lunes, 19 de diciembre de 2016

Con disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ ACOGE AGRAVIO CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE EXTRANJERO Y EXHORTA A QUE ESTADO DICTE REGULACIÓN SOBRE MIGRANTES

 La sentencia recuerda el deber que tiene el Estado de proteger a los migrantes, sobre todo por la particular vulnerabilidad.

Con voto disidente, el Tribunal Constitucional peruano acogió un recurso de agravio constitucional interpuesto en favor de un ciudadano brasileño y su familia, toda vez que fue sancionado la salida obligatoria del país, impidiéndole ingresar al territorio nacional; y que, en consecuencia, se le permita permanecer en territorio peruano junto a su familia. Respecto de lo cual recurrió en su oportunidad de amparo.
En su sentencia, el la Magistratura Constitucional declaró que no existe un procedimiento específico que dote de garantías previas al migrante en situación irregular frente a la eventual imposición de una sanción administrativa, por lo que requirió que las autoridades competentes expidan en un plazo de tres meses la normativa que regule esta problemática, además de dejar sin efecto la resolución directoral de la Superintendencia de Migraciones que sancionó previamente, por considerar que vulneró sus derechos al debido procedimiento y a la protección de la familia.
El fallo sostiene enseguida que el Decreto Legislativo 703 –anterior Ley de Extranjería, que fue aplicada al demandante– no cumplió con establecer un procedimiento donde se especifiquen las garantías formales y materiales de los migrantes sujetos a un procedimiento migratorio sancionador, y que, al aplicar dicha sanción la autoridad administrativa no tuvo en cuenta el derecho de protección a la familia del recurrente, su cónyuge y su menor hija, sino que, por el contrario, dictó una medida lesiva de la unidad familiar.
Además, la sentencia recuerda el deber que tiene el Estado de proteger a los migrantes, sobre todo por la particular vulnerabilidad.
Y es que si bien se reconoce al Estado un ámbito especialmente amplio para el establecimiento y dirección de sus políticas migratorias, la Magistratura Constitucional peruana concluye indicando que el ejercicio de esta potestad no puede vulnerar dos premisas esenciales. La primera, respecto a que la entrada o residencia irregular no puede, bajo contexto alguno, ser asumida como un delito, sino únicamente como una falta de naturaleza administrativa, y la segunda, que los derechos humanos de los migrantes constituyen un límite infranqueable a su potestad migratoria.
Finalmente, la decisión fue acordada con el voto en contra del Magistrado Sardón de Taboada quien fue del parecer que la demanda en sede constitucional debió ser desestimada, pues el recurrente no acudió a la vía administrativa de manera adecuada y existen mecanismos legales alternativos a la sede constitucional para resguardar su unidad familiar y el debido proceso.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 16 de diciembre de 2016

Grabada en un juicio. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE ESPAÑA CONDENA A CADENA DE TELEVISIÓN POR EMITIR IMAGEN DE UNA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Se vulneró el derecho a la intimidad y a la propia imagen, por haber emitido en un informativo un conjunto de datos que permitían identificarla.

El TS de España condenó a Radiotelevisión de la Región de Murcia a indemnizar con 25.000 euros a una mujer, víctima de violencia de género, por vulnerar su derecho a la intimidad y a la propia imagen, por haber emitido en un informativo un conjunto de datos que permitían identificarla, como eran la imagen de su rostro, su nombre de pila y la localidad de los hechos.
Cabe recordar que, en su oportunidad, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia desestimó íntegramente la demanda de la mujer, argumentando que la noticia y la imagen de la demandante se obtuvieron en la vista del juicio oral y público del caso, acto al que accedió la televisión demandada, y que la mujer, como acusación particular, no solicitó ninguna medida restrictiva de la publicidad del juicio. La Audiencia de Murcia confirmó que el Juzgado había hecho una adecuada ponderación del derecho de la televisión a comunicar una información veraz en un juicio por hechos de indudable interés público, aunque accedió a la petición de la mujer de que se retirara de la web de la televisión los contenidos relativos a su imagen y datos, toda vez que ella había exteriorizado su negativa a que permanecieran los mismos.
En su sentencia, el Tribunal Supremo condenó a la televisión por vulnerar la intimidad e imagen. Destaca que no se discute el interés de la información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada a emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya que no consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial.
Agrega luego que el único punto controvertido es si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia imagen.
En ese sentido, el fallo recuerda que , en relación con las actuaciones y procedimientos sobre violencia de género, el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece una protección reforzada de la intimidad de las víctimas, “en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia” (apdo.1), facultando a los jueces para “acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas” (apdo.2).
Y es que para el máximo Tribunal la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento. De igual modo, también debió evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al día siguiente en otros medios.

