jueves, 15 de diciembre de 2016

Detención ilegal y tortura. CORTE IDH DECLARÓ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PERUANO POR CONDENAR A MÉDICO ACUSADO DE ASISTIR A MIEMBROS DE GRUPO TERRORISTA

 La Corte IDH concluyó ordenando al Estado peruano a diversas medidas de reparación, entre otras, continuar y concluir la investigación en curso por los hechos de tortura sufridos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dicto sentencia, condenando al Estado peruano por la violación de una serie de derechos de un médico peruano, quien fuera detenido ilegal y arbitrariamente, luego torturado, para posteriormente, ser condenado penalmente por la realización de actos médicos a favor de miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso en desconocimiento de que el acto médico no puede ser criminalizado.
En su sentencia, la Corte IDH reiteró que el terrorismo representa una amenaza para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales y el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad y de mantener el orden público dentro de su territorio. Al mismo tiempo, debe quedar claro que la prevención y represión del crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción.
De esta manera, respecto de la detención inicial del médico en 1992, la Corte determinó que ésta fue ilegal, pues no fue llevado sin demora ante un juez. También consideró que la prisión preventiva de la que fue objeto se realizó sin examinar ni motivar la necesidad de la medida, lo que constituyó una violación al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Por la legislación vigente en la época, los detenidos por delito de terrorismo no tenían la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus para revisar la legalidad de su detención, lo que resulta incompatible con el derecho a la libertad personal.
En un segundo proceso seguido en su contra, agrega el fallo, el ciudadano peruano fue condenado por supuestamente realizar actos médicos a favor de miembros de Sendero Luminoso. En su sentencia en el proceso interno la Corte Suprema de Justicia del Perú coincidió plenamente con el carácter atípico del acto médico establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el sentido que el ejercicio de la profesión médica, dado su carácter humanitario, importa un deber jurídico de actuar en virtud de su posición de garante, por lo que es causal de exención de la responsabilidad penal. Pese a esto, finalmente, la Corte Suprema consideró que la reiteración de actos médicos por parte del condenado para atender a miembros del grupo terrorista, quienes luego volverían a practicar actos criminales, indicaría la voluntad del médico de cooperar con la organización criminal, aunque dicha colaboración consistiera en actos atípicos. Debido a esta interpretación contradictoria que hizo la Corte Suprema de Perú del tipo penal de colaboración al terrorismo, la Corte IDH consideró que se lesionó el principio de legalidad y reiteró que el Estado era responsable por haber criminalizado el acto médico.
Así, conforme a lo anterior, la Corte IDH concluyó ordenando al Estado peruano a sectionersas medidas de reparación, entre otras, continuar y concluir la investigación en curso por los hechos de tortura sufridos y, de ser procedente, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como pagar las cantidades fijadas por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de los familiares de la víctima.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

Con disidencia. TC DE PERÚ RECONOCIÓ DERECHO DE TRANSGÉNERO A LA PROPIA IDENTIDAD Y ORDENA RECTIFICAR DOCUMENTOS PERSONALES

 Se trata no solo del ejercicio de los derechos a la libertad o a las libertades fundamentales clásicamente reconocidas, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales.

