martes, 3 de abril de 2012

A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL

Luis José Torres
Colegio de Abogados de Puerto Rico

El 17 de marzo se cumplió el segundo aniversario de la opinión del Tribunal Supremo en Fundación Surfrider v. ARPe. Para sorpresa de nadie, el día transcurrió sin reparar en ello; son muy pocos los dictámenes judiciales que marcan una época. Sin embargo, a juzgar por sus primeros años de vigencia, Fundación Surfrider va ganando enteros en esa dirección.

El caso trata sobre la doctrina de ‘legitimación activa’, norma que exige que toda persona que acude al tribunal para solicitar la reparación de algún agravio debe demostrar que tiene suficiente interés en la controversia como para litigar el asunto vigorosamente, tal y como lo exige el sistema adversativo sobre el que está edificado nuestro ordenamiento procesal judicial. Específicamente, la doctrina requiere que toda persona demuestre que: “(1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la [reclamación surja] al amparo de la Constitución o de alguna ley”.1

En Fundación Surfrider se reexaminaba la relación entre esta doctrina y las controversias ambientales, y la marcada diferencia entre el Tribunal Supremo estadounidense y el nuestro en la aplicación de los requisitos de la doctrina en estos casos. La decisión, quizás la primera en la que el Supremo concluyó que una organización o litigante ambiental no ostentaba legitimación activa para presentar una reclamación al Tribunal, representó un abandono dramático de las posturas liberales prevalecientes, siendo remplazadas por los más rigurosos criterios federales.

Desde entonces, los tribunales han descansado en Fundación Surfrider para concluir que ambientalistas opuestos a determinado proyecto no tienen legitimación activa para procurar la revisión judicial de su aprobación. Como resultado de lo anterior, luego de más de cuatro décadas en los que las puertas de los tribunales estuvieron generosamente abiertas para ventilar reclamos de comunidades y organizaciones ambientales, el tema de la legitimación activa se ha convertido en el principal obstáculo para examinar las objeciones de estos grupos a las decisiones impugnadas.

El presente ensayo pretende invitar a la reflexión en torno a las causas de tan extraordinario desarrollo, así como los problemas que han surgido como resultado de la importación, sin más, de la normativa estadounidense en torno a este tema.

El desarrollo de la doctrina en Estados Unidos

En Estados Unidos, el cumplimiento con los requisitos de legitimación activa en casos ambientales ha sido escenario de confrontación entre el Estado, las industrias y el movimiento ambiental. Inicialmente, un grupo de jueces y juezas de corte liberal tomó nota de la ola de legislación ambiental promulgada durante el final de la década del ‘60 y el comienzo de la próxima y asumió la responsabilidad de darles vida. Así, voces como la del Juez Skelly Wright describían su rol de la siguiente manera:


These cases are only the beginning of what promises to become a flood of new litigation-litigation seeking judicial assistance in protecting our natural environment. Several recently enacted statutes attest to the commitment of the Government to control, at long last, the destructive engine of material “progress.”But it remains to be seen whether the promise of this legislation will become a reality…. Our duty, in short, is to see that important legislative purposes, heralded in the halls of Congress, are not lost or misdirected in the vast hallways of the federal bureaucracy.2

Sin embargo, en Sierra Club v. Morton, el Tribunal Supremo federal quiso aclarar que el uso de los tribunales para ventilar causas ambientales no estaría exento de la aplicación de la ya mencionada doctrina. Más aún, el Tribunal aclaró que no sería suficiente con que el o la reclamante aduzca algún interés general en la controversia, sino que demuestre que será afectado directamente por su resultado.


Pese a la derrota, el movimiento ambiental no enfrentó mayores dificultades en superar el nuevo estándar de afectación directa, acreditando usualmente el mismo mediante declaraciones juradas y testimonios. De hecho, en el mismo Sierra Club v. Morton, la organización pudo eventualmente demostrar que sus integrantes tenían legitimación activa para llevar sus reclamos al tribunal.

Lo anterior no fue recibido con beneplácito por las y los operadores del derecho que, a su vez, eran partidarios de la derecha neoliberal estadounidense. Este sector reñía con todo el marco de regulación ambiental, interpretándolo como una afrenta a un modelo capitalista que dejaba en manos de la sociedad la distribución de los costos y beneficios económicos, sociales y ambientales de cada proyecto. Gran parte de su ira estaba dirigida contra el rol que la Rama Judicial jugaba en este proceso, según descrito en el pasaje antes citado del Juez Wright. Para este sector, pues, era imperativo sacar los litigios ambientales de los tribunales.

