miércoles, 11 de abril de 2012

Decreto Supremo 136/2012.- GOBIERNO DE CHILE PROMULGA EL PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS (Publicado en Diario Oficial de 11 de Abril de 2012)

     Núm. 136.- Santiago, 17 de octubre de 2011.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.



     Considerando:

     Que el 7 de noviembre de 1996, se suscribió, en Londres, el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972.
     Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 9.206, de 12 de enero de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados.
     Que con fecha 26 de septiembre de 2011 se depositó, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional (OMI), el Instrumento de Adhesión al referido Protocolo.
     Que, de conformidad con el artículo 25, numeral 2, del referido Protocolo, éste entrará en vigor internacional para la República de Chile el 26 de octubre de 2011.

     Decreto:



     Artículo único: Promúlgase el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, suscrito en Londres el 7 de noviembre de 1996; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.



     Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

     Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.



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PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972


     Las Partes Contratantes del presente Protocolo,

     Subrayando la necesidad de proteger el medio marino y de fomentar el uso sostenible y la conservación de los recursos marinos,


     Tomando nota a ese respecto de los resultados obtenidos en el marco del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, y especialmente de la evolución hacia planteamientos basados en la precaución y la prevención,


     Tomando nota además de la contribución a este respecto de los instrumentos complementarios regionales y nacionales cuya finalidad es proteger el medio marino y que tienen en cuenta las circunstancias y necesidades específicas de esas regiones y Estados,


     Reafirmando el valor de un planteamiento mundial de estas cuestiones y, en particular, la importancia de que las Partes Contratantes sigan cooperando y colaborando para implantar el Convenio y el Protocolo,


     Reconociendo que puede resultar deseable adoptar, en el ámbito nacional o regional, medidas para prevenir y eliminar la contaminación del medio marino causada por el vertimiento en el mar más rigurosas que las que se prevén en los convenios internacionales o en acuerdos de otro tipo de ámbito mundial,


     Teniendo en cuenta los acuerdos y medidas internacionales pertinentes, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,


     Reconociendo también los intereses de los Estados en desarrollo y, en particular, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, y los medios de que disponen,


     Convencidas de que pueden y deben tomarse sin demora nuevas medidas internacionales para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación del mar causada por vertimiento, con el fin de proteger y preservar el medio marino y de organizar las actividades humanas de modo que el ecosistema marino siga sustentando los usos legítimos del mar y satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales y futuras,


     Convienen:

     Artículo 1



     Definiciones



     A los efectos del presente Protocolo:


1    Por Convenio se entiende el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado.
2    Por Organización se entiende la Organización Marítima Internacional.
3    Por Secretario General se entiende el Secretario General de la Organización.

   4.1     Por vertimiento se entiende:

   .1   toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

   .2   todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

   .3   todo almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y

   .4   todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.

      4.2    El vertimiento no incluye:

       .1   la evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

       .2   la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo; y

       .3   no obstante lo dispuesto en el apartado 4.1.4, el abandono en el mar, de materias (por ejemplo, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina) colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación.

      4.3      Las disposiciones del presente Protocolo no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho del mar, o que estén relacionadas con dichas actividades.

    5.1     Por incineración en el mar se entiende la quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada por destrucción térmica.

    5.2     La incineración en el mar no incluye la incineración de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar si tales desechos u otras materias se generaron durante la explotación normal de dicho buque, plataforma o construcción en el mar.

6     Por buques y aeronaves se entiende los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados.

7     Por mar se entiende todas las aguas marinas, que no sean las aguas interiores de los Estados, así como el lecho del mar y el subsuelo de éste. Este término no incluye los depósitos en el subsuelo del mar a los que sólo se tiene acceso desde tierra.

8     Por desechos u otras materias se entienden los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

9     Por permiso se entiende el permiso concedido previamente y de conformidad con las medidas pertinentes adoptadas de acuerdo con los artículos 4.1.2 u 8.2.

10     Por contaminación se entiende la introducción de desechos u otras materias en el mar, resultante directa o indirectamente de actividades humanas, que tenga o pueda tener efectos perjudiciales tales como causar daños a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, entrañar peligros para la salud del hombre, entorpecer las actividades marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deteriorar la calidad del agua del mar en lo que se refiere a su utilización y menoscabar las posibilidades de esparcimiento.

     Artículo 2

     Objetivos

     Las Partes Contratantes, individual y colectivamente, protegerán y preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptarán medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias. Cuando proceda, las Partes Contratantes armonizarán sus políticas a este respecto.

     Artículo 3

     Obligaciones generales

1     Al implantar el presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán un planteamiento preventivo de la protección del medio ambiente contra el vertimiento de desechos u otras materias, en virtud del cual se adoptarán las medidas preventivas procedentes cuando haya motivos para creer que los desechos u otras materias introducidos en el medio marino pueden ocasionar daños aun cuando no haya pruebas definitivas que demuestren una relación causal entre los aportes y sus efectos.

2     Teniendo en cuenta el planteamiento de que quien contamina debería, en principio, sufragar los costes de la contaminación, cada Parte Contratante tratará de fomentar prácticas en virtud de las cuales aquellos a quienes haya autorizado a realizar actividades de vertimiento o incineración en el mar sufragarán los costes ocasionados por el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención y control de la contaminación de las actividades autorizadas, teniendo debidamente en cuenta el interés público.

3     Al implantar las disposiciones del presente Protocolo, las Partes Contratantes actuarán de modo que no transfieran, directa o indirectamente, los daños o la probabilidad de causar daños de una parte del medio ambiente a otra ni transformen un tipo de contaminación en otro.

4     Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes Contratantes tomen, por separado o conjuntamente, medidas más rigurosas de conformidad con el derecho internacional en lo que respecta a la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación.

     Artículo 4

     Vertimiento de desechos u otras materias

1.1     Las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias, con excepción de los que se enumeran en el anexo 1.

1.2     Para el vertimiento de desechos u otras materias enumerados en el anexo 1 será necesario un permiso. Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen las disposiciones del anexo 2. Se prestará particular atención a las posibilidades de evitar el vertimiento en favor de alternativas preferibles desde el punto de vista ambiental.

2     Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante prohíba, en lo que a esa Parte concierne, el vertimiento de los desechos u otras materias mencionados en el anexo 1. La Parte en cuestión notificará tales medidas a la Organización.

     Artículo 5

     Incineración en el mar

     Las Partes Contratantes prohibirán la incineración en el mar de cualesquiera desechos u otras materias.

     Artículo 6

     Exportación de desechos u otras materias

     Las Partes Contratantes no permitirán la exportación de desechos u otras materias a otros países para su vertimiento o incineración en el mar.

     Artículo 7

     Aguas interiores

1     No obstante cualquier otra disposición del presente Protocolo, éste se referirá a las aguas interiores solamente en la medida prevista en los apartados 2 y 3.

2     Cada Parte Contratante, a discreción suya, aplicará las disposiciones del presente Protocolo o adoptará otras medidas efectivas de concesión de permisos y de reglamentación para controlar la evacuación deliberada de desechos u otras materias en aguas marinas interiores en los casos en que tal evacuación constituiría vertimiento o incineración en el mar en el sentido del artículo 1 si se realizara en el mar.

3     Cada Parte Contratante debería facilitar a la Organización información sobre la legislación y los mecanismos institucionales relativos a la implantación, el cumplimiento y la ejecución en aguas marinas interiores. Las Partes Contratantes deberían también hacer todo lo posible por facilitar con carácter voluntario informes resumidos sobre el tipo y la naturaleza de los materiales que se viertan en las aguas marinas interiores.

     Artículo 8

     Excepciones

1     Las disposiciones de los artículos 4.1 y 5 no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento o la incineración en el mar parecen ser el único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños resultantes de dicho vertimiento o de dicha incineración en el mar sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertimiento o dicha incineración en el mar se llevarán a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de causar daños a los seres humanos o a la flora y fauna marinas y se pondrán inmediatamente en conocimiento de la Organización.

2     Una Parte Contratante podrá expedir un permiso como excepción a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5, en casos de emergencia que constituyen una amenaza inaceptable para la salud del hombre, la seguridad o el medio marino y en los que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo, la Parte Contratante consultará con cualquier otro país o países que pudieran verse afectados y con la Organización, la cual, después de consultar con las otras Partes Contratantes y con las organizaciones internacionales competentes que estime pertinente, recomendará sin demora a la Parte Contratante, de conformidad con el artículo 18.6, los procedimientos más adecuados que deban ser adoptados. La Parte Contratante seguirá estas recomendaciones en la máxima medida factible de acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligación general de evitar causar daños al medio marino y notificará a la Organización las medidas que adopte. Las Partes Contratantes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones.

3     Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho reconocido en el apartado 2 del presente artículo en el momento de ratificar el presente Protocolo o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento ulterior.

     Artículo 9

     Expedición de permisos y notificación

1     Cada Parte Contratante designará a la autoridad o autoridades competentes para:
  
   .1   expedir permisos de conformidad con el presente Protocolo;
   .2   llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todos los desechos u otras materias para los cuales se hayan expedido permisos de vertimiento y, cuando sea factible, de las cantidades que se hayan efectivamente vertido, así como del lugar, fecha y método de vertimiento; y
   .3   vigilar individualmente o en colaboración con otras Partes Contratantes y con organizaciones internacionales competentes el estado del mar para los fines del presente Protocolo.