El Tribunal Constitucional de Perú –con cuatro votos a favor y tres en contra- reconoció el derecho a la propia identidad de género y decretó que el proceso de rectificación del sexo en los documentos de identidad debe realizarse mediante procedimiento sumarísimo.
Cabe hacer presente que la sentencia del TC peruano dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 0139-2013-PA/TC, según la cual el sexo era un elemento “inmutable” y por tanto no era viable solicitar su modificación en los documentos de identidad. Lo anterior, se asociaba además con la idea de que cualquier alteración a la identidad en función de ese criterio debía ser entendido como un trastorno o una patología, perjudicando especialmente los derechos de las personas trans, que precisamente impedía la modificación del sexo en los documentos de identidad.
En su fallo, expone que no se puede dejar de advertir que, ciertamente, no existe unanimidad en la regulación de los Estados en torno a los derechos de las personas transgénero. Sin embargo, existen notables avances en la región americana, aunque ello aún no ha supuesto un reconocimiento incuestionable de sus derechos. Sin embargo, esto no es, ni puede ser, un obstáculo legal para la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.
Y es que si el derecho a la igualdad no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos, ello quiere decir que no todo tratamiento jurídicamente diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana (Corte IDH, Opinión Consultiva N° 4/84). En ese sentido, la igualdad jurídica presupone dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es; por consiguiente, se afecta este derecho cuando se da un trato desigual ante situaciones sustancialmente iguales (discriminación directa e indirecta) y cuando se brinda un trato igualitario frente a situaciones sustancialmente desiguales (discriminación por indiferenciación) (STC 02437-2013-PA/TC, FJ 6).
Así, la posibilidad de poder modificar los datos personales relativos al sexo y nombre de la persona en circunstancias como las que se aprecian de autos, es solo el inicio de la gama de obligaciones que debe cumplir el Estado respecto a estas minorías. Cabe señalar al respecto que el Estado peruano, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra obligado a respetar y garantizar los derechos y libertades de tales minorías, sin discriminación. En ese sentido, el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que aseguren que aquellas personas que históricamente han sido excluidas del goce y ejercicio de derechos, como es el caso de las personas trans, puedan ejercerlos en condiciones de igualdad.
De esa manera, concluye la Magistratura Constitucional peruana manifestando que se trata no solo del ejercicio de los derechos a la libertad o a las libertades fundamentales clásicamente reconocidas, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales (que, en realidad, comparten la misma ratio fundamentalis), en la línea de lo establecido en los "Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género", que tienen como finalidad el resguardo de un conjunto de derechos, tales como la seguridad social y otras medidas de protección social, el disfrute del más alto nivel posible de salud, el derecho a formar una familia, entre otros.

jueves, 24 de septiembre de 2015

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA RECHAZÓ OBJECIONES PRELIMINARES PLANTEADAS POR CHILE Y SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA BOLIVIANA

   Previamente, debe recordarse que luego de la demanda boliviana ante esta Corte, Chile presentó una Objeción Preliminar consistente en síntesis en que el artículo VI del Pacto de Bogotá tiene plena aplicación, toda vez que el Tratado de 1904 resolvía suficientemente los asuntos de ambos países sobre esta materia, impidiendo la competencia de la Corte para conocer acerca del asunto.

   Bolivia por su parte, puso el acento más bien en las expectativas creadas por Chile en sus relaciones internacionales con dicho país apuntando a negociaciones paralelas a la vigencia del Tratado.

   En una lectura de fallo efectuada por el Presidente de la Corte, se procedió a efectuar una somera reseña del mismo.

   Se indicó, por 14 votos contra 2, que el Tratado de 1904 entre Chile y Bolivia no hace referencia alguna que pudiera considerarse para la resolución de esta objeción preliminar, y siendo así, el artículo VI del Pacto de Bogotá no tendría aplicación en cuanto a obstar al conocimiento de la Corte acerca del fondo de la demanda boliviana.

   En consecuencia, la Corte rechazó la excepción preliminar presentada por Chile, declarando en su lugar que sí tiene competencia para conocer de la demanda de Bolivia de abril de 2013.

   Vendrán conclusiones más acabadas acerca de la decisión del tribunal internacional una vez analizados en detalle sus distintos aspectos.

   Sin embargo, de lo resuelto por la Corte, podría en todo caso, interpretarse preliminarmente que la competencia quedó claramente fijada en cuanto a la obligación de negociar de Chile acerca de la salida soberana al mar de Bolivia, pero no necesariamente implicaría una determinación para que la negociación se desarrolle con miras a un resultado determinado, ni tampoco la declaración acerca de un soberano derecho de acceso al mar por Bolivia.

   En lo netamente procedimental, en la fase de fondo del juicio, Chile deberá contestar derechamente la demanda para proseguirse con el período de discusión, y luego, dar inicio a una fase oral de alegatos, lo que alargará por algunos años la tramitación de este juicio.

   A continuación, respectivamente, el contenido del Comunicado de Prensa de la Corte, el Resumen del Fallo y el Fallo Completo, tanto en inglés como en francés, idiomas oficiales de la Corte.