En busca de una salida, la derecha encontró su campeón en Antonin Scalia, entonces Juez de la Corte de Apelaciones para el Circuito del Distrito de Columbia. En un trascendental ensayo,3 Scalia articuló la nueva teoría conservadora sobre acceso de litigantes a los tribunales. El Juez planteaba que los requisitos de legitimación activa en el sistema estadounidense no provienen de la necesidad de garantizar la naturaleza adversativa del proceso judicial, sino del principio de separación de poderes. La médula de su argumento es que la legitimación activa: “roughly restricts courts to their traditional undemocratic role of protecting individuals and minorities against impositions of the majority, and excludes them from the even more undemocratic role of prescribing how the other two branches should function in order to serve the interest of the majority itself.”4

En este contexto, Scalia distingue entre litigantes que son “el objeto de la acción”, y litigantes cuyo reclamo de afectación surge de determinada actuación u omisión gubernamental contra otra persona o entidad. El Juez expresa que los y las litigantes del primer grupo tendrían legitimación activa, dado que reclaman violaciones de derechos individuales y/o minoritarios. Sin embargo, en la medida en la que la segunda clase de litigantes invocan reclamos “mayoritarios” o colectivos, reconocer legitimación activa debe ser sustancialmente más difícil, dado que, para Scalia, tales personas tendrían que demostrar que la determinación que impugnan les afecta más que al resto de las personas.5 Sólo así, es decir, sólo permitiendo acceso a quienes puedan articular reclamos individuales de violación, la Rama Judicial desempeñaría su “rol asignado” dentro del esquema constitucional de separación de poderes.6 Concluye el Juez, respondiendo directamente al pasaje de Wright sobre el rol de los tribunales:

Does what I have said mean that, so long as no minority interests are affected, “important legislative purposes, heralded in the halls of Congress, [can be] lost or misdirected in the vast hallways of the federal bureaucracy?” Of course it does–and a good thing, too. Where no peculiar harm to particular individuals or minorities is in question, lots of once-heralded programs ought to get lost or misdirected, in vast hallways or elsewhere. Yesterday’s herald is today’s bore–although we judges, in the seclusion of our chambers, may not be au courant enough to realize it.7


Scalia fue posteriormente nombrado al Supremo federal, en donde, junto a otros nombramientos conservadores, ha librado una batalla contra las normas liberales de legitimación activa en casos ambientales. Sin embargo, pese a que la legitimación activa en casos ambientales se ha convertido en un elemento muy disputado de estas controversias, la ola conservadora no ha logrado cerrar completamente las puertas del tribunal a las personas que llevan estos casos. Así se desprende del resultado de las expresiones más recientes del Tribunal Supremo federal en esta materia, en los que el sector ambiental ha alternado victorias y derrotas.8


La legitimación activa en casos ambientales en Puerto Rico

El panorama en Puerto Rico pre-Fundación Surfrider era muy distinto. En Cerame Vivas v. Srio. de Salud,((99 DPR 45 (1970).)) y Salas Soler v. Srio. de Agricultura,((102 DPR 716 (1974).)) el Supremo nacional reconoció legitimación activa a litigantes ambientales para retar actuaciones del Gobierno. Tales dictámenes estuvieron fundamentados en dos principios medulares.

En primer lugar, se reconoció que, a diferencia de Estados Unidos, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluye, en su Artículo VI, Sección 19, una declaración de política pública ambiental. Dicha cláusula, a su vez, sirve de autoridad para diversas piezas de legislación. Así, y según la contención del Supremo, la cláusula ambiental tenía el efecto dworkiano9 de demostrar la importancia de los asuntos ambientales en nuestra jurisdicción. Además, la cláusula se presta para validar piezas de legislación que amplían el universo de litigantes ambientales, como reconocimiento adicional del interés público envuelto.

