Se trata no solo
del ejercicio de los derechos a la libertad o a las libertades
fundamentales clásicamente reconocidas, sino también de los derechos
sociales, económicos y culturales.
El Tribunal Constitucional de Perú –con
cuatro votos a favor y tres en contra- reconoció el derecho a la propia
identidad de género y decretó que el proceso de rectificación del sexo
en los documentos de identidad debe realizarse mediante procedimiento
sumarísimo.
Cabe hacer presente que la sentencia del
TC peruano dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial establecida en
la sentencia Nº 0139-2013-PA/TC, según la cual el sexo era un elemento
“inmutable” y por tanto no era viable solicitar su modificación en los
documentos de identidad. Lo anterior, se asociaba además con la idea de
que cualquier alteración a la identidad en función de ese criterio debía
ser entendido como un trastorno o una patología, perjudicando
especialmente los derechos de las personas trans, que precisamente
impedía la modificación del sexo en los documentos de identidad.
En su fallo, expone que no se puede
dejar de advertir que, ciertamente, no existe unanimidad en la
regulación de los Estados en torno a los derechos de las personas
transgénero. Sin embargo, existen notables avances en la región
americana, aunque ello aún no ha supuesto un reconocimiento
incuestionable de sus derechos. Sin embargo, esto no es, ni puede ser,
un obstáculo legal para la efectiva tutela de sus derechos
fundamentales.
Y es que si el derecho a la igualdad no
garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre
y en todos los casos, ello quiere decir que no todo tratamiento
jurídicamente diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda
distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la
dignidad humana (Corte IDH, Opinión Consultiva N° 4/84). En ese sentido,
la igualdad jurídica presupone dar un trato igual a lo que es igual y
desigual a lo que no lo es; por consiguiente, se afecta este derecho
cuando se da un trato desigual ante situaciones sustancialmente iguales
(discriminación directa e indirecta) y cuando se brinda un trato
igualitario frente a situaciones sustancialmente desiguales
(discriminación por indiferenciación) (STC 02437-2013-PA/TC, FJ 6).
Así, la posibilidad de poder modificar
los datos personales relativos al sexo y nombre de la persona en
circunstancias como las que se aprecian de autos, es solo el inicio de
la gama de obligaciones que debe cumplir el Estado respecto a estas
minorías. Cabe señalar al respecto que el Estado peruano, de conformidad
con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
se encuentra obligado a respetar y garantizar los derechos y libertades
de tales minorías, sin discriminación. En ese sentido, el Estado debe
adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra
índole que aseguren que aquellas personas que históricamente han sido
excluidas del goce y ejercicio de derechos, como es el caso de las
personas trans, puedan ejercerlos en condiciones de igualdad.
De esa manera, concluye la Magistratura
Constitucional peruana manifestando que se trata no solo del ejercicio
de los derechos a la libertad o a las libertades fundamentales
clásicamente reconocidas, sino también de los derechos sociales,
económicos y culturales (que, en realidad, comparten la misma ratio
fundamentalis), en la línea de lo establecido en los "Principios de
Yogyakarta sobre la aplicación de la Legislación Internacional de
Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de
Género", que tienen como finalidad el resguardo de un conjunto de
derechos, tales como la seguridad social y otras medidas de protección
social, el disfrute del más alto nivel posible de salud, el derecho a
formar una familia, entre otros.
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