   COMUNICADO DE PRENSA EN INGLÉS

   RESUMEN DEL FALLO EN INGLÉS

   FALLO COMPLETO EN INGLÉS


   COMUNICADO DE PRENSA EN FRANCÉS

   RESUMEN DEL FALLO EN FRANCÉS

   FALLO COMPLETO EN FRANCÉS

Fuente: Corte Internacional de Justicia de La Haya.

viernes, 28 de noviembre de 2014

DECISIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: EL SALVADOR ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UNA NIÑA Y CUATRO NIÑOS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO (CASO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS VS. EL SALVADOR)

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el 27 de noviembre de 2014 la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, sometido a la jurisdicción de este Tribunal el 21 de marzo de 2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  El caso se refiere a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a partir de los días 12 de diciembre de 1980, 25 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de 1982, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya determinado el paradero o destino posterior de los mismos. Dichas desapariciones se dieron en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador y no constituyeron hechos aislados, ya que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños, que se verificó durante el mencionado conflicto armado. En el presente caso prevalece una situación de impunidad total y no se ha satisfecho el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad, pese a que el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad, en cual incluyó la aceptación total de los hechos.

   En la audiencia pública durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional y expresó a todos los familiares de los niños Santos Ernesto Salinas, José Adrián Rochac Hernández, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala “un sincero pedido de perdón porque en el pasado el Estado alegó la inexistencia de estos hechos que formaron parte de un patrón de violencia que tuvo lugar en El Salvador durante el pasado conflicto armado entre los años 1980 y 1991, especialmente en aquellas zonas que fueron afectadas en mayor medida por enfrentamientos armados y operativos militares, lo que hasta el día de hoy es causa de un profundo sufrimiento a muchas familias”.

   En la Sentencia, la Corte Interamericana concluyó que El Salvador era responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de estas personas y determinó que dichas desapariciones constituyeron violaciones múltiples y continuadas de diversos derechos detallados en la Sentencia.

   Además, el Tribunal determinó que el Estado realizó injerencias sobre la vida familiar de la entonces niña y los entonces niños, víctimas del presente caso, al sustraerlos y retenerlos ilegalmente vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte del mismo.

   A su vez, la Corte consideró que estas separaciones producidas por agentes del Estado, sin que hasta la fecha se haya logrado la reunificación familiar, generaron y continúan generando afectaciones específicas en cada uno de los integrantes de las familias, así como en las dinámicas propias de cada una de las familias. La incertidumbre sostenida sobre el paradero de los mismos ha provocado una afectación que se prolonga en el tiempo y que aún se mantiene hoy.

   La Corte advirtió que, habiendo transcurrido más de 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 12 años de iniciada la primera investigación, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte consideró que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.

   La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó las siguientes medidas de reparación integral, en virtud de las cuales el Estado debe, entre otras cosas: (i) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas, así como de otros hechos ilícitos conexos; (ii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de la niña y los niños, así como adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad en caso de encontrarse con vida; (iii) adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado; (iv) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico y/o o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten o, en su caso, pagar la suma establecida; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; (vi) construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado.



   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

jueves, 27 de noviembre de 2014

EN COMUNICADO DE PRENSA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PRESENTA INFORME SOBRE EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

    A continuación se reproduce el Comunicado de Prensa indicado, que tiene fecha de 27 noviembre de 2014. Los destacados son nuestros. 

   Enseguida, el tenor completo del "Informe sobre el Derecho a la Verdad en América".



CIDH PRESENTA INFORME SOBRE 
EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

Washington, D.C. - Frente a los enormes desafíos que actualmente muchos Estados de la región afrontan a fin de garantizar los derechos de miles de víctimas luego de épocas de dictadura, conflictos armados internos y situaciones de violencia generalizada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta el informe sobre el Derecho a la Verdad en América. 


La Comisión, a través de sus distintos mecanismos, recopiló información de las múltiples y graves violaciones a los derechos humanos que hubo durante dichos períodos. Eran una constante el fenómeno de la desaparición forzada, la aplicación de la jurisdicción penal militar y las leyes de amnistía a fin de liberar de responsabilidad a los responsables de violaciones de derechos humanos. También hubo, y en muchos casos se perpetúa, un patrón común en cuanto a la falta de acceso a la información sobre lo sucedido. El ocultamiento de la información fue en algunos países una política deliberada del Estado e incluso una “estrategia de guerra”.

En este contexto, el informe analiza las obligaciones que los Estados tienen en relación con el objetivo de garantizar el derecho a la verdad frente a graves violaciones de derechos humanos. El informe hace referencia específica a los avances y los desafíos en varios países de la región en esta materia. En el caso de desapariciones forzadas, el informe destaca la obligación estatal de adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer lo ocurrido, determinar el paradero de las víctimas, identificar los restos exhumados y entregar los restos a sus familiares. Asimismo, el informe señala que los Estados no pueden continuar empleando la jurisdicción penal militar en casos de violaciones de derechos humanos, sin importar el carácter civil o militar de la víctima ni del o de los acusado(s). 

