miércoles, 19 de septiembre de 2012

Un fallo ejemplarizador. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR MOTOCICLISTA POR NO USAR CASCO PROTECTOR.


Liliana Menchon Vilar
Abogada, ex docente en la Universidad del Salvador en la ciudad autónoma de Buenos Aires, Abogada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ejército Argentino, comenta para Derecho al Día y nos remite interesante fallo.

El hecho se produjo en noviembre de 2007 cuando el conductor de una moto que tenía la derecha, y por lo tanto prioridad de paso, colisionó con un automóvil en la ciudad de Rosario de la Republica Argentina. Su demanda no prosperó por transitar sin la protección reglamentaria.

El 31 de julio del corriente año, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 6 de Rosario, en autos “BARRAZA ALEJANDRO EZEQUIEL C/ NEGRO GABRIEL FABIAN y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Expte. 21-00188639, en polémico fallo, rechazó la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el motociclista por considerar que “actuó sin cuidado ni prevención”, y que la inobservancia a la exigencia de llevar casco y subirse a una moto en tales circunstancias implica violación de normas de prevención en su beneficio.

Asimismo, consideran que el uso de casco disminuye las posibles consecuencias que  cualquier accidente puede producir en la cabeza del motociclista.

Por su parte, el artículo 1113 establece:“  La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

La finalidad del referido artículo es el cumplimiento del deber jurídico de reparar. Por tal motivo debe hacerse una valoración de carácter restrictivo, de donde surge que la falta grave tiene una entidad suficiente para cortar el nexo causal entre el “daño” y el “siniestro”, surgiendo así la responsabilidad del motociclista, cuyo daño es consecuencia directa de no haber usado casco,  y la decisión del tribunal de considerar que no hay responsabilidad del conductor del automóvil en el daño que sufrió el demandante, que derivó en una incapacidad del ocho por ciento.

Los integrantes del Tribunal manifestaron que “el derecho a no usar casco no es un derecho humano, sino un capricho lindante con la autodestrucción”.

El argumento central del fallo en cuestión tiene como base que, si bien el automovilista tuvo responsabilidad  del accidente porque la prioridad de paso  era del motociclista, el perito médico dio una respuesta contundente cuando destacó que el motociclista podría haber evitado la fractura si hubiera utilizado el casco reglamentario.

Cada uno puede elegir entre cuidar o no su propia vida, y, por su parte, el Estado debe velar por la vida de los ciudadanos y educarlos para que ellos mismos no se pongan en riesgo. 

Pero en un accionar autodestructivo como el del motociclista, estas personas sufren accidentes que les ocasionan lesiones graves generadoras de costos elevados para la salud pública.

Es importantísimo el apoyo que hace este fallo a una norma legal, en protección de la vida y hace a una conducta social.

La decisión es “ejemplificadora” porque podría ayudar a “modificar la conducta social”.

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Enseguida; texto íntegro del fallo comentado:

BARRAZA ALEJANDRO EZEQUIEL C/ NEGRO GABRIEL FABIAN y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Expte. 21-00188639-5. TRIB.COLEG.RESP.EXTRACONTRACTUAL-6TA.NOM.
ROSARIO, 14 de Junio de 2012.- T° 79 F° 452 N° 1387.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados:
“BARRAZA, Alejadnro Ezequiel c/ NEGRO, Gabriel fabián y ots S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 21-00188639-5, los cuales se hallan en estado de resolver de los que resulta: I. Demanda y Contestación:Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, lo mismos se expone a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). I.1.Demanda: ALEJANDRO EZEQUIEL BARRAZA (DNI 31.535.144) promueve, por intermedio de apoderado, acción contra el sr. GABRIEL FABIAN NEGRO (DNI 22.679.620) en carácter de conductor del vehículo Peugeot 504 dominio AHX-864 imputándole tanto responsabilidad subjetiva (artículo 1.109 CC) como objetiva (artículo 1.113 CC). I.1.2. Dice que el 21 de noviembre de 2007 el actor circulaba como acompañante en la motocicleta Yamaha XZT 125 por calle Fragata Sarmiento al este y al llegar a la intersección con calle Suipacha, fue embestido por el Peugeot 504 dominio AHX-864 conducido por el demandado, el cual circulaba por dicha arteria con dirección al sur, quien violó la prioridad de paso del accionante. Manifiesta que como consecuencia del accidente sufrió fractura de cráneo, siendo derivado al HECA. I.1.3. Reclama indemnización por las lesiones sufridas, daño moral y gastos médicos. Ofrece pruebas, cita en garantía a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía. II.2.1. Comparece, contesta la demanda y acata la citación en garantía la aseguradora, por apoderado a fs. 10/11. Niega la ocurrencia del hecho, la existencia de daños en cabeza del actor, que se deba indemnización alguna, agregando que para el hipotético caso en que se probaran las lesiones invoca la culpa de la víctima como eximente del artículo 1.113 del Código Civil, por no llevar el casco reglamentario. Alega como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima. Ofrecen Pruebas. II.2.2. A fs. 13 comparece con el mismo apoderado que la aseguradora el demandado y adhiere al responde de la citada. Y CONSIDERANDO: I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 429/07 Negro, Gabriel Fabián, Rogala, Luis Alberto s/ LCAT” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 1ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista. I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. La norma del artículo 1101 es de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaría la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio. I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad. I.3. En el caso, verificamos que en el sumario penal citado, mediante resolución nº 73 dictada en fecha 06 de febrero de 2008, se dispuso su archivo en virtud de lo normado por el artículo 72 inciso 2° del Código Penal y artículo 501 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a la fecha. I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria – Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11 II.1. Legitimación activa: El actor se halla legitimado para accionar, atento -conforme alega- haber sido lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. II.2. Legitimación pasiva: El demandado se halla legitimado por haber sido conductor, conforme surge de las actuaciones penales (vid fs. 1,2,3,7,8,12,26) donde además de las constancias indicadas, el propio demandado en su declaración informativa reconoce haber sido conductor del vehículo y haber participado del accidente. Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, producida la prueba y los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver. III. Hecho y daño alegado. III .1. Hecho y su mecánica. Encontrándose en discusión la existencia del hecho corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a si aconteció o nó y en su caso a las particularidades que revistió el accidente. III.2. El demandado en su declaración testimonial en sede prevencional (fs. 20) dice que el día del hecho alrededor de las 14:00 hs. Se desplazaba en el automóvil Peugeot 504 AHX-884 por Suipacha al sur “y al llegar a la esquina de calle Fragata Sarmiento, empecé a cruzar la intersección, y en un momento dado no vi una moto que pasaba y la choque con la trompa del auto, provocando esto la caída de sus ocupantes al suelo con la moto…”. En igual sentido declara Luis Alberto Rogalo, conductor de la motocicleta, aunque afirmando que “empece a cruzar la intersección y en eso pareció un auto que me chocó en mi costado izquierdo, lo me cayera al piso con mi amigo…” . Por otra parte, el informe mecánico realizado por la autoridad policial al automóvil del demandado (fs.26 sumario penal) indica que verifica “impacto frontal. Paragolpes delantero rajados en ambos lados y deformado, ópticas rotas, parrilla rota, partido, frente abollado y con marcas d roce, capot abollado y desalineado, guardabarros delantero izquierdo parte delantera arrugado”. El informe correspondiente a la motocicleta (fs. 25 del sumario penal) indica: “Giro lado derecho roto, caño de escape con lado derecho con raspones”. La pericia mecánica (fs.36/37), deviene inoficiosa al resultado del pleito dado que, en trece (13) renglones, sin fundamentar científicamente, ni indicar los elementos objetivos que le permiten llegar a su conclusión, resume la dinámica que surge de las declaraciones de los testigos y remite a un croquis que realiza en lápiz y a mano alzada. La falta de fundamentación de la pericia, el insólito croquis, donde además invierte los puntos cardinales N-S (vid fs. 37) indica que este Tribunal no podrá tenerla en consideración. Consecuentemente no corresponde regulación de honorarios al