2     La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expedirán permisos de conformidad con el presente Protocolo respecto a los desechos u otras materias destinados a ser vertidos o, según lo previsto en el artículo 8.2, incinerados en el mar:
   
   .1   que se carguen en su territorio; y
   .2   que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte contratante del presente Protocolo.

3     Para la expedición de permisos, la autoridad o autoridades competentes observarán las prescripciones del artículo 4, así como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren pertinentes.

4     Cada Parte Contratante notificará a la Organización y, cuando proceda, a las otras Partes Contratantes, directamente o a través de una secretaría establecida con arreglo a un acuerdo regional:
   
   .1   la información especificada en los apartados 1.2 y 1.3;
   .2   las medidas administrativas y legislativas tomadas para implantar las disposiciones del presente Protocolo, incluido un resumen de las medidas de ejecución; y
   .3   la eficacia de las medidas a que se hace referencia en el apartado 4.2, así como cualquier problema que plantee su aplicación.

     La información mencionada en los apartados 1.2 y 1.3 se facilitará anualmente. La información mencionada en los apartados 4.2 y 4.3 se facilitará con regularidad.

5      Los informes presentados con arreglo a los apartados 4.2 y 4.3 serán evaluados por un órgano auxiliar adecuado según lo decida la Reunión de las Partes Contratantes. Ese órgano dará parte de sus conclusiones a la oportuna Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes.

     Artículo 10

     Aplicación y ejecución

1     Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo a todos los:
   
   .1   buques y aeronaves registrados o abanderados en su territorio;
   .2   buques y aeronaves que carguen en su territorio los desechos u otras materias que están destinados a ser vertidos o incinerados en el mar; y
   .3   buques, aeronaves y plataformas u otras construcciones que a su juicio se dediquen a operaciones de vertimiento o incineración en el mar en las zonas respecto de las cuales tenga derecho a ejercer jurisdicción con arreglo al derecho internacional.

2      Cada Parte Contratante tomará las medidas apropiadas con arreglo al derecho internacional para prevenir y, si es necesario, castigar los actos contrarios a las disposiciones del presente Protocolo.

3      Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación efectiva del presente Protocolo, en las zonas situadas más allá de la jurisdicción de cualquier Estado, incluidos los procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos mientras realizaban operaciones de vertimiento o incineración en el mar, contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo.

4      El presente Protocolo no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al derecho internacional. No obstante, cada Parte Contratante garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad o en explotación operen de forma compatible con el objeto y fines del presente Protocolo, e informará a la Organización en consecuencia.

5     Todo Estado podrá, cuando manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo o en cualquier momento posterior, declarar que aplicará las disposiciones del presente Protocolo a sus buques y aeronaves a los que se hace mención en el apartado 4, reconociendo que sólo será ese Estado el que podrá aplicar tales disposiciones a dichos buques y aeronaves.

     Artículo 11

     Procedimientos para el cumplimiento

1     A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Reunión de las Partes Contratantes habilitará los procedimientos y mecanismos necesarios para evaluar y fomentar el cumplimiento del presente Protocolo. Dichos procedimientos y mecanismos se elaborarán con miras a facilitar el intercambio pleno y abierto de información de manera constructiva.

2     Después de examinar atentamente toda la información presentada de acuerdo con el presente Protocolo y toda recomendación formulada mediante los procedimientos y mecanismos establecidos con arreglo al apartado 1, la Reunión de las Partes Contratantes podrá ofrecer asesoramiento, asistencia o cooperación a las Partes Contratantes y a los Estados que no son Partes Contratantes.

     Artículo 12

     Cooperación regional

     Para facilitar el logro de los objetivos del presente Protocolo, las Partes Contratantes que tengan intereses comunes que proteger en el medio marino de una zona geográfica determinada se esforzarán por fomentar la cooperación regional, incluida la concertación de acuerdos regionales compatibles con el presente Protocolo, para la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias, teniendo en cuenta los aspectos característicos de la región. Las Partes Contratantes procurarán cooperar con las partes en acuerdos regionales para elaborar procedimientos armonizados que deberán ser observados por las Partes Contratantes de los diversos convenios en cuestión.

     Artículo 13

     Cooperación y asistencia técnica

1     Las Partes Contratantes fomentarán, mediante la colaboración en el seno de la Organización y la coordinación con otras organizaciones internacionales competentes, el apoyo bilateral y multilateral para la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación causada por vertimiento, según lo dispuesto en el presente Protocolo, a las Partes Contratantes que lo soliciten para:

   .1   la capacitación de personal científico y técnico para las actividades de investigación, vigilancia y ejecución, incluido, según proceda, el suministro del equipo e instalaciones y servicios necesarios, con miras a reforzar los medios nacionales;
   .2   la obtención de asesoramiento sobre la aplicación del presente Protocolo;
   .3   la obtención de información y cooperación técnica relativas a los procedimientos para reducir al mínimo los desechos y a los procesos de producción limpios;
   .4   la obtención de información y cooperación técnica relativas a la evacuación y el tratamiento de desechos, y otras medidas para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por vertimiento; y
   .5   la obtención de acceso a tecnologías racionales desde el punto de vista ambiental y a los conocimientos prácticos correspondientes, y la transferencia de éstos, particularmente a los países en desarrollo y a los países en transición hacia economías de mercado, en condiciones favorables mutuamente acordadas, incluidas las concesionarias y preferenciales, teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como las necesidades específicas de los países en desarrollo y de los países en transición hacia economías de mercado.

2     La Organización desempeñará las funciones siguientes:
   .1   transmitir las peticiones de cooperación técnica de las Partes Contratantes a otras Partes Contratantes, teniendo en cuenta factores tales como la capacidad técnica;
   .2   Coordinar las peticiones de asistencia con otras organizaciones internacionales competentes, según proceda; y
   .3   a reserva de la disponibilidad de recursos adecuados, ayudar a los países en desarrollo y a los que están en transición hacia economías de mercado, que hayan declarado su intención de constituirse en Partes Contratantes del presente Protocolo, a que examinen los medios necesarios para conseguir su plena implantación.

     Artículo 14

     Investigaciones científicas y técnicas

1     Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para promover y facilitar las investigaciones científicas y técnicas sobre la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación procedente del vertimiento y de otras fuentes de contaminación del mar que guardan relación con el presente Protocolo. Estas investigaciones deberían incluir, en particular, la observación, la medición, la evaluación y el análisis de la contaminación mediante métodos científicos.
2     Las Partes Contratantes, para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, promoverán la disponibilidad de información pertinente para otras Partes Contratantes que la soliciten sobre:
   .1   las actividades y medidas de carácter científico y técnico emprendidas de conformidad con el presente Protocolo;
   .2   los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y
   .3   los impactos observados mediante la vigilancia y la evaluación llevadas a cabo con arreglo al artículo 9.1.3.

     Artículo 15

     Responsabilidad e indemnización

     De conformidad con los principios del derecho internacional relativos a la responsabilidad de los Estados por los daños causados al medio ambiente de otros Estados o a cualquier otra zona del medio ambiente, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar procedimientos relativos a la responsabilidad por vertimiento o incineración en el mar de desechos u otras materias.

     Artículo 16

     Arreglo de controversias

1     Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo se resolverá en primera instancia mediante negociación, mediación o conciliación, o por otros medios pacíficos elegidos por las partes en la controversia.

2      Si no se ha podido encontrar una solución doce meses después de que una Parte Contratante haya notificado a otra que existe una controversia entre ellas, la controversia se resolverá, a petición de una de las partes en la controversia, mediante el procedimiento arbitral que figura en el anexo 3, a menos que las partes interesadas estén de acuerdo en utilizar uno de los procedimientos enumerados en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Las partes en la controversia podrán así decidirlo, sean o no Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

3     En el caso de que se llegue a un acuerdo para utilizar uno de los procedimientos enumerados en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, las disposiciones de la parte XV de dicha Convención que estén relacionadas con el procedimiento elegido también se aplicarán mutatis mutandis.

4     El período de doce meses a que se hace referencia en el apartado 2 se podrá prolongar otros doce meses por acuerdo mutuo de las partes interesadas.

5     No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo Estado podrá notificar al Secretario General, en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, que cuando sea parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 3.1 ó 3.2 se requerirá su consentimiento para poder arreglar la controversia mediante el procedimiento arbitral expuesto en el anexo 3.

     Artículo 17

     Cooperación internacional

     Las Partes Contratantes promoverán los objetivos del presente Protocolo en el seno de las organizaciones internacionales competentes.

     Artículo 18

     Reuniones de las Partes Contratantes

1     Las Reuniones de las Partes Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes Contratantes examinarán regularmente la aplicación del presente Protocolo y evaluarán su eficacia con objeto de determinar medios para fortalecer, cuando sea necesario, las medidas encaminadas a prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por vertimiento e incineración en el mar de desechos u otras materias. Para ello, las Reuniones de las Partes Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes Contratantes podrán:

   .1   examinar y adoptar enmiendas al presente Protocolo con arreglo a los artículos 21 y 22;
   .2   crear los órganos auxiliares necesarios para examinar cualquier cuestión que pueda plantearse, con objeto de facilitar la implantación efectiva del presente Protocolo;
   .3   invitar a los órganos especializados apropiados a que asesoren a las Partes Contratantes o a la Organización en cuestiones relacionadas con el presente Protocolo;
   .4   fomentar la colaboración con las organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y contención de la contaminación;
   .5   examinar la información facilitada de acuerdo con el artículo 9.4;
   .6   elaborar o adoptar, en consulta con las organizaciones internacionales competentes, los procedimientos mencionados en el artículo 8.2, incluidos los criterios básicos para determinar cuáles son las situaciones excepcionales y de emergencia, y procedimientos de consulta y asesoramiento y de evacuación sin riesgos de materias en el mar en tales circunstancias;
   .7   considerar y aprobar resoluciones; y
   .8   considerar cualquier otra medida que pudiera ser necesaria.

