miércoles, 16 de mayo de 2012

Luego de reconocer uniones homosexuales. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DICTÓ SENTENCIA RECONOCIENDO EL DERECHO A PENSIÓN A LA PAREJA DE UN HOMOSEXUAL FALLECIDO. (Fallo de 15 de Noviembre de 2011)


En el marco de una acción de tutela, la Corte Constitucional de Colombia dictó sentencia reconociendo el derecho a pensión a quien, durante 28 años, fue la pareja de un sacerdote homosexual.

El recurrente sostuvo en su libelo que la decisión del Instituto de Seguros Sociales (ISS) –confirmada en primera y segunda instancia por la justicia ordinaria– negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  por no reunir la calidad de beneficiario, por cuanto, según adujo el ISS, la Constitución Colombiana en su Artículo 42, reconoce como integrantes del vínculo familiar a la relación voluntaria entre un hombre y una mujer, no reconocido el vínculo marital entre personas del mismo sexo, no habiendo lugar a la prestación económica, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

En su sentencia, la Magistratura Colombia recordó, en primer lugar, que la esencia de la categoría jurídica del compañero(a) permanente, así como la naturaleza de la figura de la unión marital, supone justamente la posibilidad de generar derechos y obligaciones propias de los cónyuges al margen del adelantamiento de las formalidades propias del matrimonio. La unión marital es una institución jurídica que cobra sentido en nuestro ordenamiento porque pretende funcionar la mayoría de las veces a prevención. Esto es, sólo cuando se quiere solicitar la adjudicación de consecuencias jurídicas propias de los compañeros resulta relevante probar su existencia; por lo cual su esencia es producir efectos jurídicos antes de ser certificada probatoriamente. Si no fuera de esta manera, sería idéntica a la figura del matrimonio, que solo produce efectos a partir de su celebración formal y, dicha formalidad es precisamente la prueba de su existencia. En este orden, si los criterios jurisprudenciales expuestos se interpretan de la manera descrita, querría decir que se desconoce la posibilidad inherente a la figura de la unión marital, cual es que antes de acreditar jurídicamente la condición de compañero, tal condición existe y produce efectos para el derecho.

Así las cosas, arguyó la CC, la interpretación que se critica construye una distinción injustificada –violatoria del derecho a la igualdad– entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales pues supone que las primeras producen efectos jurídicos sólo a partir de la suscripción formal del requisito.

En el presente caso, prosigue el fallo, tal como lo reconoció la sentencia C-336 de 2008, negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes a una persona con base en que es miembro supérstite de una pareja del mismo sexo es ofrecerle un trato distinto de aquel que se otorga a las personas que conforman parejas heterosexuales; trato que resulta discriminatorio al no tener ningún fundamento razonable y objetivo. En ese sentido, dicha exclusión es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad –que protege la libre opción sexual- y a la seguridad social. Ello fue precisamente lo que sucedió en el caso del señor AA pues el demandado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento exclusivo en su orientación sexual homosexual.

Así las cosas, concluye la Magistratura Constitucional  colombiana revocando la sentencia de segunda instancia y concediendo el amparo de los derechos fundamentales del actor, lo que implica dejar sin efectos la resolución por medio de la cual el demandado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ordenando en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales iniciar el trámite legal y reglamentario para reconocer, según la legislación que resulte aplicable, la pensión de sobrevivientes al recurrente a causa del fallecimiento de su compañero, desde el momento de la muerte de éste último; trámite en el que se deberá  dar estricto cumplimiento a la jurisprudencia de esta Corte sobre el plazo para resolver de fondo las solicitudes de pensión, es decir, máximo cuatro (4) meses calendario. 






Fuente: Diario Constitucional de Chile

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