El informe también resalta la absoluta incompatibilidad de las leyes de amnistía con derecho internacional de los derechos humanos, sin hacer distinción sobre su naturaleza o momento de adopción. Todas las instituciones estatales tienen el deber de aportar toda documentación de cualquier tipo, incluyendo archivos militares o documentos clasificados como “secretos” o bajo cualquier otra denominación que restrinja su circulación, a fin de contribuir con las investigaciones que se realicen por este tipo de graves violaciones. 

“Las democracias de hoy tienen una gran responsabilidad: garantizar que las víctimas de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en dictaduras, gobiernos autoritarios y conflictos armados del pasado, tengan acceso a la verdad, la justicia y la reparación. Pero no son sólo las víctimas y sus familiares quienes tienen Derecho a la Verdad, sino también la sociedad como un todo”, dijo la Presidenta de la CIDH, Tracy Robinson. “Cuando el Estado garantiza el Derecho a la Verdad, que incluye el derecho al esclarecimiento de los hechos y también a la justicia y a la reparación, esto funciona como una garantía de no repetición. La impunidad propicia la repetición de las violaciones, en cambio el ejercicio del Derecho a la Verdad la previene”, agregó.

Por su parte, el Secretario Ejecutivo, Emilio Alvarez Icaza, destacó: “Este informe es un aporte que recopila la jurisprudencia del sistema interamericano sobre las obligaciones de los Estados en materia de verdad, justicia y reparación para las víctimas del pasado. Pero no es un informe sobre el pasado solamente, sino que es una contribución al presente, para coadyuvar desde nuestro lugar y nuestro mandato a que las democracias de hoy puedan avanzar en saldar la deuda pendiente, y es una contribución al futuro también. Porque la garantía del Derecho a la Verdad permite construir un futuro exento de este tipo de abusos”.

La CIDH busca con este informe generar una plataforma de discusión con el objetivo de mejorar y consolidar la legislación, las políticas y las prácticas de los Estados en relación con el Derecho a la Verdad. Además de las obligaciones estatales en materia de justicia, el informe analiza las fortalezas y desafíos de las Comisiones de la Verdad creadas en dieciséis Estados de América. Se explican los principios generales que deben tener las Comisiones de la Verdad a fin de constituirse en efectivos mecanismos complementarios a los procesos judiciales que permitan avanzar en la construcción colectiva de la verdad sobre violaciones de derechos humanos. 

El informe identifica asimismo los aportes positivos realizados en casi una decena de Estados por víctimas, familiares, defensores y defensoras de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil, orientados a documentar, verificar y difundir la verdad acerca de violaciones de derechos humanos, tales como comisiones no oficiales de la verdad, conducción de investigaciones, elaboración de estudios e informes, así como iniciativas orientadas a presionar a los países por el reconocimiento social y público de dichas violaciones. 

Lamentablemente, en la actualidad continúan teniendo lugar algunas de estas graves violaciones a los derechos humanos en países con gobiernos democráticos. Los Estados están obligados a garantizar el Derecho a la Verdad para todas las violaciones a los derechos humanos, independientemente de si son cometidas en dictadura o en democracia. 

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


   INFORME SOBRE EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

   Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CORTE INTERAMERICANA DE DD HH DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD DEL PERÚ POR VIOLAR EL PRINCIPIO DEL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO PENAL EN EL CASO TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS PERÚ

   Por unanimidad, la Corte declaró que el Estado de Perú es internacionalmente responsable por la violación al principio del plazo razonable del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército que efectuó un disparo contra un vehículo de transporte público que causó la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez, y lesiones a Luis Bejarano Laura. Estos hechos ocurrieron el día 9 de agosto de 1994, en el marco de un operativo de patrullaje militar por las calles de la jurisdicción de Ate Vitarte, Lima.

   Se iniciaron investigaciones penales, las cuales fueron archivadas en el año 1995 en aplicación de la ley de Amnistía N° 26.479. En enero de 2003, la causa fue “desarchivada” en aplicación de la Sentencia emitida por este tribunal en el caso Barrios Altos Vs. Perú, que había declarado que esa Ley de Amnistía era incompatible con la Convención Americana y carecía de efectos jurídicos. Posteriormente en el año 2008 fue emitida una sentencia por parte de las autoridades judiciales peruanas, la cual establece la responsabilidades penales pertinentes, así como el pago de una indemnización a favor de los familiares de las personas fallecidas y lesionadas. El Tribunal consideró que el archivo del caso por más de 7 años por la aplicación de la ley de amnistía que había sido declarada incompatible con la Convención por este Tribunal, la ampliación de plazos después de la reapertura del proceso, y el tiempo para hacer efectivo el pago de indemnizaciones impactó negativamente la duración del proceso y el plazo razonable del mismo.