Por último, la cláusula ambiental tiene el efecto de convertir en justiciables diversos reclamos que no lo serían de otro modo. Ello, pues, al elevar la “conservación de nuestros recursos naturales” al rango constitucional, el País ha manifestado su interés de que las controversias de ésta índole se examinen como asuntos constitucionales. En palabras del profesor Carlos Díaz Olivo:

Al incluir en la Constitución un mandato expreso de protección al ambiente, los constituyentes hicieron una determinación, a nombre de futuras generaciones, de que lo relativo a los recursos naturales se conceptualizara y considerara como un derecho de rango constitucional y, por consiguiente, un asunto eminentemente jurídico dentro del ámbito principal de los tribunales. Esto significa que, al ser un asunto legal y, sobre todo, de índole constitucional, no existe razón por la que los tribunales deben observar una deferencia especial para con las determinaciones administrativas, pues el ‘expertise’ sobre asuntos constitucionales es de los tribunales.10

La amplitud de las normas de legitimación activa respondía también a la tendencia liberal que ha prevalecido en jurisdicciones estatales y/o territoriales de Estados Unidos. Ello se debe, en parte, a que los estados y territorios no están obligados por los requisitos constitucionales que dan vida a las normas federales de legitimación activa, y a que, al igual que Puerto Rico, varios estados han incorporado cláusulas de protección ambiental en sus constituciones.

Como resultado de lo anterior, previo a Fundación Surfrider, las puertas de los tribunales estaban abiertas para ventilar casos presentados por comunidades y organizaciones ambientales. No conozco instancia alguna en que, previo a dicha opinión, un tribunal hubiere dictaminado que un litigante ambiental no tenía legitimación activa para presentar su caso ante la Rama Judicial.

Fundación Surfrider

En Fundación Surfrider,11 una organización ambiental y varios ciudadanos participaron de un proceso para la evaluación de un anteproyecto para la construcción de un desarrollo residencial en el Barrio Ensenada de Rincón, ante la ya desaparecida Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe). La organización planteó que era una entidad cuyos propósitos son la conservación de los océanos y la protección del acceso a las playas. Por su parte, uno de los ciudadanos alegó (1) que residía “en el Barrio Ensenada de Rincón, cerca del proyecto”, (2) que estaba afectado por un problema de distribución de agua, (3) que “ent[endía] que [el] problema se agravar[ía] con el aumento de consumo que significa[ba el] proyecto”, y (4) “que sus intereses se ver[ían] afectados porque [ese] tipo de desarrollo aumenta la densidad poblacional y por lo tanto rompe la armonía y altera las características de su vecindario”.12 Nadie cuestionó el interés de la organización y el ciudadano, así como la veracidad de lo alegado por ambos. Aprobado el proyecto, la organización y los residentes acudieron inicialmente al Tribunal de Apelaciones, que confirmó la decisión de ARPe. Luego llevaron el caso al Supremo, quien, mediante opinión dividida, resolvió que la organización y los vecinos nunca demostraron tener legitimación activa para retar la aprobación del proyecto ante la Rama Judicial.

La opinión no es controversial en su exposición de los criterios con los que cualquier litigante debe cumplir para acceder a los tribunales, ni en su reiteración de que los criterios para demostrar legitimación activa no son los mismos que los necesarios para que una persona pueda intervenir y participar en procedimientos ante agencias administrativas. Lo que distingue esta decisión de otras, más allá de que alcanza un resultado nunca antes visto en la jurisprudencia ambiental puertorriqueña, es su acotación de que los criterios de legitimación activa aplicables a la revisión de decisiones de agencias administrativas deben ser tomados de la jurisprudencia federal, lo que los lleva a citar extensamente del antes mencionado caso de Sierra Club v. Morton, y el riguroso escrutinio al que sometió las alegaciones de la organización y los vecinos de la comunidad.

Un cierre de puertas sin razones

Si el escenario pre-Fundación Surfrider se caracterizaba por el fácil acceso de los y las litigantes ambientales a la Rama Judicial, el ordenamiento al presente parece contemplar todo lo contrario. Para muestra, cuatro botones:

El 30 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en San Juan emitió su Sentencia en el caso de IDS v. Fortuño Burset, en el que diversas organizaciones y líderes comunitarios cuestionaban la aprobación de una Orden Ejecutiva del Gobernador y una Resolución de la Junta de Planificación que derogaban la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste. El tribunal desestimó la demanda por falta de legitimación activa, concluyendo que las personas y organizaciones, que habían participado en decenas de litigios y procedimientos administrativos dirigidos a proteger los terrenos, que realizan investigaciones científicas en los mismos, que generan actividad económica allí producto de sus viajes turísticos, y que viven en los alrededores de los terrenos, no tenían el interés requerido para presentar su reclamación al tribunal.

El 17 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelaciones emitió su Sentencia en el caso de Municipio de Carolina v. HR Properties, el sonado caso del Marriott de Isla Verde, en el que el Comité de Vecinos de Isla Verde, junto a otras personas, cuestionaba una decisión que validó un contrato de arrendamiento, por un término mínimo de cincuenta años, de unas cinco cuerdas de terreno que, según la contención ambientalista rechazada por el tribunal, se encontraban dentro de la zona marítimo-terrestre y, por ello, no podían ser enajenadas. Pese a que el caso llevaba litigándose por más de seis años, y que ya había rechazado en otra etapa un planteamiento similar, el Tribunal de Apelaciones desestimó el caso por falta de legitimación activa.