2     En su primera Reunión, las Partes Contratantes establecerán el reglamento interior, según sea necesario.

     Artículo 19

     Funciones de la Organización

1     La Organización tendrá a cargo las funciones de Secretaría en relación con el presente Protocolo. Toda Parte Contratante del presente Protocolo que no sea miembro de la Organización hará una contribución apropiada a los gastos que tenga la Organización por el cumplimiento de tales funciones.

2     Entre las funciones de Secretaría que son necesarias para la administración del presente Protocolo se incluyen las siguientes:
   
   .1   convocar Reuniones de las Partes Contratantes una vez al año, a menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, y Reuniones especiales de las Partes Contratantes siempre que lo soliciten dos tercios de las Partes Contratantes;
   .2   prestar asesoramiento, previa solicitud, sobre la aplicación del presente Protocolo y sobre las directrices y procedimientos que se hayan elaborado en el ámbito del mismo;
   .3   considerar las solicitudes de información, así como la información procedente de las Partes Contratantes, consultar con éstas y con las organizaciones internacionales competentes, y hacer recomendaciones a las Partes Contratantes respecto a cuestiones relacionadas con el presente Protocolo pero no específicamente tratadas en él;
   .4   preparar, en consulta con las Partes Contratantes y las organizaciones internacionales competentes, la elaboración y aplicación de los procedimientos mencionados en el artículo 18.6, y prestar ayuda a ese efecto;
   .5   hacer llegar a las Partes Contratantes interesadas todas las notificaciones recibidas por la Organización de conformidad con el presente Protocolo; y
   .6   preparar, cada dos años, un presupuesto y un estado de cuentas para la administración del presente Protocolo, que serán distribuidos a todas las Partes Contratantes.

3     Además de lo prescrito en el artículo 13.2.3 y a reserva de la disponibilidad de recursos adecuados, la Organización:

   .1   colaborará en la realización de evaluaciones del estado del medio marino; y
   .2   cooperará con las organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y contención de la contaminación.

     Artículo 20

     Anexos

     Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

     Artículo 21

     Enmienda del Protocolo

1     Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los artículos del presente Protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado por la Organización a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen en una Reunión de las Partes Contratantes o en una Reunión especial de las Partes Contratantes.

2     Las enmiendas de los artículos del presente Protocolo se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes Contratantes presentes y votantes que estén representadas en la Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes designada para ese propósito.

3     Las enmiendas entrarán en vigor para las Partes Contratantes que las hayan aceptado el sexagésimo día después de que dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado en la Organización el instrumento de aceptación de la enmienda. Con posterioridad, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier Parte Contratante el sexagésimo día después de la fecha en que tal Parte Contratante haya depositado su instrumento de aceptación de la enmienda en cuestión.

4     El Secretario General informará a las Partes Contratantes de cualquier enmienda adoptada en las Reuniones de las Partes Contratantes, así como de la fecha en que cada una de dichas enmiendas entre en vigor en general y para cada Parte Contratante.

5     Después de la entrada en vigor de una enmienda del presente Protocolo, todo Estado que se constituya en Parte Contratante del presente Protocolo pasará a ser Parte Contratante del presente Protocolo enmendado, a menos que dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en la Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes que apruebe la enmienda decida lo contrario.

     Artículo 22

     Enmienda de los anexos

1     Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los anexos del Protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado por la Organización a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen en una Reunión de las Partes Contratantes o en una Reunión especial de las Partes Contratantes.

2      Las enmiendas de los anexos que no sean al anexo 3 estarán basadas en consideraciones científicas o técnicas y podrán tener en cuenta factores jurídicos, sociales y económicos, según proceda. Tales enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes Contratantes presentes y votantes que estén representadas en la Reunión o Reunión especial de las Partes Contratantes designada para ese propósito.

3      La Organización comunicará sin demora a las Partes Contratantes las enmiendas que se hayan adoptado en una Reunión de las Partes Contratantes o en una Reunión especial de las Partes Contratantes.

4     Salvo por lo dispuesto en el apartado 7, las enmiendas de los anexos entrarán en vigor para cada Parte Contratante inmediatamente después de que haya notificado su aceptación a la Organización o 100 días después de la fecha de su aprobación en una Reunión de las Partes Contratantes, si esta fecha es posterior, salvo para aquellas Partes Contratantes que, antes de haber transcurrido los 100 días, hagan una declaración de que por el momento no pueden aceptar la enmienda. Cualquier Parte Contratante podrá en todo momento sustituir su declaración previa de objeción por una de aceptación, con lo cual la enmienda anteriormente objetada entrará en vigor para dicha Parte Contratante.

5     El Secretario General notificará sin demora a las Partes Contratantes los instrumentos de aceptación u objeción que se hayan depositado en poder de la Organización.

6     Un nuevo anexo o una enmienda de un anexo que tenga relación con una enmienda de los artículos del presente Protocolo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda de los artículos del presente Protocolo.

7     Con respecto a las enmiendas del anexo 3, relativo al procedimiento arbitral y con respecto a la adopción y entrada en vigor de anexos nuevos, se aplicarán los procedimientos de enmienda de los artículos del presente Protocolo.

     Artículo 23

     Relación entre el Protocolo y el Convenio

     El presente Protocolo deroga el Convenio por lo que respecta a las Partes Contratantes del presente Protocolo que también son Partes en el Convenio.

     Artículo 24

     Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1     El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado.

2     Los Estados podrán constituirse en Partes Contratantes del presente Protocolo mediante:

   .1   firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; o
   .2   firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
   .3   adhesión.

3     La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento en poder del Secretario General.

     Artículo 25

     Entrada en vigor

1     El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que:
   
   .1   al menos 26 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo de conformidad con el artículo 24; y
   .2   el número de Estados a que se hace referencia en el apartado 1.1 incluya al menos 15 Partes Contratantes del Convenio.

2     Para cada Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo de conformidad con el artículo 24 después de la fecha a que se hace referencia en el apartado 1, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que dicho Estado haya manifestado su consentimiento.

     Artículo 26

     Período de transición

1     Todo Estado que no fuese una Parte Contratante del Convenio antes del 31 de diciembre de 1996 y que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo antes de que entre en vigor o en los cinco años siguientes a su entrada en vigor podrá, en el momento de manifestar su consentimiento, notificar al Secretario General que, por razones expuestas en la notificación, no podrá cumplir determinadas disposiciones del presente Protocolo distintas de las indicadas en el apartado 2, durante un período de transición que no excederá el indicado en el apartado 4.

2     Ninguna notificación que se haga en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 afectará a las obligaciones de una Parte Contratante del presente Protocolo por lo que respecta a la incineración en el mar o el vertimiento de desechos radiactivos u otras materias radiactivas.

3     Toda Parte Contratante del presente Protocolo que haya notificado al Secretario General en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 que durante el período de transición especificado no podrá cumplir, parcial o totalmente, lo dispuesto en el artículo 4.1 o en el artículo 9, prohibirá, sin embargo, durante ese período el vertimiento de desechos u otras materias para los cuales no haya expedido un permiso, hará todo lo posible por adoptar medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen lo dispuesto en el anexo 2 y notificará al Secretario General cualquier permiso expedido.

4     El período de transición especificado en una notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 no se extenderá más de cinco años después de la fecha en que se presente dicha notificación.

5     Las Partes Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 presentarán a la primera Reunión de las Partes Contratantes que se celebre tras haber depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un programa y un calendario para lograr el pleno cumplimiento del Protocolo, junto con las oportunas solicitudes de cooperación y asistencia técnica de conformidad con el artículo 13 del presente Protocolo.

6     Las Partes Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 establecerán procedimientos y mecanismos para la implantación y supervisión, durante el período de transición, de los programas que se hayan presentado destinados a conseguir el pleno cumplimiento del presente Protocolo. Dichas Partes Contratantes presentarán en cada Reunión de las Partes Contratantes que se celebre durante ese período de transición un informe sobre los progresos realizados con respecto al cumplimiento, con el fin de que se adopten las medidas oportunas.

     Artículo 27

     Retiro

1     Cualquiera de las Partes Contratantes puede retirarse del presente Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor para dicha Parte Contratante.

2     El retiro se efectuará depositando un instrumento de retiro en poder del Secretario General.

3     El retiro surtirá efecto un año después de la recepción por el Secretario General del instrumento de retiro, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento.

     Artículo 28

     Depositario

1     El presente Protocolo será depositado en poder del Secretario General.
2     Además de desempeñar las funciones especificadas en los artículos 10.5, 16.5, 21.4, 22.5 y 26.5, el Secretario General:

   .1   informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
   .1   toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;
   .2   la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y
   .3   todo instrumento de retiro del presente Protocolo que se deposite, así como de la fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que el retiro surtirá efecto;
   .2   remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3     Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica certificada del mismo para que se registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

     Artículo 29

     Textos auténticos

     El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

     En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo*.
     * Se omiten las firmas.

     Hecho en Londres el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

     Anexo 1
     Desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse

1     Los siguientes desechos u otras materias son aquellos cuyo vertimiento en el mar podrá considerarse teniendo presentes los objetivos y las obligaciones generales del presente Protocolo expuestos en los artículos 2 y 3:
   .1   materiales de dragado;
   .2   fangos cloacales;
   .3   desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado;
   .4   buques y plataformas u otras construcciones en el mar;
   .5   materiales geológicos inorgánicos inertes;
   .6    materiales orgánicos de origen natural; y
   .7   objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento.

