viernes, 10 de agosto de 2012

No se vulnera la igualdad. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ EXEQUIBILIDAD DE NORMAS CONTENIDAS EN LEY QUE EQUIPARA OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDO CIEGAS


En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad de normas contenidas en ley N° 982  de 2005 de aquel país, por la cual se equiparan oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

En su sentencia –dada a conocer por medio del habitual comunicado prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana expresó que los problemas jurídicos que le correspondió resolver en este caso, se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 1º , núm. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente? y, (iii)  ¿viola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas (contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005), sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?

Respecto al primer problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el legislador no violó la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual  ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’ .

En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación.

Frente al tercer y último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que en esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas de protección legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico planteado, de alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional.

Por tanto, la Sala concluyó que el legislador no violó el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de todo niño y niña, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen lengua oral, salvo que la norma pueda entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas o de dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo cual en modo alguno puede interpretarse de esa manera. 



FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA




II.    EXPEDIENTE D-8895    –     SENTENCIA C-605/12 
        M.P. María Victoria Calle Correa

1.        Norma revisada


Ley 982 de 2005
(agosto 2)
por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

CAPITULO I
Generalidades

Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.
[…]
3. “Comunidad de sordos”. Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.
[…]
6. “Sordo hablante”. Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.
[…]
10. “Lengua de señas”. Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.
[…]
13. “Integración con intérprete al aula regular”. Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.
[…]
CAPITULO II

De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado

Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

CAPITULO III
De la Educación Formal y No Formal
[…]
Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.
[…]

CAPITULO VI
De los Derechos Humanos del Sordo y Sordociego y la integración de su familia
[…]
Artículo 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos. Artículo 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sor-dos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.
[…]
Artículo 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagra-da en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

Artículo 29. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.[…]

CAPITULO VIII
Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas
[…]
Artículo 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
[…]

2.        Decisión

Primero: Declarar exequibles los numerales 3, 6, 10  y 13 del art. 1º,  de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia.

Segundo: Declarar exequibles los artículos 3, 10, 24, 25, 28 y 36  de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia.
Tercero: Declarar exequible el artículo 29 de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepción de la expresión “señantes” que se declara inexequible.


3.           Fundamentos de la decisión

Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte en este caso, se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 1º , num. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente? y, (iii)  ¿viola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas [contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005], sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar, hace referencia acerca del derecho de toda persona a adquirir y usar el lenguaje. En el orden constitucional vigente los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la opción de usarlo de las múltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad, son objeto de protección. Son muchos los derechos constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo especialmente relevantes las libertades de expresión y pensamiento, de información y opinión, así como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y la especial prohibición de discriminación por razones de lengua. En el caso de las personas discapacitadas, como lo son los sordos y sordociegos, además, el lenguaje ha sido explícitamente protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. De manera concreta, se ha protegido el uso de la lengua de señas en todos los ámbitos de la vida.

Respecto al primer problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el legislador no violó la prohibición constitucional de‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual  ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996), por cuanto, mientras que la norma declarada inexequible en 2002 por la Corte Constitucional imponía el deber del Estado de reconocer la lengua de señas como el idioma propio de todas las personas sordas, la norma expedida en el 2005 que ahora se estudia, establece que cuando en la Ley 982 de 2005 se use  la expresión “lengua de señas”, se ha de entender que se hace referencia a una lengua que es natural para una parte de la comunidad de sordos de Colombia. Son normas legales que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tienen ‘espectros de aplicación diferente’ (Sentencia C-349 de 2009). En consecuencia, la Corte considera que el numeral 10 del artículo 1º de la Ley 982 de 2005 es constitucional, en lo que se refiere a la prohibición de reproducir el contenido normativo de reglas declaradas contrarias a la Constitución en un juicio público de inconstitucionalidad (art. 243, CP).

En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación. Para la Corte es el mecanismo normativo mediante el cual el legislador busca ampliar a las comunidades de personas sordas, algunos de los avances y progresos que en materia de integración social se están desarrollando. Por tanto, al igual que las comunidades indígenas tienen derechos especiales para que se les reconozca sus lenguajes propios y característicos en trámites ante el Estado, para que se les ayude a preservar su lengua, o para que se les den herramientas especiales y particularmente diseñadas en materia de educación, sensible a sus necesidades, deseos e intereses, las personas sordas cuentan  con derechos análogos en aquello que sea conducente. Por supuesto, se trata de una comparación genérica hecha, en medio de una norma que se encarga de establecer el uso legal de un concepto, y que no puede ser aplicada de forma abstracta e inconsulta. Es preciso considerar las condiciones concretas de cada uno de los casos.

