
las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e
incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No
se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa
riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que
acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder
(parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513
y 514, Código Civil” CNCiv.,
Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y
perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La
responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en
movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título
de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se
invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el
evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse
sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003,
“Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D’Andrea y otros s/Daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc40.r65;
“De acuerdo al sistema imperante
en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en
manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo
dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por
que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la
atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para
fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La
valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su
acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración
deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la
víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr.
Granillo.)”.c5°cc,
12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos – Ordinario – Daños y
Perjuicios – accidentes de transito – expte. n° 1301087/36. webrubinzal
danosacc3.1.r64. Y finalmente, en orden a la carga de la
prueba: “En los casos de choques entre
vehículos en movimiento, la teoría del riesgo impone que corresponde al
demandante la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad y al
demandado la de las eximentes o causas de justificación que borren alguno de
tales presupuestos. Así, el actor debe probar el hecho, el daño sufrido, su
vinculación causal con la conducta del demandado, el factor de atribución y la
antijuricidad. Al demandado corresponde acreditar una causa ajena que
interrumpa la relación de causalidad, pues de lo contrario –por tratarse de una
responsabilidad objetiva- debe responder”. Saires,
Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; “Determinada la ocurrencia
del hecho invocado, esto es la colisión entre dos vehículos, se invierte el
onus probandi en lo que respecta a las conductas culpables de los
intervinientes, ya que no es el accionante quien debe acreditar la culpa del
demandado, sino éste quien debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero
por quien no debe responder, o la existencia de un hecho fortuito, para poder
liberarse de responsabilidad”.c6a.cc Córdoba, 29/07/2009, “Gonzalez, Antonio Maximiliano c/
Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito –
expte. n° 505105/36”webrubinzal danosacc6.1.r102. IV.2.
En el caso, no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente del
actor, sino que, al contrario, tal como surge de su confesional, el demandado
ha indicado como cierto su propio actuar imprudente en cuanto cruzar la
intersección sin prioridad de paso e indicando que “no vio a la motocicleta”.
El demandado ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en
atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil).
El artículo 41 de la ley 24.449, dispone: “Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…”
indicando el decreto reglamentario 779/95 que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de
quien ingrese primero al mismo”, y en igual sentido el artículo 37 de la
Ordenanza 6543. IV.3. El demandado no respetó las previsiones señaladas. La
prioridad de paso, correspondía al actor. Tal prioridad es absoluta, aunque
debe entenderse conceptualmente con las restricciones impuestas por el estandar
de seguridad determinado en la ley, en buen romance, no implica un bill de
indemnidad a favor de quien la detenta, sino que se interrerlaciona con el
resto de las normas de tránsito, de manera tal que aquel que goza de tal
prioridad deberá asumir una conducta de respeto a las mismas y encuadrarse en
el estándar jurídico mencionado. La determinación absoluta de prioridad -con el
sentido indicado- tiene directa relación con el principio de prevención. Todo
el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de
Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los
mismos (conf. Arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y
concordantes del CMT). Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor
supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica;
artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así
el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas
referidas tienen como finalidad prevenir. El
respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de
accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio.
IV.4. Ahora bien, si bien el demandado incurrió en una violación normativa que
permite calificar su conducta como culpable, debemos detenernos en la cuestión
relativa a la relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y el
accidente de tránsito. Tal como se desprende de los términos de la demanda, del
informe médico legal (fs. 29 del sumario penal) y de la pericia médica, el
actor sufrió traumatismo de cráneo con fractura con hundimiento supraorbitario
derecho y lesiones cortantes en la cara externa del tobillo izquierdo.