2     El vertimiento de los desechos u otras materias indicados en los apartados 1.4 y 1.7 podrá considerarse, a condición de que se haya retirado la mayor cantidad posible de materiales que puedan producir residuos flotantes o contribuir de otra manera a la contaminación del medio marino y a condición de que los materiales vertidos en el mar no constituyan un obstáculo grave para la pesca o la navegación.

3    No obstante lo anterior, no se considerará aceptable el vertimiento en el mar de materiales enumerados en los apartados 1.1 a 1.7 que contengan niveles de radiactividad mayores que las concentraciones de minimis (exentas) definidas por el OIEA y aprobadas por las Partes Contratantes, a reserva además de que en un plazo de 25 años a partir del 20 de febrero de 1994, y después a intervalos de 25 años, las Partes Contratantes realicen un estudio científico relativo a todos los desechos radiactivos y otras materias radiactivas que no sean desechos o materias de alta actividad, teniendo en cuenta aquellos otros factores que las Partes Contratantes consideren pertinentes, y examinen la oportunidad de mantener la prohibición del vertimiento de tales sustancias de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 22.

     Anexo 2
     Evaluación de los desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá Considerarse
     
     Generalidades

1     La aceptación del vertimiento en el mar en determinados casos no eximirá de la obligación con arreglo al presente anexo de proseguir los esfuerzos para reducir la necesidad de efectuar tales operaciones.

     Fiscalización de la producción de desechos

2     La etapa inicial de la evaluación de alternativas al vertimiento debería incluir, según proceda, una evaluación de los siguientes factores:

   .1    tipo, cantidad, y peligro relativo de los desechos producidos;
   .2    pormenores del proceso de producción y de las fuentes de desechos en dicho proceso; y
   .3   viabilidad de cada una de las siguientes técnicas para reducir o evitar la producción de desechos:
   .1   reformulación del producto;
   .2   tecnologías de producción limpias;
   .3   modificación del proceso;
   .4   sustitución de insumos; y
   .5   reutilización en ciclo cerrado in situ.

3     En términos generales, cuando la fiscalización exigida ponga de manifiesto que existen posibilidades de evitar en la fuente la producción de desechos, el solicitante debería formular e implantar una estrategia para evitar la producción de desechos, en colaboración con los organismos locales y nacionales competentes, que incluya determinados objetivos de reducción de desechos y prevea fiscalizaciones ulteriores de la producción de desechos para garantizar que se van logrando dichos objetivos. Las decisiones relativas a la expedición o renovación de los permisos garantizarán el cumplimiento de toda prescripción encaminada a reducir y evitar la producción de desechos.

4     En cuanto a los materiales de dragado y fangos cloacales, el objetivo de la gestión de desechos debería consistir en determinar y controlar las fuentes de contaminación. Esto debería lograrse aplicando estrategias para evitar la producción de desechos, lo cual exige la colaboración de los distintos organismos nacionales y locales competentes encargados de controlar las fuentes localizadas y dispersas de contaminación. Hasta tanto se logre este objetivo, se puede hacer frente al problema que plantean los materiales de dragado contaminados mediante técnicas de gestión de la evacuación de desechos en tierra o en el mar.

     Examen de las opciones de gestión de desechos

5     Al presentar las solicitudes para el vertimiento de desechos u otras materias se demostrará que se ha prestado la debida atención a la siguiente jerarquía de opciones de gestión de desechos, la cual supone un impacto ambiental creciente:

   .1   reutilización;
   .2   reciclaje ex situ;
   .3   destrucción de los componentes peligrosos;
   .4   tratamiento para reducir o retirar los componentes peligrosos; y
   .5   evacuación en tierra, en la atmósfera y en el mar.

6     El permiso para el vertimiento de desechos u otras materias se rechazará cuando la autoridad que expide el permiso determine que existen posibilidades adecuadas de reutilización, reciclaje o tratamiento de los desechos sin que ello entrañe riesgos indebidos para la salud del hombre o el medio ambiente, o costes desmesurados. Se debería considerar la posibilidad práctica de recurrir a otros medios de evacuación teniendo en cuenta la evaluación comparada del riesgo que entrañen tanto el vertimiento como las otras alternativas.
Propiedades químicas, físicas y biológicas

7     La descripción y caracterización detallada de los desechos es un requisito previo esencial para considerar las alternativas y una base para decidir si pueden verterse los desechos. Cuando la caracterización de los desechos sea tan insuficiente que no pueda evaluarse adecuadamente su posible impacto sobre la salud del hombre y el medio ambiente, los desechos no deberán verterse.

8     Al caracterizar los desechos y sus componentes se tendrán en cuenta los siguientes factores:

   .1         origen, cantidad total, forma y composición media;
   .2         propiedades físicas, químicas, bioquímicas y biológicas;
   .3         toxicidad;
   .4         persistencia física, química y biológica; y
   .5         acumulación y biotransformación en materiales o sedimentos biológicos.

     Lista de criterios de actuación

9     Cada Parte Contratante elaborará una lista nacional de criterios de actuación que constituirá un mecanismo para seleccionar los desechos que son objeto de una solicitud de vertimiento y sus componentes a partir de sus posibles efectos sobre la salud del hombre y el medio marino. Al seleccionar las sustancias que hay que incluir en una lista de criterios de actuación, se concederá prioridad a las sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables de origen humano (por ejemplo, cadmio, mercurio, organohalógenos, hidrocarburos de petróleo y, cuando proceda, arsénico, plomo, cobre, cinc, berilio, cromo, níquel, vanadio, compuestos orgánicos de silicio, cianuros, fluoruros y plaguicidas o sus subproductos distintos de los organohalógenos). Una lista de criterios de actuación también podrá utilizarse como mecanismo para iniciar nuevas reflexiones encaminadas a evitar la producción de desechos.

10    En la lista de criterios de actuación se especificará un límite superior y también se podrá especificar un límite inferior. El límite superior se debería establecer con el fin de evitar los efectos agudos o crónicos sobre la salud del hombre o sobre los organismos marinos sensibles representativos del ecosistema marino. La aplicación de una lista de criterios de actuación determinará la clasificación de los desechos en tres categorías posibles:

   .1   los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que excedan del límite superior pertinente, no se verterán en el mar, a menos que su vertimiento resulte aceptable tras haberlos sometido a técnicas o procedimientos de gestión;
   .2   los desechos u otras materias que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite inferior pertinente, se deberían considerar de escasa incidencia ambiental desde el punto de vista de su vertimiento; y
   .3   los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite superior pero excedan del inferior, requerirán una evaluación más detallada antes de que pueda determinarse si es aceptable su vertimiento.

     Selección del lugar de vertimiento

11     La información necesaria para elegir un lugar de vertimiento incluirá:

   .1   las características físicas, químicas y biológicas de la columna de agua y del lecho del mar;
   .2   los lugares de esparcimiento, valores y demás usos del mar en la zona de que se trate;
   .3   la evaluación de los flujos de componentes debidos al vertimiento en relación con los flujos existentes de sustancias en el medio marino; y
   .4   la viabilidad económica y operacional.

     Evaluación de los posibles efectos

12    La evaluación de los posibles efectos debería conducir a una declaración concisa de las consecuencias previstas de las opciones de evacuación en el mar o en tierra, también llamada "hipótesis de impacto". Constituirá una base para decidir si conviene aprobar o rechazar la opción propuesta de evacuación y para definir los requisitos de vigilancia ambiental.

13     La evaluación para el vertimiento debería integrar información sobre las características de los desechos, las condiciones del lugar o los lugares de vertimiento propuestos, los flujos y las técnicas de evacuación propuestas, y especificar los posibles efectos sobre la salud del hombre, los recursos vivos, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del mar. Debería indicar la naturaleza, las escalas temporal y espacial y la duración de los impactos previstos; basándose en hipótesis razonablemente moderadas.

14     El análisis de cada una de las opciones de evacuación debería efectuarse teniendo en cuenta la evaluación comparada de las siguientes repercusiones: Los riesgos para la salud del hombre, los costos ambientales, los peligros (incluidos los accidentes), los aspectos económicos y la exclusión de usos futuros. Si la evaluación pone de manifiesto que no se dispone de información suficiente para determinar los efectos probables de la opción de evacuación propuesta, ésta no se debería seguir examinando. Además, si la interpretación de la evaluación comparada indica que la opción de vertimiento constituye una solución menos preferible, no se debería conceder un permiso de vertimiento.

15     Toda evaluación debería concluir con una declaración a favor de la decisión de expedir o rechazar un permiso de vertimiento.

     Vigilancia

16     La vigilancia se ejerce para verificar que se cumplen las condiciones del permiso -vigilancia del cumplimiento- y que las hipótesis formuladas durante los trámites de examen del permiso y de elección del lugar eran correctas y suficientes para proteger el medio marino y la salud del hombre -vigilancia del lugar. Es fundamental que tales programas de vigilancia tengan objetivos claramente establecidos.

     El permiso y sus condiciones

17     La decisión de expedir un permiso sólo se debería tomar una vez que se hayan concluido todas las evaluaciones del impacto y determinado los requisitos de vigilancia. Las disposiciones del permiso garantizarán, en la medida de lo posible, que sean mínimas las perturbaciones y perjuicios causados al medio ambiente y máximos los beneficios. Todo permiso expedido incluirá los datos e informaciones siguientes:

   .1   el tipo y origen de los materiales que han de verterse;
   .2   el emplazamiento del lugar o de los lugares de vertimiento;
   .3   el método de vertimiento; y
   .4   los requisitos de vigilancia y notificación.