Frente al tercer y último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que en esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas de protección legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico planteado, de alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional. Por tanto, la Sala concluyó que el legislador no violó el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de todo niño y niña, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen lengua oral, salvo que la norma pueda entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas o de dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo cual en modo alguno puede interpretarse de esa manera.  A partir de esta regla básica, la Corte analiza cada una de las normas cuestionadas, para establecer en cada caso concreto si la norma excluye o margina las opciones diferentes al lenguaje de señas o no.

1. Artículo 1º de la Ley 982 de 2005, numerales 6, 10 y 13. El numeral 6 al consagrar la expresión sordo hablante, no los desconoce o excluye, precisamente lo que hace es visibilizarlos.  Claramente la norma no descarta la posibilidad de que una persona sorda use de forma adecuada y suficiente el lenguaje oral, tan solo contempla que en ocasiones ‘pueden’ presentarse restricciones. Por ello, la norma podría generar un prejuicio solo si permitiera que un sordo hablante tuviese restricciones para comunicarse. Sin embargo,  como interpretar la norma en ese sentido resulta inaceptable, como lo plantean las varias intervenciones presentadas dentro del proceso, es por lo que se declara la exequibilidad de este numeral por los cargos analizados.

Por su parte el numeral 10 del artículo 1º de la ley 982 de 2005 consagra la noción del lenguaje a señas. Para la Corte esta norma tampoco excluye las demás alternativas lingüísticas diferentes a la lengua de señas, ni privilegia a ésta última opción. La norma se ocupa de establecer qué se ha de entender por lengua a señas. No privilegia este tipo de lenguaje sobre otros. De hecho, no se presenta como ‘la’ lengua de todas las personas sordas, sino como la lengua de ‘una’ comunidad de sordos, es decir, de una parte de toda la comunidad de personas sordas. Por el contrario, si algún propósito tiene la norma es el de poner la lengua de señas al mismo nivel de las demás lenguas. Es decir, se considera que es una lengua tan rica y tan compleja como las orales, y que, por tanto, puede ser adoptada como lengua adicional, incluso por personas que no son sordas. En consecuencia, se declara la exequibilidad de este numeral, por los cargos analizados.

En cuanto al numeral 13 que consagra la expresión “Integración con intérprete al aula regular”, se tiene que del contenido de la norma en modo alguno se excluye a aquellas personas que sean sordas y no hablen lenguaje de señas, o de aquellas personas que deseen optar por formas alternativas de comunicación lingüística diversas a la lengua de señas. Luego este enunciado normativo debe entenderse en el sentido de que la integración allí aludida es también una alternativa educativa para las personas sordas o sordociegas que usan una lengua oral o una forma distinta de comunicación a la lengua de señas las cuales no deben entenderse excluidas de protección legal. En consecuencia, la Sala declaró la exequibilidad de la norma acusada, por los cargos analizados.

2. Artículo 3º de la Ley 982 de 2005. La Sala observa  que la norma en modo alguno pone en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas sordas o sordociegas que no usan el lenguaje de señas. Luego dicha norma no menoscaba el deber del Estado de promover la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de formas del lenguaje orales y alternativas para personas sordas y sordociegas, medidas estas que no pueden entenderse excluidas de la protección legal. Por ello, se declara la constitucionalidad de la misma.

3. Artículo 10 de la Ley 982 de 2005.  Para la Corte es claro que si bien, la norma establece en cabeza de las entidades territoriales la función de adoptar medidas de planificación con el propósito específico de garantizar el servicio de interpretación de los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en el ámbito de la educación, lo cierto es que la misma no permite inferir que con sus disposiciones se vayan a vulnerar los derechos de las personas sordas y sordociegas que no son usuarias de la lengua de señas, al punto de que la planificación que corresponde a las entidades territoriales, no puede excluir las alternativas de comunicación de personas sordas y sordociegas diferentes al lenguaje de señas, como el uso de lenguas orales también protegidas de acuerdo con el orden constitucional vigente. Consideración bajo la cual se declaró la exequibilidad de la norma, por los cargos analizados.

4. Artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 982 de 2005. Estas normas se ocupan de los derechos humanos del sordo y sordociego y de la integración a la familia. La primera de las disposiciones (artículo 24) establece en cabeza del Estado el deber de proveer a los padres, cónyuges y hermanos de personas sordas y sordociegas, acceso a la Lengua de Señas Colombiana. El segundo artículo, el 25, establece en el Gobierno Nacional un deber, cuyo objeto es ‘instituir programas’ con un objetivo preciso: asegurar que los padres y madres de personas menores, sordas o sordociegas. ‘dispongan de tiempo’ para dos cosas, para aprender la lengua de señas y para convivir con la comunidad de sordos. Si bien esta combinación de políticas legislativas aparentemente solo busca asegurar el goce efectivo de las personas sordas y sordociegas a tener una adecuada y plena integración social,  en modo alguno puede entenderse que  excluye a personas sordas y sordociegas que no usan lengua oral u otra forma de comunicación alternativa para que puedan acceder a programas de aprendizaje (art.24) y ni tampoco excluye a los parientes de las personas sordas o sordociegas que no son usuarias de la lengua de señas para que accedan a estos  programas (art.25).

Por su parte, los artículos 28 y 29 son normas que reconocen dos ámbitos de protección concreto de los derechos fundamentales, en los cuales se interrelacionan y actúan de forma interdependiente, varios derechos constitucionales. La primera (art. 28), reconoce el derecho de toda persona a usar el lenguaje de señas. La segunda (art.29), se ocupa de toda forma de represión no al uso en sí de la lengua de las personas sordas o sordociegas, sino a las ‘congregaciones’ u ‘organizaciones’, ambas ‘pacíficas’, que tengan lugar tanto en los ámbitos públicos como en los privados, para que puedan reunirse y manifestarse libremente. En estos casos la Sala consideró  que la Ley no es controvertible constitucionalmente. Se trata de un reconocimiento legal, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en el pasado, de que las personas sordomudas tienen derecho a expresarse jurídicamente de forma válida. En este caso, la protección a expresarse mediante lenguaje de señas se constitucionaliza a propósito de toda lengua de señas y para todas las personas, no solamente para las personas sordas y sordociegas, por lo que se declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión ‘señantes’ en vista de que consideró que podría dar lugar a interpretaciones restrictivas bajo el entendido equivocado de que la norma solo protege o se refiere a los señantes.

5. Artículo 36 de la Ley 982 de 2005. Se trata de una disposición legal orientada a garantizar la accesibilidad a la educación, en este caso, a propósito de adultos y orientada a la  promoción en el ámbito del trabajo, derecho fundamental que, por tanto, también está comprometido en este caso, si bien la segunda parte de la norma hace relación expresa a la lengua de señas, las otras dos, se ocupan de los derechos de inclusión de las personas sordas y sordociegas, sin distinción alguna por el tipo de lengua que se use.  En tal medida, se declaró la exequibilidad de la norma bajo la consideración de que con ella, en modo alguno, se excluyen los intérpretes o métodos análogos que requiera garantizar el acceso, permanencia y proyección de los estudiantes sordos y sordociegos que se comuniquen sin lengua de señas; oralmente o de otras formas.



martes, 7 de agosto de 2012

Ejercicio de la abogacía en España.- LEY DE ACCESO: SU APLICACIÓN


 Interesante artículo sobre la normativa que rige al acceso a la abogacía y su ejercicio en España.- Le invitamos a revisar, también, las leyes, reglamentos y convenios allí que se menciona, pues son enlaces directos a los textos que se señala en cada caso.

La abogacía institucional, cumpliendo con su misión de colaborar en el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y en la defensa de la profesión ha apoyado históricamente la implantación de unos requisitos específicos para el ejercicio profesional, fijándose para ello en el Derecho comparado e interviniendo activamente en la elaboración de la normativa que finalmente ha sido aprobada.
Por este motivo, desde el Consejo General de la Abogacía se ha valorado de forma muy positiva la entrada en vigor de la Ley de Acceso y se trabaja para facilitar su implantación y el mejor servicio a colegiados y a ciudadanos, en colaboración con las administraciones de Justicia y de Educación.