Determina el experto que el actor padece una incapacidad del 8% de la total
vida derivada del traumatismo de cráneo. El perito médico afirma asimismo que “Efectivamente en este caso, la
utilización del casco reglamentario podía haber evitado su fractura”. De
manera tal que, debemos inferir de la pericia, la cual ha sido consentida y no
observada por las partes, que el actor sufrió fractura de cráneo como
consecuencia de no haber llevado el caso reglamentario y por ende, que si lo
hubiera llevado no hubiera sufrido daño alguno, por lo cual no existe relación
de causalidad entre el accidente y el daño sufrido, dado que el mismo es
imputable al propio accionante (artículo 1.111 del Código Civil). El artículo
25 inciso h) de la ordenanza 6543 (CMT) indica que “Las motocicletas deben estar
equipadas con casco ajustados a las disposiciones del inciso j.1 del Art. 36
antes de ser libradas a la circulación”(en igual sentido la LNT
24.449, artículo 29 inciso i). El
artículo 36 inciso J en consonancia con la norma referida determina la
obligatoriedad del uso del caso para el conductor y acompañante, norma en forma
exhaustiva las condiciones pertinentes de seguridad. Así: “Cuando en un operativo de
control se constate que el acompañante del motociclista no puede proveerse en
el acto de casco, la autoridad de aplicación intimará al conductor del rodado a
bajarlo del vehículo y a no continuar transportándolo (Ordenanza 6280). Que
tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados
y, si las mismas no tuvieran parabrisas, su conductor use anteojos de
seguridad. j.1. Toda persona que se halle a bordo de un motovehículo debe tener
colocado un casco de seguridad especialmente concebido para la circulación vial
en estos vehículos y llevar el correaje de seguridad firmemente ajustado. El
casco debe cubrir la cabeza, integralmente o en su parte superior, para
protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes elementos:
j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno
amortiguador integral de alta densidad, que lo cubra interiormente, de un
espesor no inferior a VEINTICINCO MILESIMAS DE METRO (0,025 mm). j.1.2.
Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la
cabeza, puede estar cubierto por una tela absorbente. j.1.3. Debe cubrir como
mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa DOS
CENTESIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los
orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso
industrial u otros no específicos para motocicletas. j.1.4. Sistema de
retención, de cintas de DOS CENTESIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y
hebilla de registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el
casco a la cabeza. j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protector facial
inferior integrado o desmontable y pantalla visora transparente. j.1.6.
Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que
desde cualquier ángulo de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO
CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). j.1.7. Interiormente debe llevar una
etiqueta claramente legible que diga: “Para una adecuada protección este casco
debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Está
diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a través de su
destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte golpe debe ser
reemplazado (aún cuando el daño no resulte visible)”. j.1.8. El fabricante debe
efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma
legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el
Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación y
tamaño. También es responsable el comerciante que venda cascos que no se
ajusten a la normativa vigente. j.1.9. No se dará por cumplido el requisito de
circular portando casco de seguridad cuando la carcaza o su relleno
amortiguador presenten fisuras evidentes o abollones, cuando falta el visor o
cuando no se utilicen antiparras de seguridad (Ordenanza 6280). j.2. Anteojos
de seguridad o antiparras: j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la
cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los
proteja de la penetración de partículas o insectos. j.2.2. La transparencia no
debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad
con la norma IRAM 3621-62 “Protectores Oculares” (en igual sentido
la LNT 24.449, artículo 40 inciso j). La inobservancia del actor a la exigencia
de llevar casco, y decidir subirse a un motovehículo en esas circunstancias ha
implicado violación normativa, desoyendo las normas de prevención indicadas en
su propio beneficio, falta que ha tenido entidad suficiente para cortar el nexo
causal entre el daño y el siniestro. que ha sido la causa adecuada del daño.
Nino, en referencia a la inobservancia de las normas de tránsito, calificó a
esta anomia como “boba”,
al pequeño beneficio que obtengo por estacionar el auto en doble fila, no parar
frente a la señal, encontrar la forma de no ceder el paso, es mínimo frente a
los reiterados perjuicios que recibo ante el incumplimiento de todos los demás.