18     Los permisos deberían volver a considerarse a intervalos regulares, teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia y los objetivos de los programas de vigilancia. El examen de los resultados de la vigilancia indicará si es necesario continuar, revisar o dar por terminados los programas de vigilancia del lugar y contribuirá a fundamentar las decisiones de renovación, modificación o revocación de los permisos. De este modo, se contará con un importante mecanismo de información para la protección de la salud del hombre y del medio marino.

     Anexo 3

     Procedimiento arbitral

     Artículo 1

1     Previa petición de una Parte Contratante a otra Parte Contratante, se constituirá un Tribunal de arbitraje (en adelante llamado el Tribunal), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Protocolo. La petición de arbitraje consistirá en una exposición de la controversia, acompañada de los documentos justificativos pertinentes.

2     La Parte Contratante demandante informará al Secretario General de:

   .1   la petición de arbitraje; y
   .2   las disposiciones del presente Protocolo respecto de cuya interpretación o aplicación existe, en opinión de esa Parte, desacuerdo.

3     El Secretario General transmitirá esta información a todos los Estados Contratantes.

     Artículo 2

1     El Tribunal estará constituido por un solo árbitro si así lo acuerdan los litigantes en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la petición de arbitraje.

2     En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del árbitro, los litigantes podrán acordar el nombramiento de un sustituto en un plazo de 30 días a partir de la fecha de tal fallecimiento, incapacidad o incomparecencia.

     Artículo 3

1     Cuando no haya acuerdo entre los litigantes para constituir un Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, el Tribunal estará constituido por tres miembros:

   .1   un árbitro nombrado por cada uno de los litigantes; y
   .2   un tercer árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia del Tribunal.

2     Si en los 30 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no ha sido nombrado el Presidente del Tribunal, los litigantes, a petición de uno de ellos, presentarán al Secretario General, en un nuevo plazo de 30 días, una lista convenida de personas competentes. El Secretario General seleccionará al Presidente entre los componentes de esa lista lo antes posible. Sin embargo, a menos que medie el consentimiento del otro litigante, no podrá seleccionar como Presidente a una persona que tenga o haya tenido la nacionalidad de uno de los litigantes.

3     Si en los 60 días siguientes a la fecha de recepción de la petición de arbitraje uno de los litigantes no ha nombrado árbitro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.1, el otro litigante podrá pedir que se presente al Secretario General, en un plazo de 30 días, una lista convenida de personas competentes. El Secretario General seleccionará al Presidente del Tribunal entre los componentes de esa lista lo antes posible. El Presidente requerirá entonces al litigante que no haya nombrado árbitro para que lo haga. Si ese litigante no nombra árbitro en los 15 días siguientes a ese requerimiento, el Secretario General, a petición del Presidente, nombrará a un árbitro seleccionándolo entre los componentes de la lista convenida de personas competentes.

4     En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia de un árbitro, el litigante que lo nombró designará sustituto en los 30 días siguientes a la fecha de tal fallecimiento, incapacidad o incomparecencia. Si dicho litigante no nombra sustituto, continuará el arbitraje con los árbitros restantes. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del Presidente, se nombrará sustituto de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.2 y 2 en los 90 días siguientes a la fecha de tal fallecimiento, incapacidad o incomparecencia.

5     El Secretario General establecerá una lista de árbitros en la que figurarán las personas competentes que nombren las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante podrá designar para que sean incluidas en la lista a cuatro personas, las cuales no tendrán que ser necesariamente nacionales de dicha Parte. Si en el plazo indicado los litigantes no presentan al Secretario General una lista convenida de personas competentes, tal como se dispone en los apartados 2, 3 y 4, el Secretario General seleccionará al árbitro o árbitros todavía no nombrados entre las personas que figuren en la lista establecida por él.

     Artículo 4

     El Tribunal podrá oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente por cuestiones que toquen el fondo de la controversia.

     Artículo 5

     Cada uno de los litigantes costeará los gastos de preparación de su causa. La remuneración de los miembros del Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a cargo de los litigantes. El Tribunal llevará una cuenta de todos sus gastos y presentará un estado definitivo de éstos a los litigantes.

      Artículo 6

      Toda Parte Contratante que tenga un interés de índole jurídica que pudiera ser afectado por el laudo podrá, con el consentimiento del Tribunal y costeando los gastos, intervenir en el procedimiento de arbitraje previa notificación escrita dirigida a los litigantes que incoaron el procedimiento. La Parte que así intervenga tendrá derecho a presentar pruebas, alegatos y argumentos orales sobre los asuntos que hayan dado lugar a su intervención, de conformidad con los procedimientos establecidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, pero no tendrá derechos respecto de la composición del Tribunal.

     Artículo 7

     Todo Tribunal constituido en virtud de lo dispuesto en el presente anexo establecerá su propio reglamento.

     Artículo 8

1     Salvo cuando esté constituido por un solo árbitro, el Tribunal tomará las decisiones de orden procesal o las relativas al lugar de sus sesiones y a cualquier cuestión relacionada con la causa que tenga que dirimir, por voto mayoritario de sus miembros. No obstante, la ausencia o abstención de uno de los miembros nombrado por un litigante no incapacitará al Tribunal para tomar decisiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

2     Los litigantes tienen el deber de facilitar las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y utilizando todos los medios de que dispongan, deberán:

   .1   proporcionar al Tribunal todos los documentos e información necesarios; y
   .2   permitir que el Tribunal entre en sus respectivos territorios para oír a testigos o a expertos y para visitar los lugares que interesen.

3     El hecho de que un litigante no cumpla lo dispuesto en el apartado 2, no impedirá que el Tribunal decida y dicte laudo.

     Artículo 9

     El Tribunal dictará el laudo en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de su constitución, a menos que considere necesario ampliar ese plazo. Tal ampliación no excederá de cinco meses. El laudo del Tribunal irá acompañado de una exposición de motivos. Será definitivo e inapelable y se comunicará al Secretario General, quien informará a las Partes Contratantes. Los litigantes acatarán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.


domingo, 8 de abril de 2012

UNA INTERROGACIÓN ILIMITADA

TEÓDULO LÓPEZ MELÉNDEZ
Abogado, Diplomático, Ensayista y columnista de prensa venezolano, escribió este artículo para “Derecho al Día”,  desde Caracas, Venezuela.

Debemos marchar hacia la conformación de un clima cultural distinto, de un medio ambiente externo que permita el acceso de los ciudadanos a la enseñanza y a la práctica de una cultura de principios. Estamos inmersos en una cultura política inmóvil que nos ha robado la capacidad de decisión. Debemos desintoxicar a la sociedad venezolana y liberarla de tabúes y estereotipos y darnos cuenta exacta de cual es nuestro pasado y cual nuestro presente. Así aprenderemos cabalmente cuales son las causas de la pobreza y el subdesarrollo en un país de inmensa riqueza petrolera.


Digamos que existe una base psicológica de la democracia. Se ha llegado a definir la cultura democrática como la orientación psicológica hacia objetivos sociales. Esto es, la cultura política es la interiorización de la democracia y la orientación hacia el bien común. Es lo que se ha denominado también la conformación de un carácter nacional democrático. Aquí la democracia ha sido violentada sin que una opinión mayoritaria haya reclamado sobre la violación de los límites de legitimidad del gobierno; hemos visto a la gente, por el contrario, aclamando la verborrea violatoria. La democracia es una cultura de la responsabilidad colectiva en lo que sucede, con todo lo que implica como solidaridad y respeto. La democracia debe ser considerada como un sistema cultural y en ella va incluida la conciencia de que la democracia es una línea de fuga que usamos para construir la justicia, admitiendo las palabras democracia y dificultad como sinónimas.


Si vamos a analizar la cultura democrática hay que analizar el contexto en que se produce esa cultura dejando de lado la idea de limitarse a los laterales pues es a la sociedad misma donde debe irse. Es decir, a los conceptos de pertenencia y ciudadanía, con obligaciones y derechos, a la revalorización de la cultura como conciencia crítica.  La democracia reposa sobre la autonomía humana y la cultura es un componente esencial de la complejidad de lo social-histórico. Lo que tenemos ahora es ?un ascenso de la insignificancia? para decirlo con palabras de Cornelius Castoriadis (La crisis de la sociedad moderna, Transformación social y creación cultural, etc.) encarnada en despolitización, alienación, vaciamiento de los valores y un rechazo creciente de la sociedad a la idea de que se puede cambiar a sí misma. En resumen, de lo que somos testigos es de una desocialización sucedida artificialmente por los massmedias.  Una democracia del siglo XXI tiene que tener necesariamente a una sociedad capaz de interrogarse sobre su destino en un movimiento sin fin. Esa nueva cultura democrática presenta una dimensión imperceptible, pero real, de una voluntad social que crea las instituciones. Hay que romper el encierro del sentido y restaurarle a la sociedad y al individuo la posibilidad de crearlo, mediante una interrogación ilimitada.