perito mecánico. El demandado Negro habiendo sido citado a la audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 65 a fin de absolver posiciones no comparece, solicitando la apoderada de la actora se apliquen los apercibimientos contenidos en el artículo 162 del CPC. En tal sentido y conforme al pliego obrante a fs. 2 vuelta, el accionado ha reconocido que conducía el automóvil Peugeot 504 al momento del accidente (posición 1°) -debiendo indicarse que, ante la diversidad de dominios dados por la actora, el correcto es el que surge del sumario penal, AHX 884-, que embistió el rodado del actor (posición segunda) y que el rodado del actor poseía prioridad de paso (posición 3°). Debemos recordar que ”por ende, la confesión ficta tendrá la misma fuerza que la expresa, salvo que le fuere opuesta el contenido de documentos fehacientes de fecha anterior (art. 168, CPCC Santa Fe)” (C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª Aguilar, Enrique y otros v. Clemente, Griselda y/u otro 27/06/2008 -Lexis Nº 70048814-); “Vale recordar que la confesión ficta tiene igual fuerza probatoria que la expresa (art.168 C.P.C.C., a contrario sensu), sin perjuicio de apreciarse su valor en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997, “Trossero”, A y S 137-268)”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala/Juzgado: I 30-jun-2011. “Moscatelli Rubén Adrián c/ Ergo S.R.L. y Techint S.A. s/ daños y perjuicios”. Cita: MJJU- M-67749-AR | MJJ67749 | MJJ67749.: En consecuencia, como resultado de la prueba colectado en autos este Tribunal concluye que la mecánica del accidente se desarrolló tal como se indica en el escrito de demanda. IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. IV.1. En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065,  Fallos 310:2804). IV.1.1. En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993. IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. IV-A, p. 598, n. 2626 , “Estudio de la reforma del Código Civil”, p. 265 y “Código Civil Anotado”, t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., “Obligaciones”, t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, p. 443; Orgaz A., “La Culpa”, p. 176 y “El daño con y por las cosas”, en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, n. 860)“. CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008. IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415. IV.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil” CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003, “Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D’Andrea y otros s/Daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc40.r65; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo.)”.c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – accidentes de transito – expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64. Y finalmente, en orden a la carga de la prueba: “En los casos de choques entre vehículos en movimiento, la teoría del riesgo impone que corresponde al demandante la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad y al demandado la de las eximentes o causas de justificación que borren alguno de tales presupuestos. Así, el actor debe probar el hecho, el daño sufrido, su vinculación causal con la conducta del demandado, el factor de atribución y la antijuricidad. Al demandado corresponde acreditar una causa ajena que interrumpa la relación de causalidad, pues de lo contrario –por tratarse de una responsabilidad objetiva- debe responder”. Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; “Determinada la ocurrencia del hecho invocado, esto es la colisión entre dos vehículos, se invierte el onus probandi en lo que respecta a las conductas culpables de los intervinientes, ya que no es el accionante quien debe acreditar la culpa del demandado, sino éste quien debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la existencia de un hecho fortuito, para poder liberarse de responsabilidad”.c6a.cc Córdoba, 29/07/2009, “Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte. n° 505105/36”webrubinzal danosacc6.1.r102. IV.2. En el caso, no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente del actor, sino que, al contrario, tal como surge de su confesional, el demandado ha indicado como cierto su propio actuar imprudente en cuanto cruzar la intersección sin prioridad de paso e indicando que “no vio a la motocicleta”. El demandado ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil). El artículo 41 de la ley 24.449, dispone: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…” indicando el decreto reglamentario 779/95 que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo”, y en igual sentido el artículo 37 de la Ordenanza 6543. IV.3. El demandado no respetó las previsiones señaladas. La prioridad de paso, correspondía al actor. Tal prioridad es absoluta, aunque debe entenderse conceptualmente con las restricciones impuestas por el estandar de seguridad determinado en la ley, en buen romance, no implica un bill de indemnidad a favor de quien la detenta, sino que se interrerlaciona con el resto de las normas de tránsito, de manera tal que aquel que goza de tal prioridad deberá asumir una conducta de respeto a las mismas y encuadrarse en el estándar jurídico mencionado. La determinación absoluta de prioridad -con el sentido indicado- tiene directa relación con el principio de prevención. Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. Arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y concordantes del CMT). Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio. IV.4. Ahora bien, si bien el demandado incurrió en una violación normativa que permite calificar su conducta como culpable, debemos detenernos en la cuestión relativa a la relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y el accidente de tránsito. Tal como se desprende de los términos de la demanda, del informe médico legal (fs. 29 del sumario penal) y de la pericia médica, el actor sufrió traumatismo de cráneo con fractura con hundimiento supraorbitario derecho y lesiones cortantes en la cara externa del tobillo izquierdo. Determina el experto que el actor padece una incapacidad del 8% de la total vida derivada del traumatismo de cráneo. El perito médico afirma asimismo que “Efectivamente en este caso, la utilización del casco reglamentario podía haber evitado su fractura”. De manera tal que, debemos inferir de la pericia, la cual ha sido consentida y no observada por las partes, que el actor sufrió fractura de cráneo como consecuencia de no haber llevado el caso reglamentario y por ende, que si lo hubiera llevado no hubiera sufrido daño alguno, por lo cual no existe relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido, dado que el mismo es imputable al propio accionante (artículo 1.111 del Código Civil). El artículo 25 inciso h) de la ordenanza 6543 (CMT) indica que “Las motocicletas deben estar equipadas con casco ajustados a las disposiciones del inciso j.1 del Art. 36 antes de ser libradas a la circulación”(en igual sentido la LNT 24.449, artículo 29 inciso i). El artículo 36 inciso J en consonancia con la norma referida determina la obligatoriedad del uso del caso para el conductor y acompañante, norma en forma exhaustiva las condiciones pertinentes de seguridad. Así: “Cuando en un operativo de control se constate que el acompañante del motociclista no puede proveerse en el acto de casco, la autoridad de aplicación intimará al conductor del rodado a bajarlo del vehículo y a no continuar transportándolo (Ordenanza 6280). Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados y, si las mismas no tuvieran parabrisas, su conductor use anteojos de seguridad. j.1. Toda persona que se halle a bordo de un motovehículo debe tener colocado un casco de seguridad especialmente concebido para la circulación vial en estos vehículos y llevar el correaje de seguridad firmemente ajustado. El casco debe cubrir la cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los siguientes elementos: j.1.1. Cáscara exterior dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral de alta densidad, que lo cubra interiormente, de un espesor no inferior a VEINTICINCO MILESIMAS DE METRO (0,025 mm). j.1.2. Acolchado flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, puede estar cubierto por una tela absorbente. j.1.3. Debe cubrir como mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa DOS CENTESIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso industrial u otros no específicos para motocicletas. j.1.4. Sistema de retención, de cintas de DOS CENTESIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza. j.1.5. Puede tener adicionalmente: visera, protector facial inferior integrado o desmontable y pantalla visora transparente. j.1.6. Exteriormente debe tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (0,25 m2). j.1.7. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente legible que diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Está diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte visible)”. j.1.8. El fabricante debe efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación y tamaño. También es responsable el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente. j.1.9. No se dará por cumplido el requisito de circular portando casco de seguridad cuando la carcaza o su relleno amortiguador presenten fisuras evidentes o abollones, cuando falta el visor o cuando no se utilicen antiparras de seguridad (Ordenanza 6280). j.2. Anteojos de seguridad o antiparras: j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los proteja de la penetración de partículas o insectos. j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM 3621-62 “Protectores Oculares” (en igual sentido la LNT 24.449, artículo 40 inciso j). La inobservancia del actor a la exigencia de llevar casco, y decidir subirse a un motovehículo en esas circunstancias ha implicado violación normativa, desoyendo las normas de prevención indicadas en su propio beneficio, falta que ha tenido entidad suficiente para cortar el