MARCO NORMATIVO
La Ley de Acceso – Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales – entró en vigor el pasado 31 de octubre de 2011.
Reglamento de la Ley de Acceso – Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en su Disposición Final Cuarta modifica la Ley 34/2006.
El objeto de dicha Ley es regular el título profesional de Abogado, mejorando la capacitación de los abogados, para lo cual establece un sistema de excelencia que tiene tres pilares básicos:
1.- Realización de un curso formativo específico para adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas.
2.- Desarrollo de un periodo de prácticas externas.
3.- Realización de una evaluación de la aptitud profesional previa a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.
En desarrollo de esta Ley, se ha publicado el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento.
Normativa
Convenios
OPCION A: recoge exclusivamente las obligaciones mínimas que exigen la Ley y el Reglamento de acceso a los colegios de abogados, en orden a garantizar la realización de las prácticas externas que les proponga la universidad
OPCION B: recoge la gestión directa de las prácticas externas por parte del Colegio de Abogados, dentro de las previsiones que establecen la Ley y el Reglamento de acceso en ordena  garantizar la realización de las prácticas externas.
OPCION C: recoge el supuesto de colaboración en un Master entre Colegio y Universidad, sin necesidad de existencia de Escuela de Práctica Jurídica, con participación equilibrada de ambas instituciones.( se trata de la  vía contemplada formalmente en el artículo 4.1.a del Reglamento (Master de la Universidad) pero efectivamente compartido y codirigido por Universidad y Colegio en igualdad de condiciones. Este convenio es el instrumento a emplear por los Colegios que carecen de EPJ y por lo tanto no podrían coorganizar un Master por la vÍa de la formación conjunta EPJ-Universidad prevista en el artículo 4.1.c del Reglamento

Esquema de aplicación de la Ley de Acceso
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha procedido a modificar el régimen transitorio de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con la finalidad de atender aquellas situaciones que no habían sido contempladas en su momento por el legislador. Así se han incorporado dos nuevas disposiciones adicionales, 8ª y 9ª y ha modificado el apartado 3 de la citada disposición transitoria única.
Pruebas tipo












Fuente:  Revista Abogacía Española  http://bit.ly/NyAIQ7

lunes, 6 de agosto de 2012

Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones de Argentina sobre Separación y deberes antes del divorcio. Y LE SERÁS FIEL 3 AÑOS MÁS


La Cámara Civil decretó que a pesar de que una pareja estuviera separada de común acuerdo, el deber de fidelidad debía mantenerse durante el plazo exigido por la Ley hasta que se pueda obtener el divorcio vincular.
La opinión de los camaristas sobre los lapsos de las relaciones.
Los fallos civiles en torno a divorcios vinculares aparecen cada vez más desapegados del artículo 214 del Código Civil, que establece un plazo de tres años desde la separación de hecho para que se decrete el divorcio vincular. En ese mismo sentido, ese lapso es aplicable para el deber de fidelidad, una posición que fue desestimada por la Suprema Corte bonaerense hace dos meses.

Pero los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Eduardo Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, entendieron, en los autos “B., R. A. c/ A., C. É. s/ divorcio”, que el deber de fidelidad debía mantenerse durante el plazo estipulado en el precepto normativo mencionado.

En el caso, y como una base para entender los votos de los magistrados, que fueron disidentes, se recordó que la jueza de primera instancia había considerado como una causal de adulterio el hecho de que una de las partes hubiera compartido la habitación de un hotel con otra persona.

El camarista Posse Saguier fue quien aseveró: “Discrepo que la causal de adulterio deba ser dejada sin efecto. Coincido con el señor Fiscal General en que de los elementos que allí analiza -a los cuales me remito "brevitatis causa"- surgen indicios suficientemente precisos y concordantes como para concluir en la existencia de una relación adulterina por parte del actor”.

“No quiero dejar de remarcar que la impugnación que ahora pretende realizar el apelante con relación a las fotocopias del Libro de Pasajeros del Hotel Yporá, según el cual R. B., M. L. K. y F. (sin mención del apellido), de once años, habrían estado hospedados entre el 24 y 27 de marzo de 2005 en la habitación 114, resulta a todas luces extemporánea al no haber objetado oportunamente su agregación al expediente. Ahora bien, no creo que las implicancias de la cuestión resulten abstractas”.