Debemos ver hasta donde los sujetos sociales se dan cuenta de lo que pasa. La cultura política cambia en la medida en que los ciudadanos descubran nuevas relaciones entre el entorno inmediato y el devenir social. En otras palabras, en el momento en que descubran lo social. Algunos han llamado esta mirada de compromiso una percepción de la “ecología política general” lo que debe generar un movimiento energético comprensivo. Para que ello suceda el cuerpo social debe estar informado y ello significa que pueda contextualizar con antecedentes propios y extraños, pasados y presentes. Si no posee la información no podrá actuar o actuar mal. La democracia del siglo XX se caracterizó por una información mínima suficiente apenas para actuar en lo individual. Si volteamos el parapeto y echamos la base para que el cuerpo social busque por sí mismo la información tendremos sujetos activos. El primer paso es el contacto entre los diversos actores sociales, lo que va configurando una cultura de la comunicación, una donde no necesitan de esa información como único alimento, sino que comienzan a necesitar del otro, lo que los hace mirar al mundo como una interconexión de redes. La comunicación con el otro reduce la importancia del yo. Si la información proviene exclusivamente de los entes dirigidos habrá una cultura de la información (necesidad de estar informado) y no una cultura de la comunicación (la necesidad de obtener del otro información). La existencia de una cultura de la información, sea en el grado que sea, siembra el autoritarismo. La existencia de una cultura de la comunicación siembra la libertad. Si avanzamos hacia lo que podríamos denominar una ?sociedad comunicada? es evidente que esa sociedad se autogobierna aun usando los canales democráticos rígidos conocidos y puede autotransformarse.


Es evidente que una democracia del siglo XXI requiere de individuos y grupos sociales distintos de los que actuaron en la democracia del siglo XX. No se trata de una utopía o de una irracionalidad. Se trata, simplemente, de evitar que las energías se gasten en el refuerzo a una estructura jerarquizada y autoritaria no-participativa  y de conseguir un salto de una sociedad que sólo busca información a una que busca la conformación de una voluntad alternativa lograda mediante la consecución de  cambios en la forma social impuestos por un comportamiento colectivo. Se obtendrían así más libertad y más movimiento.


No se trata de una especie de conversión moral de la población para que se haga mejor, implementada por el Estado bajo una ética democrática. Se trata de una generación de convergencias en un tejido social en permanente consolidación. A los intelectuales nos toca plantear el trasfondo teórico al combatir un individualismo utilitarista, y por tanto egoísta, para sustituirlo por una socialización democrática.


Debemos concluir que la democracia es un proceso sin término. En cada fase del avance la cultura política juega un papel fundamental que permite autogenerarse y autoreproducirse. La democracia sólo es posible cuando se tiene la exacta dimensión de una cultura democrática. Debemos educarnos  en una cultura de la comunicación democrática o volveremos al drama shakesperiano: Bruto grita al pueblo que ya es libre porque César ha muerto para que el pueblo le responda “Te haremos César”.

martes, 3 de abril de 2012

A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL

Luis José Torres
Colegio de Abogados de Puerto Rico

El 17 de marzo se cumplió el segundo aniversario de la opinión del Tribunal Supremo en Fundación Surfrider v. ARPe. Para sorpresa de nadie, el día transcurrió sin reparar en ello; son muy pocos los dictámenes judiciales que marcan una época. Sin embargo, a juzgar por sus primeros años de vigencia, Fundación Surfrider va ganando enteros en esa dirección.

El caso trata sobre la doctrina de ‘legitimación activa’, norma que exige que toda persona que acude al tribunal para solicitar la reparación de algún agravio debe demostrar que tiene suficiente interés en la controversia como para litigar el asunto vigorosamente, tal y como lo exige el sistema adversativo sobre el que está edificado nuestro ordenamiento procesal judicial. Específicamente, la doctrina requiere que toda persona demuestre que: “(1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la [reclamación surja] al amparo de la Constitución o de alguna ley”.1

En Fundación Surfrider se reexaminaba la relación entre esta doctrina y las controversias ambientales, y la marcada diferencia entre el Tribunal Supremo estadounidense y el nuestro en la aplicación de los requisitos de la doctrina en estos casos. La decisión, quizás la primera en la que el Supremo concluyó que una organización o litigante ambiental no ostentaba legitimación activa para presentar una reclamación al Tribunal, representó un abandono dramático de las posturas liberales prevalecientes, siendo remplazadas por los más rigurosos criterios federales.

Desde entonces, los tribunales han descansado en Fundación Surfrider para concluir que ambientalistas opuestos a determinado proyecto no tienen legitimación activa para procurar la revisión judicial de su aprobación. Como resultado de lo anterior, luego de más de cuatro décadas en los que las puertas de los tribunales estuvieron generosamente abiertas para ventilar reclamos de comunidades y organizaciones ambientales, el tema de la legitimación activa se ha convertido en el principal obstáculo para examinar las objeciones de estos grupos a las decisiones impugnadas.

El presente ensayo pretende invitar a la reflexión en torno a las causas de tan extraordinario desarrollo, así como los problemas que han surgido como resultado de la importación, sin más, de la normativa estadounidense en torno a este tema.

El desarrollo de la doctrina en Estados Unidos

En Estados Unidos, el cumplimiento con los requisitos de legitimación activa en casos ambientales ha sido escenario de confrontación entre el Estado, las industrias y el movimiento ambiental. Inicialmente, un grupo de jueces y juezas de corte liberal tomó nota de la ola de legislación ambiental promulgada durante el final de la década del ‘60 y el comienzo de la próxima y asumió la responsabilidad de darles vida. Así, voces como la del Juez Skelly Wright describían su rol de la siguiente manera:


These cases are only the beginning of what promises to become a flood of new litigation-litigation seeking judicial assistance in protecting our natural environment. Several recently enacted statutes attest to the commitment of the Government to control, at long last, the destructive engine of material “progress.”But it remains to be seen whether the promise of this legislation will become a reality…. Our duty, in short, is to see that important legislative purposes, heralded in the halls of Congress, are not lost or misdirected in the vast hallways of the federal bureaucracy.2

Sin embargo, en Sierra Club v. Morton, el Tribunal Supremo federal quiso aclarar que el uso de los tribunales para ventilar causas ambientales no estaría exento de la aplicación de la ya mencionada doctrina. Más aún, el Tribunal aclaró que no sería suficiente con que el o la reclamante aduzca algún interés general en la controversia, sino que demuestre que será afectado directamente por su resultado.


Pese a la derrota, el movimiento ambiental no enfrentó mayores dificultades en superar el nuevo estándar de afectación directa, acreditando usualmente el mismo mediante declaraciones juradas y testimonios. De hecho, en el mismo Sierra Club v. Morton, la organización pudo eventualmente demostrar que sus integrantes tenían legitimación activa para llevar sus reclamos al tribunal.

Lo anterior no fue recibido con beneplácito por las y los operadores del derecho que, a su vez, eran partidarios de la derecha neoliberal estadounidense. Este sector reñía con todo el marco de regulación ambiental, interpretándolo como una afrenta a un modelo capitalista que dejaba en manos de la sociedad la distribución de los costos y beneficios económicos, sociales y ambientales de cada proyecto. Gran parte de su ira estaba dirigida contra el rol que la Rama Judicial jugaba en este proceso, según descrito en el pasaje antes citado del Juez Wright. Para este sector, pues, era imperativo sacar los litigios ambientales de los tribunales.

En busca de una salida, la derecha encontró su campeón en Antonin Scalia, entonces Juez de la Corte de Apelaciones para el Circuito del Distrito de Columbia. En un trascendental ensayo,3 Scalia articuló la nueva teoría conservadora sobre acceso de litigantes a los tribunales. El Juez planteaba que los requisitos de legitimación activa en el sistema estadounidense no provienen de la necesidad de garantizar la naturaleza adversativa del proceso judicial, sino del principio de separación de poderes. La médula de su argumento es que la legitimación activa: “roughly restricts courts to their traditional undemocratic role of protecting individuals and minorities against impositions of the majority, and excludes them from the even more undemocratic role of prescribing how the other two branches should function in order to serve the interest of the majority itself.”4

En este contexto, Scalia distingue entre litigantes que son “el objeto de la acción”, y litigantes cuyo reclamo de afectación surge de determinada actuación u omisión gubernamental contra otra persona o entidad. El Juez expresa que los y las litigantes del primer grupo tendrían legitimación activa, dado que reclaman violaciones de derechos individuales y/o minoritarios. Sin embargo, en la medida en la que la segunda clase de litigantes invocan reclamos “mayoritarios” o colectivos, reconocer legitimación activa debe ser sustancialmente más difícil, dado que, para Scalia, tales personas tendrían que demostrar que la determinación que impugnan les afecta más que al resto de las personas.5 Sólo así, es decir, sólo permitiendo acceso a quienes puedan articular reclamos individuales de violación, la Rama Judicial desempeñaría su “rol asignado” dentro del esquema constitucional de separación de poderes.6 Concluye el Juez, respondiendo directamente al pasaje de Wright sobre el rol de los tribunales:

Does what I have said mean that, so long as no minority interests are affected, “important legislative purposes, heralded in the halls of Congress, [can be] lost or misdirected in the vast hallways of the federal bureaucracy?” Of course it does–and a good thing, too. Where no peculiar harm to particular individuals or minorities is in question, lots of once-heralded programs ought to get lost or misdirected, in vast hallways or elsewhere. Yesterday’s herald is today’s bore–although we judges, in the seclusion of our chambers, may not be au courant enough to realize it.7


Scalia fue posteriormente nombrado al Supremo federal, en donde, junto a otros nombramientos conservadores, ha librado una batalla contra las normas liberales de legitimación activa en casos ambientales. Sin embargo, pese a que la legitimación activa en casos ambientales se ha convertido en un elemento muy disputado de estas controversias, la ola conservadora no ha logrado cerrar completamente las puertas del tribunal a las personas que llevan estos casos. Así se desprende del resultado de las expresiones más recientes del Tribunal Supremo federal en esta materia, en los que el sector ambiental ha alternado victorias y derrotas.8


La legitimación activa en casos ambientales en Puerto Rico

El panorama en Puerto Rico pre-Fundación Surfrider era muy distinto. En Cerame Vivas v. Srio. de Salud,((99 DPR 45 (1970).)) y Salas Soler v. Srio. de Agricultura,((102 DPR 716 (1974).)) el Supremo nacional reconoció legitimación activa a litigantes ambientales para retar actuaciones del Gobierno. Tales dictámenes estuvieron fundamentados en dos principios medulares.