nexo causal entre el daño y el siniestro. que ha sido la causa adecuada del daño. Nino, en referencia a la inobservancia de las normas de tránsito, calificó a esta anomia como “boba”, al pequeño beneficio que obtengo por estacionar el auto en doble fila, no parar frente a la señal, encontrar la forma de no ceder el paso, es mínimo frente a los reiterados perjuicios que recibo ante el incumplimiento de todos los demás. Las muertes que diariamente se producen por la manera en que nos posicionamos frente a las normas de tránsito, determinan que urge que nos tomemos las reglas en serio…” no se trata “sólo de un comportamiento externo hacia las normas sino en una actitud hacia ellas. Es la combinación de acciones externas de inobservancia generalizada o recurrente con ignorancia de los fines que las normas persiguen” : NINO, Carlos S. “Un país al margen de la ley”, de. Emecé, segunda edición, Buenos Aires 1995”. El artículo 45 inciso l 1.3. y 1.3.2., 1.3.4 del CMT, indican que “Todo conductor que por faltas graves y/o siendo reincidente, en contravención a los establecido por las normas de tránsito, como condición para retirar su vehículo deberá participar de una jornada de taller…En dicha jornada se exhibirá material en formato de video referido a las secuelas que quedan como resultado de accidentes en motocicleta en conductores que no utilizan el casco. Se debatirá, con la coordinación de los profesionales que el D.E. considere necesarios, acerca del mismo, elaborando conclusiones en conjunto con todos los asistentes al tallerSe podrán realizar actividades en grupo en las cuales se pueda dar cuenta de la necesidad imperiosa de respetar las normas de tránsito, así como también la importancia de utilizar casco reglamentario..”. Vemos, entonces que las normas de tránsito han impuesto la obligatoriedad del uso de casco, por cuanto ante cualquier incidencia por la que el motociclista pierda el equilibrio, sea con o sin intervención de otro vehículo, son grandes las probabilidades de impactar con la cabeza ante algún objeto duro (pavimento, cordón de la vereda, árbol, pared, otro vehículo, etc.), entonces mediante esta medida preventiva se disminuyen las posibles consecuencias que cualquier accidente produciría en la cabeza del motociclista. Se trata pues de normas que el motociclista debe respetar en su propio beneficio y si así no lo hiciere hace debe asumir las consecuencias de su omisión. El artículo 77 inciso s) califica como falta “grave”: “La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario”. En idéntico sentido se ha dicho que: “En consecuencia, cuando se encuentra en discusión la culpa de los protagonistas en el accidente, no necesita el actor probar la del demandado para fundar la reclamación resarcitoria y éste último sólo se libera, para eximirse de responder, poniendo de relieve la culpa de la víctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo causal. Siguiendo éstos lineamientos, como presupuesto de responsabilidad, la relación causal es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado; en su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder. Si a partir de un hecho era objetivamente previsible el resultado, se reputa al sujeto como autor. Si además el resultado era subjetivamente previsible, se concluye en que el autor es culpable (Zavala de González, t Doctrina Judicial., t. 2 pág.107). q En materia de responsabilidad por actos ilícitos, el daño causado ilícitamente a otro determina la obligación de repararlo si, además, fue causado culpablemente. La doctrina de la responsabilidad, concebida en sentido propio, presupone, en consecuencia, que el sujeto responsable es “físicamente” el autor del daño (relación de causalidad) y, también, en principio, “moralmente” (culpa en sentido lato). Sin autoría, o coautoría, no podemos entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre la responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño. La obligación resarcitoria recae sobre el causante del daño.. (. Semanario.Jurídico N° 1140 del 8-5-97). La distinción entre causalidad y culpabilidad y el carácter previo e indispensable de la primera, también es aplicable a las eximentes referidas al hecho de la víctima o de terceros. Así pues, para excluir o aminorar la responsabilidad, no basta la actitud culpable de la víctima que no ha sido causa o concausa del daño, sino un simple antecedente del hecho causal imputable al demandado. En un accidente como el protagonizado por las partes, siempre los damnificados participan materialmente. en los sucesos lesivos, pero el problema relevante reside en determinar si esa intervención (condición necesaria o sine qua non) es “causalmente idónea”, lo que requiere protagonismo activo y eficiente de la víctima en el curso perjudicial. A su vez, en el sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla: no es menester probar la culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante. Expresado de otro modo, cuando en un caso en concreto se logra advertir la presencia de la culpa, la resolución debe llegar analizando ese factor; cuando de ella no quedan rastros, indudablemente, el riesgo aportará la solución. (Casiello, J.J. “La Culpa en los Accidentes de Tránsito” Revista de Derecho de Daños. Accidentes de Tránsito. Sta. Fe. Rubinzal Culzoni. T II, p. 253 y ss.)