 


Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 15 de diciembre de 2016

Detención ilegal y tortura. CORTE IDH DECLARÓ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PERUANO POR CONDENAR A MÉDICO ACUSADO DE ASISTIR A MIEMBROS DE GRUPO TERRORISTA

 La Corte IDH concluyó ordenando al Estado peruano a diversas medidas de reparación, entre otras, continuar y concluir la investigación en curso por los hechos de tortura sufridos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dicto sentencia, condenando al Estado peruano por la violación de una serie de derechos de un médico peruano, quien fuera detenido ilegal y arbitrariamente, luego torturado, para posteriormente, ser condenado penalmente por la realización de actos médicos a favor de miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso en desconocimiento de que el acto médico no puede ser criminalizado.
En su sentencia, la Corte IDH reiteró que el terrorismo representa una amenaza para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales y el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad y de mantener el orden público dentro de su territorio. Al mismo tiempo, debe quedar claro que la prevención y represión del crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción.
De esta manera, respecto de la detención inicial del médico en 1992, la Corte determinó que ésta fue ilegal, pues no fue llevado sin demora ante un juez. También consideró que la prisión preventiva de la que fue objeto se realizó sin examinar ni motivar la necesidad de la medida, lo que constituyó una violación al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Por la legislación vigente en la época, los detenidos por delito de terrorismo no tenían la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus para revisar la legalidad de su detención, lo que resulta incompatible con el derecho a la libertad personal.
En un segundo proceso seguido en su contra, agrega el fallo, el ciudadano peruano fue condenado por supuestamente realizar actos médicos a favor de miembros de Sendero Luminoso. En su sentencia en el proceso interno la Corte Suprema de Justicia del Perú coincidió plenamente con el carácter atípico del acto médico establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el sentido que el ejercicio de la profesión médica, dado su carácter humanitario, importa un deber jurídico de actuar en virtud de su posición de garante, por lo que es causal de exención de la responsabilidad penal. Pese a esto, finalmente, la Corte Suprema consideró que la reiteración de actos médicos por parte del condenado para atender a miembros del grupo terrorista, quienes luego volverían a practicar actos criminales, indicaría la voluntad del médico de cooperar con la organización criminal, aunque dicha colaboración consistiera en actos atípicos. Debido a esta interpretación contradictoria que hizo la Corte Suprema de Perú del tipo penal de colaboración al terrorismo, la Corte IDH consideró que se lesionó el principio de legalidad y reiteró que el Estado era responsable por haber criminalizado el acto médico.
Así, conforme a lo anterior, la Corte IDH concluyó ordenando al Estado peruano a sectionersas medidas de reparación, entre otras, continuar y concluir la investigación en curso por los hechos de tortura sufridos y, de ser procedente, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como pagar las cantidades fijadas por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de los familiares de la víctima.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

Con disidencia. TC DE PERÚ RECONOCIÓ DERECHO DE TRANSGÉNERO A LA PROPIA IDENTIDAD Y ORDENA RECTIFICAR DOCUMENTOS PERSONALES

 Se trata no solo del ejercicio de los derechos a la libertad o a las libertades fundamentales clásicamente reconocidas, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales.

El Tribunal Constitucional de Perú –con cuatro votos a favor y tres en contra- reconoció el derecho a la propia identidad de género y decretó que el proceso de rectificación del sexo en los documentos de identidad debe realizarse mediante procedimiento sumarísimo.
Cabe hacer presente que la sentencia del TC peruano dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 0139-2013-PA/TC, según la cual el sexo era un elemento “inmutable” y por tanto no era viable solicitar su modificación en los documentos de identidad. Lo anterior, se asociaba además con la idea de que cualquier alteración a la identidad en función de ese criterio debía ser entendido como un trastorno o una patología, perjudicando especialmente los derechos de las personas trans, que precisamente impedía la modificación del sexo en los documentos de identidad.
En su fallo, expone que no se puede dejar de advertir que, ciertamente, no existe unanimidad en la regulación de los Estados en torno a los derechos de las personas transgénero. Sin embargo, existen notables avances en la región americana, aunque ello aún no ha supuesto un reconocimiento incuestionable de sus derechos. Sin embargo, esto no es, ni puede ser, un obstáculo legal para la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.
Y es que si el derecho a la igualdad no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos, ello quiere decir que no todo tratamiento jurídicamente diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana (Corte IDH, Opinión Consultiva N° 4/84). En ese sentido, la igualdad jurídica presupone dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es; por consiguiente, se afecta este derecho cuando se da un trato desigual ante situaciones sustancialmente iguales (discriminación directa e indirecta) y cuando se brinda un trato igualitario frente a situaciones sustancialmente desiguales (discriminación por indiferenciación) (STC 02437-2013-PA/TC, FJ 6).
Así, la posibilidad de poder modificar los datos personales relativos al sexo y nombre de la persona en circunstancias como las que se aprecian de autos, es solo el inicio de la gama de obligaciones que debe cumplir el Estado respecto a estas minorías. Cabe señalar al respecto que el Estado peruano, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra obligado a respetar y garantizar los derechos y libertades de tales minorías, sin discriminación. En ese sentido, el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que aseguren que aquellas personas que históricamente han sido excluidas del goce y ejercicio de derechos, como es el caso de las personas trans, puedan ejercerlos en condiciones de igualdad.
De esa manera, concluye la Magistratura Constitucional peruana manifestando que se trata no solo del ejercicio de los derechos a la libertad o a las libertades fundamentales clásicamente reconocidas, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales (que, en realidad, comparten la misma ratio fundamentalis), en la línea de lo establecido en los "Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género", que tienen como finalidad el resguardo de un conjunto de derechos, tales como la seguridad social y otras medidas de protección social, el disfrute del más alto nivel posible de salud, el derecho a formar una familia, entre otros.