Aseguró en este sentido que “una vez más se renueva en este proceso el debate acerca de la subsistencia del deber de fidelidad ante el supuesto de la separación de hecho de los cónyuges, haya sido ésta acordada -como en el caso- o unilateral o por abandono de hecho recíproco. Como es sabido, esta cuestión ha generado diversas respuestas tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia”.

Asimismo, precisó que “ya he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la subsistencia del deber de fidelidad cuando ha existido separación de hecho de los cónyuge, tanto en diversos precedentes de esta Sala, así como también en el comentario que efectuara al artículo 198 del Código Civil que ilustra acerca de los distintos criterios interpretativos adoptados por nuestra doctrina y jurisprudencia”.

Por otra parte, recordó: “No dejo de reconocer que integrando la Sala "A" de esta Cámara, adherí al voto del doctor Li Rosi en el que también se planteaba el tema de la subsistencia o no del deber de fidelidad ante la separación de hecho de los cónyuges. Sin embargo, en ese supuesto se trataba de cónyuges que habían estado separados desde hacía muchos años (más de veinticinco), lo que, a mi juicio, llevó a compartir el criterio del vocal preopinante que entendió irrazonable considerar al cónyuge incurso en infidelidad.

“Esta tesitura, que pone el acento en el lapso transcurrido desde que se produjo la separación de hecho, de alguna manera participa de aquella corriente interpretativa que considera que el deber de fidelidad, en el supuesto de la separación de hecho, se extingue en el lapso de tres años, que es el presupuesto que la ley exige para obtener el divorcio vincular y así poder contraer nuevo matrimonio.”

Por estos motivos es que enfatizó que “en el caso en examen, no se trata de una separación de los cónyuges de larga data; por el contrario, está acreditado que la separación de hecho se remonta al 19 de julio de 2003, por lo que, a la época que ilustra el Libro de Pasajeros del Hotel Yporá (entre el 24 y 27 de marzo de 2005), ni siquiera había transcurrido el plazo de tres años a que se aludiera en el apartado anterior”

Esto autoriza a “sostener, a mi criterio, que la conducta del marido quede también encuadrada en la causal de adulterio, tal como lo hiciera la señora juez de la anterior instancia y lo propicia el señor Fiscal General. En suma, adhiero al voto del doctor Zannoni (su colega de Sala), salvo en lo que respecta a la causal de adulterio del marido que propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide”.


Fuente: Diario Judicial de Argentina

martes, 31 de julio de 2012

GOBERNADOR FIRMA EL NUEVO CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO

El gobernador Luis Fortuño ha firmado el día de hoy el nuevo Código Penal (P. del S. 2021), que fue aprobado por la Legislatura durante el último día de la sesión ordinaria del cuatrienio.

Durante la firma del Código, el Gobernador contó con la presencia de un grupo de familiares de víctimas de la ola criminal.

Fortuño afirmó que esta firma es resultado de más de 3 años de trabajo de la Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales Especiales. Dicha Comisión llevó a cabo treinta (30) audiencias públicas en las que hubo amplia participación de diversos sectores de la sociedad.

El nuevo Código Penal añade como asesinato estatuario toda muerte de algún guardia de seguridad privado; igualmente, se incluye como asesinato en primer grado toda muerte causada al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público.

El Primer Mandatario recalcó que el nuevo Código incluye, entre las modalidades de robo agravado, cuando se utiliza un arma de fuego o cuando la víctima es amarrada, amordazada o se limita su libertad de movimiento. 

Además, crea un nuevo delito que tipifica disparar un arma de fuego, poniendo en riesgo la seguridad u orden público, aún cuando no se cause la muerte de otro ser humano. En este caso la pena será de 20 años para toda persona que, poniendo en riesgo la seguridad u orden público, dispare un arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático; o en una discoteca, bar, centro comercial, negocio o establecimiento; o en un sitio público o abierto al público.