Las muertes que diariamente se producen por la manera en que nos posicionamos
frente a las normas de tránsito, determinan que urge que nos tomemos las reglas
en serio…” no se trata “sólo de un comportamiento externo hacia las normas sino en una
actitud hacia ellas. Es la combinación de acciones externas de inobservancia
generalizada o recurrente con ignorancia de los fines que las normas persiguen” : NINO,
Carlos S. “Un país al margen de la ley”, de. Emecé, segunda edición, Buenos
Aires 1995”. El artículo 45 inciso l 1.3. y 1.3.2.,
1.3.4 del CMT, indican que “Todo
conductor que por faltas graves y/o siendo reincidente, en contravención a los
establecido por las normas de tránsito, como condición para retirar su vehículo
deberá participar de una jornada de taller…En dicha jornada se exhibirá material
en formato de video referido a las secuelas que quedan como resultado de
accidentes en motocicleta en conductores que no utilizan el casco. Se debatirá,
con la coordinación de los profesionales que el D.E. considere necesarios,
acerca del mismo, elaborando conclusiones en conjunto con todos los asistentes
al taller…Se
podrán realizar actividades en grupo en las cuales se pueda dar cuenta de la
necesidad imperiosa de respetar las normas de tránsito, así como también la
importancia de utilizar casco reglamentario..”. Vemos, entonces que
las normas de tránsito han impuesto la obligatoriedad del uso de casco, por
cuanto ante cualquier incidencia por la que el motociclista pierda el
equilibrio, sea con o sin intervención de otro vehículo, son grandes las probabilidades
de impactar con la cabeza ante algún objeto duro (pavimento, cordón de la
vereda, árbol, pared, otro vehículo, etc.), entonces mediante esta medida
preventiva se disminuyen las posibles consecuencias que cualquier accidente
produciría en la cabeza del motociclista. Se trata pues de normas que el
motociclista debe respetar en su propio beneficio y si así no lo hiciere hace
debe asumir las consecuencias de su omisión. El artículo 77 inciso s) califica
como falta “grave”: “La
conducción de motocicletas sin que alguno
de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario”. En idéntico sentido se ha dicho que: “En consecuencia, cuando
se encuentra en discusión la culpa de los protagonistas en el accidente, no
necesita el actor probar la del demandado para fundar la reclamación
resarcitoria y éste último sólo se libera, para eximirse de responder, poniendo
de relieve la culpa de la víctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo
causal. Siguiendo éstos lineamientos, como presupuesto de responsabilidad, la
relación causal es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el
peligro de daño) y un hecho que lo ha generado; en su virtud, ese perjuicio (o
la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente,
con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La
causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos
de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre
algún motivo para que alguien deba responder. Si a partir de un hecho era
objetivamente previsible el resultado, se reputa al sujeto como autor. Si
además el resultado era subjetivamente previsible, se concluye en que el autor
es culpable (Zavala de González, t Doctrina Judicial., t. 2 pág.107). q En
materia de responsabilidad por actos ilícitos, el daño causado ilícitamente a
otro determina la obligación de repararlo si, además, fue causado
culpablemente. La doctrina de la responsabilidad, concebida en sentido propio,
presupone, en consecuencia, que el sujeto responsable es “físicamente” el autor
del daño (relación de causalidad) y, también, en principio, “moralmente” (culpa
en sentido lato). Sin autoría, o coautoría, no podemos entrar a indagar sobre
la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre la responsabilidad,
establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño. La
obligación resarcitoria recae sobre el causante del daño.. (.
Semanario.Jurídico N° 1140 del 8-5-97). La distinción entre causalidad y
culpabilidad y el carácter previo e indispensable de la primera, también es
aplicable a las eximentes referidas al hecho de la víctima o de terceros. Así
pues, para excluir o aminorar la responsabilidad, no basta la actitud culpable
de la víctima que no ha sido causa o concausa del daño, sino un simple
antecedente del hecho causal imputable al demandado. En un accidente como el
protagonizado por las partes, siempre los damnificados participan
materialmente. en los sucesos lesivos, pero el problema relevante reside en
determinar si esa intervención (condición necesaria o sine qua non) es
“causalmente idónea”, lo que requiere protagonismo activo y eficiente de la
víctima en el curso perjudicial. A su vez, en el sistema de responsabilidad por
riesgo creado, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es
relevante para fundar la acción, sino para excluirla: no es menester probar la
culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido
en el riesgo quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una
culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad
entre su elemento de peligro y el daño del accionante. Expresado de otro modo,
cuando en un caso en concreto se logra advertir la presencia de la culpa, la
resolución debe llegar analizando ese factor; cuando de ella no quedan rastros,
indudablemente, el riesgo aportará la solución. (Casiello, J.J. “La Culpa en
los Accidentes de Tránsito” Revista de Derecho de Daños. Accidentes de
Tránsito. Sta. Fe. Rubinzal Culzoni. T II, p. 253 y ss.)….En supuestos como el
de autos, el núcleo de la queja sugiere que la omisión por parte del actor de