….En supuestos como el de autos, el núcleo de la queja sugiere que la omisión por parte del actor de llevar casco protector, tiene en la especie directa conexión causal con la gran parte de las lesiones sufridas; y en esos términos estimo que el problema planteado ante este Tribunal está centrado en determinar si dicha conducta contribuyó al agravamiento de los daños. En mi opinión, para los supuestos en que debe ponderarse la omisión de usar el casco a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima: si ellas se sitúan en la cabeza -por ejemplo- es obvio que guardan relación directa con el no uso del casco, con lo cual la indemnización a otorgar debe ser inferior por haber contribuido a causar su propio daño. Es lógico que esa circunstancia no debe contemplarse si el daño no guarda relación alguna con esa omisión, como por ejemplo, si se produjo en otra parte del cuerpo -verbigracia, la mano-. En definitiva, para responsabilizar a quien condujo sin ese elemento exigido por la ley (casco) es preciso que exista relación entre la mentada falta y el daño. Las situaciones de exención de responsabilidad deben valorarse con criterio restrictivo, analizando el cuadro total y la actuación de quienes revisten el carácter de protagonistas, desde una perspectiva integral, pues de lo contrario, se puede fácilmente distorsionar el sentido de la norma consagrada en el art. 1113 del C. Civil, convirtiéndola en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede en dicho precepto, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar. En la actualidad, puede señalarse que el sentido común, nos dice que el derecho a no usar un casco protector, a esta altura de los acontecimientos, no es un derecho humano, un derecho natural de aquellos que se consiguen después de penosos sufrimientos sino un capricho lindante con la autodestrucción; habida cuenta que el motociclista que no protege la cabeza con un casco obra con un comportamiento contrario al deber de cuidado que le viene impuesto por el ordenamiento jurídico, ya que impacta con su cuerpo. Un casco protege la cabeza de la siguiente manera: a) descompone la fuerza del impacto, haciendo que éste se distribuya en una superficie mayor, evitando que la energía se concentre en un punto y llegue con mayor facilidad a los órganos internos; b) disminuya la velocidad de penetración de la fuerza; c) dificulta la incursión de elementos cortantes o punzantes; y d) evita raspaduras y escoriaciones; por lo que conducir una moto omitiendo el uso del mismo, configura una severa infracción reglamentaria (art. 40 inc. j, Ley 24.449)… Nadie puede reclamar un resultado dañoso debido a su propia torpeza..”.Torre, Diego Marcelo vs. Ochoa, Carlos y otro s. Daños y PerjuiciosFecha: 06/03/2007. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera, Córdoba. Rubinzal on line. RC J 1080/08. IV.5. Corresponde, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada en autos. V: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la actora vencida (art. 251 CPCCSF). Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1. Rechazar la demanda interpuesta por ALEJANDRO EZEQUIEL BARRAZA (DNI 31.535.144) contra el sr. GABRIEL FABIAN NEGRO (DNI 22.679.620). 2. Imponer las costas del pleito conforme lo  expresado en los considerandos.3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía. 4. Regular los honorarios profesionales conforme al artículo 8° de la ley 6767, de la Dra. Silvia I Niemeryanski en la suma de 37,55 Jus ($14.395.-), los del Dr. Ariel Gastaldi en la suma de 41,73 Jus ($15.998.-); los del Perito Médico Dr. Horacio Aníbal Pliner en la suma de 12,51 Jus ($4.795). Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta el momento del efectivo pago los honorarios regulados por la actividad profesional, devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. tasa referida precedentemente.  5. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. Autos: “BARRAZA, Alejadnro Ezequiel c/ NEGRO, Gabriel Fabián y ots S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 21-00188639-5,.Horacio L. ALLENDE RUBINO. Mónica KLEBCAR Juan Carlos MARCHESE Secretario. Disidencia parcial de la Dra. MONICA KLEBCAR. Disiento de mis distinguidos colegas en cuanto a lo expresado en el primer párrafo del apartado II de la sentencia, por cuanto considero que no corresponde que el Tribunal examine de oficio la legitimación pasiva, sino únicamente cuando es requerido por alguna de las partes. Además disiento en cuanto a los intereses establecidos para los honorarios, ya que entiendo que debe aplicárseles una tasa pura del 6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a compensar la variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de acuerdo con el nuevo artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la regulación lleva un sistema automático de actualización en base a la variación de las remuneraciones de los jueces. Siendo que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir mas que sancionar la falta de pago oportuno, por ello es que considero que debe aplicarse a los honorarios regulados, intereses del 6% anual desde el día de la mora y hasta el momento de su efectiva cancelación.
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