En el marco de una acción de tutela, la Corte
Constitucional de Colombia dictó sentencia reconociendo el derecho a pensión a
quien, durante 28 años, fue la pareja de un sacerdote homosexual.
El recurrente sostuvo en su libelo que la decisión
del Instituto de Seguros Sociales (ISS) –confirmada en primera y segunda
instancia por la justicia ordinaria– negando el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por no reunir la calidad de beneficiario, por
cuanto, según adujo el ISS, la Constitución Colombiana en su Artículo 42,
reconoce como integrantes del vínculo familiar a la relación voluntaria entre
un hombre y una mujer, no reconocido el vínculo marital entre personas del
mismo sexo, no habiendo lugar a la prestación económica, vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
seguridad social.
En su sentencia, la Magistratura Colombia recordó, en
primer lugar, que la esencia de la categoría jurídica del compañero(a)
permanente, así como la naturaleza de la figura de la unión marital, supone
justamente la posibilidad de generar derechos y obligaciones propias de los
cónyuges al margen del adelantamiento de las formalidades propias del
matrimonio. La unión marital es una institución jurídica que cobra sentido en
nuestro ordenamiento porque pretende funcionar la mayoría de las veces a
prevención. Esto es, sólo cuando se quiere solicitar la adjudicación de
consecuencias jurídicas propias de los compañeros resulta relevante probar su
existencia; por lo cual su esencia es producir efectos jurídicos antes de ser
certificada probatoriamente. Si no fuera de esta manera, sería idéntica a la
figura del matrimonio, que solo produce efectos a partir de su celebración
formal y, dicha formalidad es precisamente la prueba de su existencia. En este
orden, si los criterios jurisprudenciales expuestos se interpretan de la manera
descrita, querría decir que se desconoce la posibilidad inherente a la figura
de la unión marital, cual es que antes de acreditar jurídicamente la condición
de compañero, tal condición existe y produce efectos para el derecho.
Así las cosas, arguyó la CC, la interpretación que
se critica construye una distinción injustificada –violatoria del derecho a la
igualdad– entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales pues
supone que las primeras producen efectos jurídicos sólo a partir de la
suscripción formal del requisito.
En el presente caso, prosigue el fallo, tal
como lo reconoció la sentencia C-336 de 2008, negarle el derecho a la pensión
de sobrevivientes a una persona con base en que es miembro supérstite de una
pareja del mismo sexo es ofrecerle un trato distinto de aquel que se otorga a
las personas que conforman parejas heterosexuales; trato que resulta
discriminatorio al no tener ningún fundamento razonable y objetivo. En ese
sentido, dicha exclusión es violatoria de los derechos fundamentales a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad –que protege la libre opción
sexual- y a la seguridad social. Ello fue precisamente lo que sucedió en el
caso del señor AA pues el demandado le negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con fundamento exclusivo en su orientación sexual homosexual.
Así las cosas, concluye la Magistratura
Constitucional colombiana revocando la sentencia de segunda
instancia y concediendo el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo
que implica dejar sin efectos la resolución por medio de la cual el demandado
le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ordenando en
consecuencia al Instituto de Seguros Sociales iniciar el trámite legal y
reglamentario para reconocer, según la legislación que resulte aplicable, la
pensión de sobrevivientes al recurrente a causa del fallecimiento de su
compañero, desde el momento de la muerte de éste último; trámite en el que se
deberá dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corte sobre
el plazo para resolver de fondo las solicitudes de pensión, es decir, máximo
cuatro (4) meses calendario.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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