   Del mismo modo, el Tribunal consideró que Perú incumplió su deber de adecuar el derecho interno sobre precaución y prevención en el ejercicio del uso de la fuerza y sobre la asistencia debida a las personas heridas o afectadas y por la aplicación de la Ley de Amnistía en los procesos seguidos en contra del responsable del disparo.

   En relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las presuntas violaciones a los derechos a la vida de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y a la integridad de Luis Bejarano Laura como consecuencia del disparo, la Corte constató que en el presente caso se desprendía de la prueba que los órganos de administración de justicia peruanos investigaron de manera efectiva, procesaron y condenaron al responsable de lo acontecido, y repararon económicamente a los familiares de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, así como a Luis Bejarano Laura. Por tanto, el Tribunal consideró que, en aplicación del principio de complementariedad, no resultaba pronunciarse sobre las alegadas violaciones a esos derechos. Por último, la Corte encontró que el Estado no había violado el derecho a la integridad personal de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura por la prolongación del proceso penal seguido en contra de Antonio Evangelista Pinedo.

   Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, publicar y difundir la Sentencia de la Corte y su resumen, y pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.

   RESUMEN OFICIAL DE SENTENCIA CIDH

   TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA CIDH

   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

sábado, 25 de octubre de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE REPÚBLICA DOMINICANA POR LA EXPULSIÓN DE PERSONAS HAITIANAS Y DOMINICANAS

   El caso, bajo la jurisdicción de la Corte desde 2012, se refiere a las privaciones ilegales y arbitrarias de libertad y posteriores expulsiones sumarias de personas dominicanas y haitianas de República Dominicana hacia Haití, incluidas niñas y niños, ocurridas entre 1999 y 2000, sin las debidas garantías ni acceso a un recurso efectivo para garantizar sus derechos.

   En esta situación, los documentos de identidad oficiales de algunas de las víctimas fueron destruidos o desconocidos por las autoridades estatales al momento de la expulsión, o bien, en otros casos las víctimas nacidas en República Dominicana no se encontraban registradas ni contaban con  documentación que acreditara su nacionalidad. La Corte determinó entre otros aspectos, la existencia, al menos durante un período cercano a una década a partir de 1990, de un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos, de haitianos y personas de ascendencia haitiana, que obedece a una concepción discriminatoria.

   La Corte determinó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y, por el conjunto de dichas violaciones, al derecho a la identidad, en consideración de que las expulsiones de las personas allí señaladas, como asimismo, la violación de los derechos del niño en el caso de las víctimas niñas y niños, pues el Estado no tuvo en cuenta su interés superior.

   Además, por aplicación del principio iura novit curia, la Corte determinó el incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en la Convención Americana, respecto a la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Dominicana entre otras disposiciones, al tiempo que se consideró que tales actos, al dar un trato de extranjeros a aquellas personas nacidas en territorio dominicano cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria irregular, establecían una discriminación a la luz de la Convención Americana, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley y otros derechos receptados en el tratado.

   Entre otros puntos, respecto del derecho a la libertad personal, la Corte concluyó que las personas singularizadas en el fallo fueron privadas de su libertad arbitrariamente antes de ser expulsados hacia Haití. Lo anterior, debido a que las detenciones realizadas por los agentes estatales estaban direccionadas a perfiles raciales relacionados con su aparente pertenencia al grupo de personas haitianas o de ascendencia haitiana que viven en República Dominicana.

   Adicionalmente, se determinó la vulneración de la prohibición colectiva de expulsión de extranjeros, de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, vulneración al derecho a la protección de la familia, etc.

   De este modo, se ordenó por la Corte una serie de medidas de reparación relacionadas inter alias con documentación de las víctimas, capacitación de personal estatal relacionado con migraciones, adopción de normativa destinada a la inscripción de nacimientos independiente del origen de los padres, indemnizaciones a las víctimas, etc.

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA CIDH

   RESUMEN SENTENCIA CIDH

   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.