En primer lugar, se reconoció que, a diferencia de Estados Unidos, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluye, en su Artículo VI, Sección 19, una declaración de política pública ambiental. Dicha cláusula, a su vez, sirve de autoridad para diversas piezas de legislación. Así, y según la contención del Supremo, la cláusula ambiental tenía el efecto dworkiano9 de demostrar la importancia de los asuntos ambientales en nuestra jurisdicción. Además, la cláusula se presta para validar piezas de legislación que amplían el universo de litigantes ambientales, como reconocimiento adicional del interés público envuelto.

Por último, la cláusula ambiental tiene el efecto de convertir en justiciables diversos reclamos que no lo serían de otro modo. Ello, pues, al elevar la “conservación de nuestros recursos naturales” al rango constitucional, el País ha manifestado su interés de que las controversias de ésta índole se examinen como asuntos constitucionales. En palabras del profesor Carlos Díaz Olivo:

Al incluir en la Constitución un mandato expreso de protección al ambiente, los constituyentes hicieron una determinación, a nombre de futuras generaciones, de que lo relativo a los recursos naturales se conceptualizara y considerara como un derecho de rango constitucional y, por consiguiente, un asunto eminentemente jurídico dentro del ámbito principal de los tribunales. Esto significa que, al ser un asunto legal y, sobre todo, de índole constitucional, no existe razón por la que los tribunales deben observar una deferencia especial para con las determinaciones administrativas, pues el ‘expertise’ sobre asuntos constitucionales es de los tribunales.10

La amplitud de las normas de legitimación activa respondía también a la tendencia liberal que ha prevalecido en jurisdicciones estatales y/o territoriales de Estados Unidos. Ello se debe, en parte, a que los estados y territorios no están obligados por los requisitos constitucionales que dan vida a las normas federales de legitimación activa, y a que, al igual que Puerto Rico, varios estados han incorporado cláusulas de protección ambiental en sus constituciones.

Como resultado de lo anterior, previo a Fundación Surfrider, las puertas de los tribunales estaban abiertas para ventilar casos presentados por comunidades y organizaciones ambientales. No conozco instancia alguna en que, previo a dicha opinión, un tribunal hubiere dictaminado que un litigante ambiental no tenía legitimación activa para presentar su caso ante la Rama Judicial.

Fundación Surfrider

En Fundación Surfrider,11 una organización ambiental y varios ciudadanos participaron de un proceso para la evaluación de un anteproyecto para la construcción de un desarrollo residencial en el Barrio Ensenada de Rincón, ante la ya desaparecida Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe). La organización planteó que era una entidad cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la protección del acceso a las playas. Por su parte, uno de los ciudadanos alegó (1) que residía “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto”, (2) que estaba afectado por un problema de distribución de agua, (3) que “ent[endía] que [el] problema se agravar[ía] con el aumento de consumo que significa[ba el] proyecto”, y (4) “que sus intereses se ver[ían] afectados porque [ese] tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las características de su vecindario”.12 Nadie cuestionó el interés de la organización y el ciudadano, así como la veracidad de lo alegado por ambos. Aprobado el proyecto, la organización y los residentes acudieron inicialmente al Tribunal de Apelaciones, que confirmó la decisión de ARPe. Luego llevaron el caso al Supremo, quien, mediante opinión dividida, resolvió que la organización y los vecinos nunca demostraron tener legitimación activa para retar la aprobación del proyecto ante la Rama Judicial.

La opinión no es controversial en su exposición de los criterios con los que cualquier litigante debe cumplir para acceder a los tribunales, ni en su reiteración de que los criterios para demostrar legitimación activa no son los mismos que los necesarios para que una persona pueda intervenir y participar en procedimientos ante agencias administrativas. Lo que distingue esta decisión de otras, más allá de que alcanza un resultado nunca antes visto en la jurisprudencia ambiental puertorriqueña, es su acotación de que los criterios de legitimación activa aplicables a la revisión de decisiones de agencias administrativas deben ser tomados de la jurisprudencia federal, lo que los lleva a citar extensamente del antes mencionado caso de Sierra Club v. Morton, y el riguroso escrutinio al que sometió las alegaciones de la organización y los vecinos de la comunidad.

Un cierre de puertas sin razones

Si el escenario pre-Fundación Surfrider se caracterizaba por el fácil acceso de los y las litigantes ambientales a la Rama Judicial, el ordenamiento al presente parece contemplar todo lo contrario. Para muestra, cuatro botones:

El 30 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en San Juan emitió su Sentencia en el caso de IDS v. Fortuño Burset, en el que diversas organizaciones y líderes comunitarios cuestionaban la aprobación de una Orden Ejecutiva del Gobernador y una Resolución de la Junta de Planificación que derogaban la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste. El tribunal desestimó la demanda por falta de legitimación activa, concluyendo que las personas y organizaciones, que habían participado en decenas de litigios y procedimientos administrativos dirigidos a proteger los terrenos, que realizan investigaciones científicas en los mismos, que generan actividad económica allí producto de sus viajes turísticos, y que viven en los alrededores de los terrenos, no tenían el interés requerido para presentar su reclamación al tribunal.

El 17 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelaciones emitió su Sentencia en el caso de Municipio de Carolina v. HR Properties, el sonado caso del Marriott de Isla Verde, en el que el Comité de Vecinos de Isla Verde, junto a otras personas, cuestionaba una decisión que validó un contrato de arrendamiento, por un término mínimo de cincuenta años, de unas cinco cuerdas de terreno que, según la contención ambientalista rechazada por el tribunal, se encontraban dentro de la zona marítimo-terrestre y, por ello, no podían ser enajenadas. Pese a que el caso llevaba litigándose por más de seis años, y que ya había rechazado en otra etapa un planteamiento similar, el Tribunal de Apelaciones desestimó el caso por falta de legitimación activa.

El 29 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelaciones emitió su Sentencia en el caso de Mary Ann Lucking v. JCA, en el que una organización ambiental y varios residentes de Culebra cuestionaban la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Villa Mi Terruño, propuesto para la Isla-Municipio. El tribunal desestimó el recurso por falta de legitimación activa, concluyendo que las personas y organizaciones no habían demostrado tener el interés requerido para presentar su reclamación al tribunal.

El pasado martes, 21 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo emitió su opinión en el caso de Lozada Sánchez v. AEE, que sobre la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental para el Gasoducto del Norte. El tribunal desestimó el caso por falta de legitimación activa, concluyendo que personas que residen y/o operan fincas dedicadas a la siembra dentro de la ruta por la que discurriría el tubo, y que por ello se exponen a perder sus residencias y/o medios de sustento, no habían demostrado tener el interés requerido para presentar su reclamación al tribunal.

Lo anterior marca una tendencia en la cual el campo de las contiendas ambientales en la esfera judicial se ha movido del estrado a la entrada de los tribunales. Son muy pocos los casos en los que, superados los escollos de acceso, los tribunales se expresan sobre las objeciones a proyectos y/o actuaciones gubernamentales. La pugna ya no es por ganar los casos en el tribunal; la pugna es por entrar al tribunal.

Quizás lo más impresionante de este trascendental cambio en la interpretación de una norma que ‘regula’ el acceso a los tribunales es la ausencia palpable de razones que lo motiven y el pobre ejercicio de importación de principios estadounidenses a esta controversia. Sobre esto último, señalé anteriormente que las normas liberalizadas sobre legitimación activa en nuestra jurisdicción respondían al impacto que sobre ellas tiene la constitucionalización del derecho ambiental en Puerto Rico, y a que, dado que los principios de justiciabilidad derivados de la Constitución federal no aplican a los estados y territorios, existía una tendencia hacía que los tribunales de estas jurisdicciones fuesen flexibles a la hora de su creación y aplicación. Sin embargo, ni Fundación Surfrider ni los dictámenes que le siguen hacen el más mínimo esfuerzo por enfrentar estas diferencias. Más bien, estas opiniones se leen como si Puerto Rico estuviera obligado a seguir la normativa federal.

El ejercicio de importación de normas federales también enfrenta otro escollo que tampoco es contemplado por la Rama Judicial. En Puerto Rico, en términos generales, la revisión judicial de decisiones emitidas por agencias administrativas se hace ante el Tribunal de Apelaciones. 

En el caso de decisiones de agencias administrativas ambientales, y producto de la reforma de la Ley de Permisos, la revisión en muchos casos sólo puede llevarse al Tribunal Supremo. 

En cambio, en la jurisdicción federal, la revisión de decisiones ambientales suele presentarse a los tribunales de distrito, nuestro equivalente al Tribunal de Primera Instancia. Esta diferencia es fundamental.

En EE.UU., cuando un litigante acude a un tribunal de distrito a revisar una decisión de una agencia administrativa, éste tiene a su haber varios mecanismos reconocidos por el ordenamiento procesal civil para acreditar que ostenta legitimación activa. En primer lugar, puede acompañar su demanda con varias declaraciones juradas y documentos que acrediten que, en efecto, tiene suficiente interés en la controversia como para llevar su reclamación al tribunal. Más importante aún, no es extraño que el tribunal celebre vistas para presentar testimonios y/o prueba documental sobre el cumplimiento con los requisitos de legitimación activa.