llevar casco protector, tiene en la especie directa conexión causal con la gran
parte de las lesiones sufridas; y en esos términos estimo que el problema
planteado ante este Tribunal está centrado en determinar si dicha conducta
contribuyó al agravamiento de los daños. En mi opinión, para los supuestos en
que debe ponderarse la omisión de usar el casco a la hora de analizar las
lesiones sufridas por la víctima: si ellas se sitúan en la cabeza -por ejemplo-
es obvio que guardan relación directa con el no uso del casco, con lo cual la
indemnización a otorgar debe ser inferior por haber contribuido a causar su
propio daño. Es lógico que esa circunstancia no debe contemplarse si el daño no
guarda relación alguna con esa omisión, como por ejemplo, si se produjo en otra
parte del cuerpo -verbigracia, la mano-. En definitiva, para responsabilizar a
quien condujo sin ese elemento exigido por la ley (casco) es preciso que exista
relación entre la mentada falta y el daño. Las situaciones de exención de
responsabilidad deben valorarse con criterio restrictivo, analizando el cuadro
total y la actuación de quienes revisten el carácter de protagonistas, desde
una perspectiva integral, pues de lo contrario, se puede fácilmente
distorsionar el sentido de la norma consagrada en el art. 1113 del C. Civil,
convirtiéndola en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede en dicho
precepto, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber
jurídico de reparar. En la actualidad, puede señalarse que el sentido común,
nos dice que el derecho a no usar un casco protector, a esta altura de los
acontecimientos, no es un derecho humano, un derecho natural de aquellos que se
consiguen después de penosos sufrimientos sino un capricho lindante con la
autodestrucción; habida cuenta que el motociclista que no protege la cabeza con
un casco obra con un comportamiento contrario al deber de cuidado que le viene
impuesto por el ordenamiento jurídico, ya que impacta con su cuerpo. Un casco
protege la cabeza de la siguiente manera: a) descompone la fuerza del impacto,
haciendo que éste se distribuya en una superficie mayor, evitando que la energía
se concentre en un punto y llegue con mayor facilidad a los órganos internos;
b) disminuya la velocidad de penetración de la fuerza; c) dificulta la
incursión de elementos cortantes o punzantes; y d) evita raspaduras y
escoriaciones; por lo que conducir una moto omitiendo el uso del mismo,
configura una severa infracción reglamentaria (art. 40 inc. j, Ley 24.449)…
Nadie puede reclamar un resultado dañoso debido a su propia torpeza..”.Torre, Diego Marcelo vs. Ochoa,
Carlos y otro s. Daños y PerjuiciosFecha: 06/03/2007. Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Primera, Córdoba. Rubinzal on line. RC J 1080/08. IV.5.
Corresponde, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada en autos. V:
Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las
costas, serán soportadas por la actora vencida (art. 251 CPCCSF). Por todo lo
expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones
que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de
Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1.
Rechazar la demanda interpuesta por ALEJANDRO EZEQUIEL BARRAZA (DNI
31.535.144) contra el sr. GABRIEL FABIAN NEGRO (DNI
22.679.620). 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en
los considerandos.3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la
aseguradora citada en garantía. 4. Regular los honorarios profesionales
conforme al artículo 8° de la ley 6767, de la Dra. Silvia I Niemeryanski en la
suma de 37,55 Jus ($14.395.-), los del Dr. Ariel Gastaldi en la suma de 41,73
Jus ($15.998.-); los del Perito Médico Dr. Horacio Aníbal Pliner en la suma de
12,51 Jus ($4.795). Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta
el momento del efectivo pago los honorarios regulados por la actividad profesional,
devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa
(promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la
tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según
índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. tasa
referida precedentemente. 5. No encontrándose las partes para la lectura
de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y
notifíquese a Caja Forense. Autos: “BARRAZA, Alejadnro Ezequiel c/
NEGRO, Gabriel Fabián y ots S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 21-00188639-5,.Horacio
L. ALLENDE RUBINO. Mónica KLEBCAR Juan Carlos MARCHESE Secretario. Disidencia
parcial de la Dra. MONICA KLEBCAR. Disiento
de mis distinguidos colegas en cuanto a lo expresado en el primer párrafo del
apartado II de la sentencia, por cuanto considero que no corresponde que el
Tribunal examine de oficio la legitimación pasiva, sino únicamente cuando es
requerido por alguna de las partes. Además disiento en cuanto a los intereses
establecidos para los honorarios, ya que entiendo que debe aplicárseles una
tasa pura del 6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a
compensar la variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de
acuerdo con el nuevo artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la
regulación lleva un sistema automático de actualización en base a la variación
de las remuneraciones de los jueces. Siendo que el interés moratorio no tiene
otra función que cumplir mas que sancionar la falta de pago oportuno, por ello
es que considero que debe aplicarse a los honorarios regulados, intereses del
6% anual desde el día de la mora y hasta el momento de su efectiva cancelación.
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