El 29 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelaciones emitió su Sentencia en el caso de Mary Ann Lucking v. JCA, en el que una organización ambiental y varios residentes de Culebra cuestionaban la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Villa Mi Terruño, propuesto para la Isla-Municipio. El tribunal desestimó el recurso por falta de legitimación activa, concluyendo que las personas y organizaciones no habían demostrado tener el interés requerido para presentar su reclamación al tribunal.

El pasado martes, 21 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo emitió su opinión en el caso de Lozada Sánchez v. AEE, que sobre la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental para el Gasoducto del Norte. El tribunal desestimó el caso por falta de legitimación activa, concluyendo que personas que residen y/o operan fincas dedicadas a la siembra dentro de la ruta por la que discurriría el tubo, y que por ello se exponen a perder sus residencias y/o medios de sustento, no habían demostrado tener el interés requerido para presentar su reclamación al tribunal.

Lo anterior marca una tendencia en la cual el campo de las contiendas ambientales en la esfera judicial se ha movido del estrado a la entrada de los tribunales. Son muy pocos los casos en los que, superados los escollos de acceso, los tribunales se expresan sobre las objeciones a proyectos y/o actuaciones gubernamentales. La pugna ya no es por ganar los casos en el tribunal; la pugna es por entrar al tribunal.

Quizás lo más impresionante de este trascendental cambio en la interpretación de una norma que ‘regula’ el acceso a los tribunales es la ausencia palpable de razones que lo motiven y el pobre ejercicio de importación de principios estadounidenses a esta controversia. Sobre esto último, señalé anteriormente que las normas liberalizadas sobre legitimación activa en nuestra jurisdicción respondían al impacto que sobre ellas tiene la constitucionalización del derecho ambiental en Puerto Rico, y a que, dado que los principios de justiciabilidad derivados de la Constitución federal no aplican a los estados y territorios, existía una tendencia hacía que los tribunales de estas jurisdicciones fuesen flexibles a la hora de su creación y aplicación. Sin embargo, ni Fundación Surfrider ni los dictámenes que le siguen hacen el más mínimo esfuerzo por enfrentar estas diferencias. Más bien, estas opiniones se leen como si Puerto Rico estuviera obligado a seguir la normativa federal.

El ejercicio de importación de normas federales también enfrenta otro escollo que tampoco es contemplado por la Rama Judicial. En Puerto Rico, en términos generales, la revisión judicial de decisiones emitidas por agencias administrativas se hace ante el Tribunal de Apelaciones. 

En el caso de decisiones de agencias administrativas ambientales, y producto de la reforma de la Ley de Permisos, la revisión en muchos casos sólo puede llevarse al Tribunal Supremo. 

En cambio, en la jurisdicción federal, la revisión de decisiones ambientales suele presentarse a los tribunales de distrito, nuestro equivalente al Tribunal de Primera Instancia. Esta diferencia es fundamental.

En EE.UU., cuando un litigante acude a un tribunal de distrito a revisar una decisión de una agencia administrativa, éste tiene a su haber varios mecanismos reconocidos por el ordenamiento procesal civil para acreditar que ostenta legitimación activa. En primer lugar, puede acompañar su demanda con varias declaraciones juradas y documentos que acrediten que, en efecto, tiene suficiente interés en la controversia como para llevar su reclamación al tribunal. Más importante aún, no es extraño que el tribunal celebre vistas para presentar testimonios y/o prueba documental sobre el cumplimiento con los requisitos de legitimación activa.

Todos estos mecanismos están disponibles en Puerto Rico, pero para casos ante los tribunales de primera instancia. Sin embargo, el proceso en ambos el Tribunal de Apelaciones y el Supremo, a donde suelen llegar los casos ambientales, parte de premisas muy distintas. Como son foros apelativos, creados para no pasar juicio inicial sobre los asuntos de hechos y derecho en los casos, no se contempla allí la celebración de vistas para presentar evidencia. Por el contrario, las normas de procedimiento ante dichos tribunales prohíben la presentación de evidencia que no fue sometida anteriormente ante las agencias administrativas.