Todos estos mecanismos están disponibles en Puerto Rico, pero para casos ante los tribunales de primera instancia. Sin embargo, el proceso en ambos el Tribunal de Apelaciones y el Supremo, a donde suelen llegar los casos ambientales, parte de premisas muy distintas. Como son foros apelativos, creados para no pasar juicio inicial sobre los asuntos de hechos y derecho en los casos, no se contempla allí la celebración de vistas para presentar evidencia. Por el contrario, las normas de procedimiento ante dichos tribunales prohíben la presentación de evidencia que no fue sometida anteriormente ante las agencias administrativas.

Visto de esta manera, la importación de principios de legitimación activa federales a Puerto Rico coloca a nuestros litigantes ambientales en una posición mucho más onerosa de la que se encuentran sus homólogos estadounidenses. Muestra de ello es que el único caso en el que el Tribunal Supremo post-Fundación Surfrider ha reconocido legitimación activa a un litigante ambiental, Brito Díaz v. Bioculture Puerto Rico, Inc., era un caso en el que un vecino de una proyectada fábrica para la crianza y venta de primates pudo ofrecer en una vista su testimonio, acreditando que antes de que la fábrica estuviera en planes tenía ofertas de venta de su solar de varias personas, y que tan pronto se enteraron del proyecto desistieron de las mismas. Tal victoria, pírrica para el movimiento ambiental dado que dicho caso fue producto de un trámite procesal dispuesto en una ley que fue derogada, demuestra que sólo se ha logrado demostrar legitimación activa cuando al litigante ambiental o comunitario se le conceden, al menos, los mismos mecanismos procesales que existen en el foro federal.

Visto de esta manera, las personas que interesan participar de un proceso ante una agencia para evaluar un proyecto se enfrentan a una encrucijada. Por un lado, como sugiere el profesor William Vázquez Irizarry, una persona podría intentar “alegar, e incluso demostrar ante la agencia, cómo un eventual e hipotético resultado le podría afectar de forma adversa”,13 mientras que por otro, podría someter la evidencia que entienda pertinente al foro judicial apelativo, aunque no hubiere sido parte del expediente ante la agencia. Esto último debe descartarse de su faz, dado que no sólo está prohibido por las reglas de ambos el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, sino que expone a la parte que lo haga a posibles sanciones.

La sugerencia del profesor Vázquez Irizarry, aunque sin dudas muy práctica, me parece insuficiente por tres razones. En primer lugar, porque evita atender las deficiencias antes señaladas y coloca a los y las litigantes ambientales en la incómoda posición de tener que presentar prueba para un asunto sobre el cual la agencia no hará determinación alguna. Segundo, porque no supera la disparidad en remedios procesales entre el proceso federal y el nacional, dado que ninguna agencia celebrará una vista para recibir prueba sobre algo que no tiene que acreditar, lo que, a su vez, la colocará en una especie de posición privilegiada para condicionar la información y la prueba que entrará al expediente administrativo. Y finalmente, porque esta propuesta no está disponible en casos de procedimientos ‘informales’, como las determinaciones de cumplimiento con la Ley de Política Pública Ambiental, en las que no es necesario que una persona intervenga o participe del proceso ante la agencia para que pueda acudir a los tribunales.

Lo anterior debe explicar porqué resulta problemática la importación de la normativa federal en torno a legitimación activa. Sin embargo, si el Tribunal desea insistir en el criterio restrictivo, lo menos que podría hacer es conceder los mismos mecanismos disponibles para litigantes en el foro federal. A tales efectos, podría permitir, como excepción, la presentación de evidencia que acredite legitimación activa. Igualmente, podría permitir la celebración de vistas ante estos foros para recibir prueba sobre estos fines. De lo contrario, el ejercicio de importación de normas federales provocará un fracaso de la justicia al exigir que, para abrir la puerta de los tribunales, los ciudadanos tengan que presentar evidencia que ni el sistema jurídico ni las reglas procesales le permiten presentar. Dicho resultado, además de injusto, es perversamente kafkiano.

Por último, Fundación Surfrider no toma en consideración las características científicas del daño ecológico. Sobre este particular, varios autores han criticado la jurisprudencia federal sobre legitimación activa en casos ambientales, argumentando que no toma en consideración a las “dimensiones temporales y espaciales expansivas de las relaciones de causa y efecto ecológicas”, además de las “relaciones causales que el derecho ambiental moderno persigue vindicar”.14 Según el profesor Richard Lazarus, “[t]he nature of cause and effect within the ecosystem—because of how cause and effect are so spatially and temporally spread out—makes it very hard … for environmental plaintiffs to establish that their injury is ‘concrete’ or ‘imminent.’”15

Los litigios sobre cambio climático ejemplifican lo anterior. Como expresaron las opiniones de mayoría y disidentes de la histórica decisión en Massachusetts v. EPA, en la que el Supremo estadounidense revisaba la negativa de la Agencia federal de Protección Ambiental a regular la emisión de gases de invernadero, los efectos del calentamiento global se sienten en todas partes del mundo. Así, difícilmente podía decirse que algún litigante sufriría un daño concreto, particular o invidualizado. Además, dado que los gases de invernadero se dispersan por la atmósfera y permanecen en ella entre cincuenta y doscientos años, el tema también plantea problemas de causalidad. Sin embargo, enfrentado a estos retos, una mayoría del Tribunal Supremo federal en Massachusetts, aplicando el mismo estándar riguroso importado por el Supremo nacional en Fundación Surfrider, reconoció que el estado de Massachusetts tenía legitimación activa para llevar el caso al tribunal.

A manera de conclusión

Mientras escribo estas líneas he sido notificado de la opinión del Tribunal Supremo en Lozada Sánchez v. AEE, caso en el que diversos residentes de comunidades aledañas a la ruta por la que se propone construir el Gasoducto del Norte, algunos de los cuales han sido notificados de la intención del Estado de tomar su propiedad o, peor aún, contra los cuales ya hay presentadas demandas de expropiación, intentaban cuestionar la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para el proyecto. No lo podrán hacer. Al parecer, la posibilidad de perder una residencia o una finca que sirve de único medio de sustento para una familia no constituye un “daño[ ] real[ ], concreto[ ] y palpable[ ]”, porque lo que se está impugnando, la DIA, no es la autorización final para el proyecto. Si ése es el criterio, me temo que nadie en Puerto Rico podrá revisar una decisión relativa a una DIA en Puerto Rico, pese a que la legislación utilizada por el Gobernador para dar aprobación expedita a este proyecto lo permite y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está repleta de casos en los que se pudo.

La opinión me trae el recuerdo de una metáfora de la profesora Érika Fontánez Torres, en ocasión de su reacción inmediata a Fundación Surfrider, que describe como los jueces pueden crear espacios de acceso controlado al adjudicar. Así lo ha hecho el Tribunal Supremo en lo que respecta al movimiento ambiental. Sin lugar a dudas, atrás han quedado los días en que se celebraba la adopción de “un criterio especialmente riguroso para revisar las decisiones de las agencias administrativas en asuntos ambientales”.16 Tal escrutinio se ha invertido. La lucha es ahora, como en tantos otros contextos, a las puertas del tribunal.

* El presente escrito es una versión abreviada de un trabajo investigativo en curso.
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Fundación Surfrider v. ARPe, 178 DPR 563, 572 (2010). []

Calvert Cliffs v. US Atomic Energy, 449 F.2d 1109, 1111 (DC Cir. 1971). []

Antonin Scalia, The Doctrine of Standing as an Essential Element of the Separation of Powers, 17 Suffolk U. L. Rev. 881 (1983). []

Id. en la pág. 894. []

Id. en las págs. 894-95. []

Id. en la pág. 895. []

Id. en la pág. 897. []

Véase United States v. SCRAP, 412 U.S. 669 (1973); Lujan v. Nat’l Wildlife Fed’n, 497 U.S. 871 (1990); Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992); Steel Co. v. Citizens for a Better Env’t, 523 U.S. 83 (1998); Friends of the Earth v. Laidlaw, 528 U.S. 167 (2000); Massachusetts v. EPA, 549 U.S. 497 (2007); Summers v. Earth Island Institute, 555 U.S. 488 (2009). []

Véase Ronald Dworkin, Rights as Trumps, en Theories of Rights 153 (J. Waldron ed. 1984). []

Carlos E. Díaz Olivo, La posibilidad de la creación de un derecho puertorriqueño dentro del esquema actual de relaciones entre Puerto Rico y los Estados Unidos, 60 Rev. Jur. CAPR, Núm. 3, en la pág. 71 (1999). []

Para un resumen más detallado del caso, véase mi comentario del caso aquí. Véase también William Vázquez Irizarry, Derecho Administrativo, 80 Rev. Jur. UPR 637, 650-53 (2011); Alexandra Verdiales Costa, El derecho a un medio ambiente adecuado y el acceso a los tribunales, 81 Rev. Jur. UPR 113, 123-25 (2012). []

Fundación Surfrider, 178 DPR en las págs. 570-71. []

William Vázquez Irizarry, Derecho Administrativo, 80 Rev. Jur. UPR 637, 653 (2011). []

Richard J. Lazarus, Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law, 24 Va. Envt’l. L.J. 231, 260 (2005) (traducción nuestra). []

Id. en la pág. 260. []

Mun. San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 743 (2000) (opinión de conformidad del entonces Juez Asociado Hernández Denton). []