Por otro lado, crea un nuevo artículo que tipifica con una pena de 3 años fijos a toda persona que manipule o cause cualquier daño al sistema de supervisión electrónica (grillete) que le haya sido impuesto

De la misma manera, en cuanto a las penas establecidas para los delitos cometidos por agentes del orden público, todas fueron aumentadas a un término fijo de 3 años de reclusión, contrario a lo que actualmente estaban expuestos que era a cárcel por 6 meses hasta 3 años. También, las autoridades podrán revocar inmediatamente la licencia de conducir a una persona que cause la muerte de otra al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Asimismo, en protección de nuestros menores, el Código propuesto crea un nuevo delito que señala la seducción de menores a través de Internet o medios electrónicos, con una pena fija de 8 años. Igualmente, se fortalece la lucha contra la corrupción estableciendo que un funcionario público que cometa un delito en el desempeño de la función pública, constituirá causa suficiente para destituirlo.

Este Código comenzará a regir el 1 de septiembre de 2012.


Fuente: Microjuris.com, Edición Puerto Rico

jueves, 26 de julio de 2012

Juzgado Nº8 de Buenos Aires.- SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL LA SANCIÓN LA DEFINE EL EMPLEADOR, NO EL JUEZ DE GRADO (Fallo de 08 de Mayo de 2012)


La Cámara del Trabajo rechazó el pedido de una empresa de excluir de la tutela sindical a un empleado para suspenderlo diez días por una inasistencia injustificada y por el uso indebido de una clave informática. El juez a quo había admitido la solicitud, pero fijó la sanción en cuatro días. Qué resolvieron los camaristas.
La Sala X de la Cámara del Trabajo revocó una sentencia de grado que excluyó de la tutela sindical a un trabajador y autorizó a su empleadora a aplicarle una sanción de suspensión. El hombre fue acusado de varios incumplimientos –una ausencia injustificada y el uso de la clave informática de un compañero, ente otros- y la empresa quería suspenderlo por diez días. Sin embargo, el juez a quo decidió reducir la sanción a sólo cuatro días.
La decisión contó con el voto de los magistrados Daniel Stortini y Gregorio Corach, quienes indicaron que “no es válido que el órgano judicial unilateralmente resuelva –por su propia iniciativa- una medida de una duración diferente a la peticionada por el empresario (de mayor o menor duración, e incluso despido), porque en ese supuesto, el juez habría asumido una facultad que no le es propia, sino que le cabe al empleador”.
En el caso, una empresa inició un juicio sumarísimo con la finalidad de que se excluya del amparo de la tutela sindical a un trabajador, para así poder aplicarle una sanción de suspensión por diez días. El dependiente se había ausentado un día en forma injustificada y, según la actora, había utilizado la clave informática de un compañero (que no había sido borrada del sistema) para resolver la consulta de un paciente. También, se le adjudicaron al hombre otros incumplimientos.
El juez de primera instancia consideró legítima la petición de la demandante, pero sólo estimó probados dos hechos de los endilgados al trabajador. Entonces, autorizó la suspensión por sólo cuatro días. No obstante, el dependiente apeló este pronunciamiento, alegando que las faltas de las que se lo acusó no revestían suficiente gravedad como para aplicarle la sanción.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo señaló que la Ley 23.551 “contempla un particular sistema de propuesta, por el cual el empleador, previo a suspender o despedir o modificar las condiciones de trabajo, debe acudir al juez laboral a través de un juicio sumarísimo para que lo autorice a tomar alguna de esas medidas”.
Ahora bien, “el empleador que pretende disponer una medida disciplinaria al trabajador amparado por la tutela de la ley gremial” debe “detallar en su demanda, de modo claro y preciso, los hechos que la sustentan y, además, precisar el plazo pertinente de duración de la medida”, explicaron los magistrados.
Luego, el Tribunal de Apelaciones señaló que el juez no estaba facultado para modificar el tipo de sanción y la extensión de la sanción solicitada por el empleador, pues tales decisiones forman parte del “ejercicio de sus facultades de organización y dirección”.
“Precisamente eso lo que ha acontecido en el caso que aquí se trata, a poco que se aprecie que la empresa actora, sobre la base de los presupuestos fácticos que denunciara, expresamente peticionó una suspensión disciplinaria de diez días de duración”, añadieron los jueces nacionales.
Acto seguido, la Justicia Laboral de Alzada explicó que el juez de grado decidió “considerar probados dos hechos atribuidos al actor y no los restantes” por lo que “redujo el plazo de suspensión”. “Lo dicho es suficiente para revocar el fallo”, añadieron los vocales.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones ahondó más en el asunto, y señaló que “las medidas disciplinarias deben ser proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador” y que “las dos inobservancias probadas en juicio, no tornan razonable desplazar la tutela gremial del caso para autorizar una suspensión de cuatro días de extensión, al no objetivarse en la especie la debida proporción entre esos incumplimientos y el lapso de duración de la suspensión”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar la acción promovida por la empresa empleadora con la finalidad de excluir al trabajador del amparo de la tutela sindical y aplicarle una sanción de suspensión.