Visto de esta manera, la importación de principios de legitimación activa federales a Puerto Rico coloca a nuestros litigantes ambientales en una posición mucho más onerosa de la que se encuentran sus homólogos estadounidenses. Muestra de ello es que el único caso en el que el Tribunal Supremo post-Fundación Surfrider ha reconocido legitimación activa a un litigante ambiental, Brito Díaz v. Bioculture Puerto Rico, Inc., era un caso en el que un vecino de una proyectada fábrica para la crianza y venta de primates pudo ofrecer en una vista su testimonio, acreditando que antes de que la fábrica estuviera en planes tenía ofertas de venta de su solar de varias personas, y que tan pronto se enteraron del proyecto desistieron de las mismas. Tal victoria, pírrica para el movimiento ambiental dado que dicho caso fue producto de un trámite procesal dispuesto en una ley que fue derogada, demuestra que sólo se ha logrado demostrar legitimación activa cuando al litigante ambiental o comunitario se le conceden, al menos, los mismos mecanismos procesales que existen en el foro federal.

Visto de esta manera, las personas que interesan participar de un proceso ante una agencia para evaluar un proyecto se enfrentan a una encrucijada. Por un lado, como sugiere el profesor William Vázquez Irizarry, una persona podría intentar “alegar, e incluso demostrar ante la agencia, cómo un eventual e hipotético resultado le podría afectar de forma adversa”,13 mientras que por otro, podría someter la evidencia que entienda pertinente al foro judicial apelativo, aunque no hubiere sido parte del expediente ante la agencia. Esto último debe descartarse de su faz, dado que no sólo está prohibido por las reglas de ambos el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, sino que expone a la parte que lo haga a posibles sanciones.

La sugerencia del profesor Vázquez Irizarry, aunque sin dudas muy práctica, me parece insuficiente por tres razones. En primer lugar, porque evita atender las deficiencias antes señaladas y coloca a los y las litigantes ambientales en la incómoda posición de tener que presentar prueba para un asunto sobre el cual la agencia no hará determinación alguna. Segundo, porque no supera la disparidad en remedios procesales entre el proceso federal y el nacional, dado que ninguna agencia celebrará una vista para recibir prueba sobre algo que no tiene que acreditar, lo que, a su vez, la colocará en una especie de posición privilegiada para condicionar la información y la prueba que entrará al expediente administrativo. Y finalmente, porque esta propuesta no está disponible en casos de procedimientos ‘informales’, como las determinaciones de cumplimiento con la Ley de Política Pública Ambiental, en las que no es necesario que una persona intervenga o participe del proceso ante la agencia para que pueda acudir a los tribunales.

Lo anterior debe explicar porqué resulta problemática la importación de la normativa federal en torno a legitimación activa. Sin embargo, si el Tribunal desea insistir en el criterio restrictivo, lo menos que podría hacer es conceder los mismos mecanismos disponibles para litigantes en el foro federal. A tales efectos, podría permitir, como excepción, la presentación de evidencia que acredite legitimación activa. Igualmente, podría permitir la celebración de vistas ante estos foros para recibir prueba sobre estos fines. De lo contrario, el ejercicio de importación de normas federales provocará un fracaso de la justicia al exigir que, para abrir la puerta de los tribunales, los ciudadanos tengan que presentar evidencia que ni el sistema jurídico ni las reglas procesales le permiten presentar. Dicho resultado, además de injusto, es perversamente kafkiano.

Por último, Fundación Surfrider no toma en consideración las características científicas del daño ecológico. Sobre este particular, varios autores han criticado la jurisprudencia federal sobre legitimación activa en casos ambientales, argumentando que no toma en consideración a las “dimensiones temporales y espaciales expansivas de las relaciones de causa y efecto ecológicas”, además de las “relaciones causales que el derecho ambiental moderno persigue vindicar”.14 Según el profesor Richard Lazarus, “[t]he nature of cause and effect within the ecosystem—because of how cause and effect are so spatially and temporally spread out—makes it very hard … for environmental plaintiffs to establish that their injury is ‘concrete’ or ‘imminent.’”15

Los litigios sobre cambio climático ejemplifican lo anterior. Como expresaron las opiniones de mayoría y disidentes de la histórica decisión en Massachusetts v. EPA, en la que el Supremo estadounidense revisaba la negativa de la Agencia federal de Protección Ambiental a regular la emisión de gases de invernadero, los efectos del calentamiento global se sienten en todas partes del mundo. Así, difícilmente podía decirse que algún litigante sufriría un daño concreto, particular o invidualizado. Además, dado que los gases de invernadero se dispersan por la atmósfera y permanecen en ella entre cincuenta y doscientos años, el tema también plantea problemas de causalidad. Sin embargo, enfrentado a estos retos, una mayoría del Tribunal Supremo federal en Massachusetts, aplicando el mismo estándar riguroso importado por el Supremo nacional en Fundación Surfrider, reconoció que el estado de Massachusetts tenía legitimación activa para llevar el caso al tribunal.

A manera de conclusión

Mientras escribo estas líneas he sido notificado de la opinión del Tribunal Supremo en Lozada Sánchez v. AEE, caso en el que diversos residentes de comunidades aledañas a la ruta por la que se propone construir el Gasoducto del Norte, algunos de los cuales han sido notificados de la intención del Estado de tomar su propiedad o, peor aún, contra los cuales ya hay presentadas demandas de expropiación, intentaban cuestionar la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para el proyecto. No lo podrán hacer. Al parecer, la posibilidad de perder una residencia o una finca que sirve de único medio de sustento para una familia no constituye un “daño[ ] real[ ], concreto[ ] y palpable[ ]”, porque lo que se está impugnando, la DIA, no es la autorización final para el proyecto. Si ése es el criterio, me temo que nadie en Puerto Rico podrá revisar una decisión relativa a una DIA en Puerto Rico, pese a que la legislación utilizada por el Gobernador para dar aprobación expedita a este proyecto lo permite y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo está repleta de casos en los que se pudo.

La opinión me trae el recuerdo de una metáfora de la profesora Érika Fontánez Torres, en ocasión de su reacción inmediata a Fundación Surfrider, que describe como los jueces pueden crear espacios de acceso controlado al adjudicar. Así lo ha hecho el Tribunal Supremo en lo que respecta al movimiento ambiental. Sin lugar a dudas, atrás han quedado los días en que se celebraba la adopción de “un criterio especialmente riguroso para revisar las decisiones de las agencias administrativas en asuntos ambientales”.16 Tal escrutinio se ha invertido. La lucha es ahora, como en tantos otros contextos, a las puertas del tribunal.

* El presente escrito es una versión abreviada de un trabajo investigativo en curso.
Print Friendly Print Get a PDF version of this webpage PDF

Fundación Surfrider v. ARPe, 178 DPR 563, 572 (2010). []

Calvert Cliffs v. US Atomic Energy, 449 F.2d 1109, 1111 (DC Cir. 1971). []

Antonin Scalia, The Doctrine of Standing as an Essential Element of the Separation of Powers, 17 Suffolk U. L. Rev. 881 (1983). []

Id. en la pág. 894. []

Id. en las págs. 894-95. []

Id. en la pág. 895. []

Id. en la pág. 897. []

Véase United States v. SCRAP, 412 U.S. 669 (1973); Lujan v. Nat’l Wildlife Fed’n, 497 U.S. 871 (1990); Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992); Steel Co. v. Citizens for a Better Env’t, 523 U.S. 83 (1998); Friends of the Earth v. Laidlaw, 528 U.S. 167 (2000); Massachusetts v. EPA, 549 U.S. 497 (2007); Summers v. Earth Island Institute, 555 U.S. 488 (2009). []

Véase Ronald Dworkin, Rights as Trumps, en Theories of Rights 153 (J. Waldron ed. 1984). []

Carlos E. Díaz Olivo, La posibilidad de la creación de un derecho puertorriqueño dentro del esquema actual de relaciones entre Puerto Rico y los Estados Unidos, 60 Rev. Jur. CAPR, Núm. 3, en la pág. 71 (1999). []

Para un resumen más detallado del caso, véase mi comentario del caso aquí. Véase también William Vázquez Irizarry, Derecho Administrativo, 80 Rev. Jur. UPR 637, 650-53 (2011); Alexandra Verdiales Costa, El derecho a un medio ambiente adecuado y el acceso a los tribunales, 81 Rev. Jur. UPR 113, 123-25 (2012). []

Fundación Surfrider, 178 DPR en las págs. 570-71. []

William Vázquez Irizarry, Derecho Administrativo, 80 Rev. Jur. UPR 637, 653 (2011). []

Richard J. Lazarus, Human Nature, the Laws of Nature, and the Nature of Environmental Law, 24 Va. Envt’l. L.J. 231, 260 (2005) (traducción nuestra). []

Id. en la pág. 260. []

Mun. San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 743 (2000) (opinión de conformidad del entonces Juez Asociado Hernández Denton). []

No hay comentarios:

Publicar un comentario