Ver Texto íntegro del Fallo en   http://bit.ly/NLvALB





Fuente:  Diario Judicial de la República Argentina

viernes, 20 de julio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE APRUEBA EXTRADICIÓN DE CIUDADANO ECUATORIANO REQUERIDO POR HOMICIDIO (Fallo de 18 de Julio de 2012)


La Corte Suprema aprobó la extradición del ciudadano ecuatoriano Víctor Manuel Portocarrero Patiño, imputado en Ecuador por el homicidio de Patricio René Yambay Torres, ilícito perpetrado en 2006.

En fallo unánime (causa rol 5037-2012), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal -Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y la abogada integrante Virginia Halpern- confirmaron la resolución del ministro Juan Eduardo Fuentes Belmar, quien accedió en primera instancia a la solicitud presentada por el gobierno ecuatoriano.

“Como consecuencia de las reflexiones enunciadas precedentemente debe concluirse que en el presente caso se reúnen todos las condiciones establecidas en el Tratado Internacional sobre Extradición que liga a Chile con el Ecuador -en actual vigencia- y las que se prescriben en el artículo 449 del Código Procesal Penal, para cursar favorablemente la solicitud de extradición presentada por este último Estado respecto del ciudadano de su nacionalidad, Víctor Manuel Portocarrero Patiño, para que sea juzgado por los tribunales competentes de ese país por el delito de homicidio de Patricio René Yambay Torres”, consideró el ministro Fuentes Belmar.

De acuerdo a los antecedentes aportados por el país requirente, Víctor Manuel Portocarrero Patiño es responsable del homicidio de Patricio Yambay Torres, hecho ocurrido el 19 de agosto de 2006, en la Provincia del Guayas.






Fuente: Portal de Poder Judicial de Chile:

martes, 17 de julio de 2012

Por crímenes de guerra. CORTE PENAL INTERNACIONAL CONDENÓ A EX LÍDER DE FUERZAS PATRIÓTICAS DE LIBERACIÓN DEL CONGO A 14 AÑOS DE PRESIDIO (Fallo de 10 de Julio de 2012)

En   días   pasados,  la  Corte Penal Internacional, con base en La Haya, dictó sentencia  en el caso de Thomas Lubanga Dyilo,  acusado   en su calidad  de  coautor   de   crímenes   de   guerra,    consistentes   en    el reclutamiento de niños  menores  de  15  años  en  las Fuerzas Patrióticas de   Liberación    del    Congo    para   que    participen    activamente    en  actividades   de  combate  desarrolladas  entre  el  1°  de septiembre  de  2002  y  el  13  de  agosto  de 2003 en la región de Ituri de dicho país


Habiéndose celebrado la audiencia de fijación de la sentencia el día 13 de julio de 2012, y considerando la pena asignada a estos crímenes, la inexistencia de circunstancias agravantes, el reconocimiento de atenuantes de cooperación continua con la Corte, y el principio de proporcionalidad del artículo 81 del Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, el tribunal internacional condenó al acusado a la pena de 14 años de presidio, debiendo deducirse eso sí el tiempo de detención del acusado a partir del 16 de marzo de 2006 hasta la fecha de la sentencia.

En su voto en contra, la jueza Elizabeth Odio estimó que debería haberse impuesto la pena de 15 años de presidio, dado el daño causado a las víctimas y sus familias, sobre todo considerando las agresiones y violencia sexual sufridas por las víctimas.

En la actualidad, la Corte se encuentra investigando otros catorce casos denunciados, tres de los cuales se encuentran en la etapa de juicio. 





Fuente: Diario Constitucional de Chile